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30 de Abril de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

Disposición 601/2024

DI-2024-601-APN-SSDCYLC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-100202409- -APN-DNDCYAC#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y sus modificaciones, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones tramita una presentación por la cual, la FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA, inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores bajo el N° 37, interpuso un recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 5º de la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que desde el punto de vista formal y en virtud del principio de informalismo a favor del administrado corresponde tratar la presentación efectuada por dicha Fundación como un reclamo administrativo impropio, en los términos del Artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y sus modificaciones.

Que, a su vez, de lo expuesto se desprende que lo que se persiguió es la impugnación directa del inciso e) del Artículo 5º de la Disposición N° 455/24 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, en su carácter de acto administrativo de alcance general, en tanto establece como requisito de permanencia de las asociaciones de consumidores en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, la participación en las reuniones periódicas previstas en el Artículo 4° de la Resolución N° 616 de fecha 21 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expresado que la naturaleza de un acto administrativo de alcance general deviene no solo de sus efectos, sino también por la generalidad o indeterminación de los sujetos a que se dirige (Dictámenes 233:348; 239:90), lo que aquí se refleja en cuanto a que la normativa en cuestión se dirige a las asociaciones de consumidores regularmente constituidas.

Que, en ese sentido, sostuvo el Máximo Órgano Asesor que en casos de impugnación directa de un acto administrativo de alcance general “...sólo es viable el llamado reclamo administrativo impropio del artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.” susceptible de ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial (Dictámenes 252:053).

Que, la reclamante se agravia de que la norma atacada lesiona el derecho a ser oído, a poder participar en pie de igualdad con las asociaciones del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), tanto en las reuniones periódicas como en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, así como que se trata de una vía de hecho lesiva de derechos jurídicamente tutelados de conformidad con el Artículo 9° de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y sus modificaciones; manifestando a su vez que la misma constituye un requisito de imposible cumplimiento para todas las asociaciones que no tienen su sede en la Capital Federal, toda vez que les exige un esfuerzo adicional al obligarlas a trasladarse a las reuniones periódicas bajo apercibimiento de ser retiradas del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.

Que, por último, la fundación reclamante manifiesta que esta situación constituye una flagrante violación al principio de Igualdad (Artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) así como también al de Razonabilidad (Artículo 28 del citado cuerpo normativo).

Que, en cuanto a la legitimación para reclamar se destaca que aquella tiene lugar cuando derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados en forma cierta e inminente por un acto de alcance general.

Que, en virtud de lo señalado, se desprende con absoluta claridad el cumplimiento del supuesto legal toda vez que la norma atacada predetermina cual es la conducta administrativa debida a los fines de permanencia en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y ello en relación a las asociaciones de consumidores regularmente constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, cooperativas o fundaciones, exclusivamente.

Que, ahora bien, corresponde analizar si la norma cuestionada produce lesión a los derechos enunciados por la reclamante.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, mediante la Disposición N° 455/24 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, en rigor de verdad, se flexibilizaron las condiciones de permanencia que exigía la anterior regulación (Resolución N° 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN).

Que, concretamente, con el régimen actual se elimina la obligación de contar con sede física, con lo que ello implica en ahorro de pago de alquileres, expensas, gastos de servicios, entre otros; de poseer cuenta bancaria activa en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, previsionales y sociales a la fecha de la solicitud de inscripción mediante certificación de contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional y, por último, se flexibiliza el requisito de presentación de memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y firmado por el presidente de la entidad, en los supuestos en que según el nivel de ingresos que registre la entidad en el ejercicio, pueda formalizar la presentación de sus estados contables bajo los términos de la Resolución General Conjunta N° 5.289 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de la ex SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de fecha 22 de noviembre de 2022, por pertenecer al grupo de Asociaciones Civiles Categoría I, en cuyo caso podrá presentarlos ante esta Autoridad de Aplicación bajo dicha modalidad.

Que, a todo lo referenciado, corresponde agregar que las asociaciones de consumidores regularmente constituidas e inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, reciben por parte de la Autoridad Nacional contribuciones financieras periódicamente -en los términos previstos en el Artículo 62 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias- por lo que; en definitiva, no se advierte el perjuicio económico conforme lo ha planteado la reclamante; más aun teniendo en cuenta que se trata, como máximo, de la comparecencia personal a cuatro reuniones anuales.

Que, por las razones dirimidas, tampoco resulta viable o pertinente la propuesta efectuada por la citada fundación acerca de que esta Autoridad de Aplicación solvente los gastos de traslado y estadía de las asociaciones del interior del país

Que, por otro lado, no resulta posible acceder a la propuesta de la reclamante de establecer un mecanismo híbrido para la participación federal de todas y cada una de las asociaciones de consumidores; ya que, a los fines del adecuado tratamiento de los temas atinentes al Consejo Consultivo de los Consumidores, a criterio de esta Autoridad de Aplicación deviene necesaria la participación presencial por parte de los representantes de las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.

Que, por todo lo expuesto, por la presente medida corresponde rechazar el reclamo impropio deducido por la FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA contra el inciso e) del Artículo 5° de la Disposición N° 455/24 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, por el Artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y sus modificaciones, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo administrativo impropio interpuesto por la FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA, inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores bajo el N° 37, contra el inciso e) del Artículo 5° de la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme a los motivos expuestos en los considerandos de la presente disposición.

ARTÍCULO 2º.- Hácese saber a la fundación reclamante que con el dictado de la presente medida queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y sus modificaciones, y en el Artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Martin Blanco Muiño

e. 14/10/2024 N° 71906/24 v. 14/10/2024

Fecha de publicación 14/10/2024