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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 557/2024

RESOL-2024-557-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-131257159- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 y la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 9° de la Ley N° 24.076 prevé que “Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.

Que se considera Comercializador a quien compra y venda gas natural por cuenta de terceros (Artículo 14).

Que este Organismo, en ejercicio de sus facultades regulatorias, el 9 de marzo de 2020 dictó la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual, y en lo que aquí interesa, se aprobó el Reglamento de Comercializadores (IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS) y sus respectivos Subanexos.

Que, allí se dispuso que “Se considera comercializador a toda persona jurídica de derecho público o privado que compra y vende gas natural y/o transporte de gas natural por cuenta y orden de terceros, y que ha sido reconocida expresamente como tal por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) e inscripta en el Registro de Comercializadores, con excepción de las Licenciatarias de Distribución y los Subdistribuidores. Las personas jurídicas de derecho público a que refiere el presente artículo podrán desarrollar la actividad cuando reciban gas natural como pago de regalías o servicios; en este caso, hasta el límite de lo que por tal concepto recibieren”.

Que, en el precitado Reglamento se habilitó dentro de la órbita de la Gerencia de Desempeño y Economía del ENARGAS el “Registro de Comercializadores” detallando en su Subanexo I los requisitos para solicitar inscripción como Comercializador.

Que, el Expediente del VISTO se inició a instancias de la solicitud de inscripción como Comercializador de Gas Natural en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES de PAMPA ENERGÍA S.A. (en adelante PAMPA), suscripta por el Sr. Martín Ezequiel Gardella, en calidad de Apoderado de la sociedad.

Que, en tal sentido, la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, elaboró el Informe Técnico N° IF-2024-95516951-APN-GDYE#ENARGAS recomendando la intervención de la Gerencia de Asuntos Legales en lo referente a posibles incompatibilidades de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley 24.076, e indicando que “Respecto a los requerimientos restantes de la normativa, esta Gerencia no tiene objeciones que formular para que se proceda a inscribir a PAMPA ENERGÍA S.A. como Comercializador de Gas Natural en el Registro de Comercializadores, de conformidad y con el alcance establecido en la Resolución Nº RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”.

Que, en forma previa a la solicitud de inscripción en el Registro de Comercializadores, PAMPA abonó el derecho de inscripción fijado en el Artículo 8° de Resolución Nº RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que asimismo, PAMPA acompañó las Declaraciones Juradas sobre: (1) La inexistencia de deuda previsional (formulario 522/A); (2) Inexistencia de incompatibilidades y limitaciones (conforme Artículo 34 Ley N° 24.076, Anexo I Decreto N° 1738/92 y Artículo 33 Ley N° 19.550); (3) Inexistencia de procesos de quiebra, convocatoria de acreedores, concurso preventivo o estado de liquidación por los últimos tres (3) años, y (4) Inexistencia de juicios por cobros de deudas impositivas o previsionales.

Que, respecto de la composición accionaria de PAMPA en su calidad de empresa solicitante de la inscripción en el Registro de Comercializadores del ENARGAS, corresponde realizar un previo análisis sobre los artículos 33 y 34 de la ley 24.076 y su reglamentación por el Decreto N° 1738/92.

Que, el comercializador habilitado por el Organismo era PAMPA COMERCIALIZADORA S.A. (en adelante PACOSA) con una composición accionaria de PAMPA con un 95.95% y PAMPA PARTICIPACIONES S.A. con un 0.05%. En orden al pedido efectuado por PAMPA para ejercer directamente el rol de comercializador en reemplazo de PACOSA, correspondió evaluar nuevamente la composición accionaria de la Licenciataria TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (en adelante TGS) en virtud de la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley N° 24.076, así como su reglamentación por el Decreto N° 1738/922.

Que la autorización a PACOSA fue realizada en el año 2014 y, posteriormente, en el año 2016, ingresa PAMPA como accionista de TGS, adquiriendo la participación del grupo PETROBRAS.

Que, corresponde recordar que por Resolución ENARGAS N° I/3939 del 09 de agosto de 2016, se aprobó la adquisición por parte de PAMPA del paquete accionario que PETROBRAS PARTICIPACIONES S.L. tenía en PETROBRAS ARGENTINA S.A., de manera que PAMPA recibía el 25% del capital social y votos que PETROBRAS ARGENTINA S.A. tenía en COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE ENERGÍA S.A. (en adelante CIESA) en forma directa, y también el 25% que PETROBRAS ARGENTINA S.A. tenía en forma indirecta, que estaban en cabeza de su subsidiaria PETROBRAS HISPANO ARGENTINA S.A. A la vez, por la misma resolución se aprobó la adquisición por parte de Grupo Inversor Petroquímica S.L., WST S.A. y PCT L.L.C., del total del paquete accionario de PEPCA S.A. que representaba el 10% de CIESA y la adquisición por parte del Grupo Inversor Petroquímica S.L. y de PCT L.L.C. de los derechos de beneficiario en el Fideicomiso CIESA, que representan el 40% de CIESA.

Que, asimismo, se estableció en el artículo 4° de la mencionada Resolución ENARGAS N° I/3939/16 que los “Compradores -GRUPO INVERSOR PETROQUÍMICA S.L., WST S.A. y PCT L.L.C.- y los Vendedores -PAMPA ENERGIA S.A., PAMPA PARTICIPACIONES S.A. y PAMPA INVERSIONES S.A.- bajo la “Oferta CIESA” deberán presentar ante esta Autoridad Regulatoria -como requisito de validez previo a su entrada en vigencia- el acuerdo de accionistas que se han comprometido a negociar a los efectos de garantizar el co-control de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE ENERGÍA S.A. en la forma y con el alcance previsto en el artículo 34 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación”.

Que, orden a lo expuesto, se cursó el pedido de subsanación identificado como IF-2024-61367738-APN-GDYE#ENARGAS del 11 de junio de 2024, mediante el que se solicitó el Estatuto Social y el acuerdo de accionistas de CIESA. Por tal motivo, con fecha 12 de junio de 2024, PAMPA respondió por nota RE-2024-62118037-APN-GDYE#ENARGAS, acompañando copia del Estatuto Social (vigente y texto ordenado en trámite de inscripción ante IGJ) y Registro de Accionistas de Compañía de Inversiones de Energía (CIESA) de donde se desprende que Pampa posee una participación del 50% en CIESA, sociedad que, a su vez, mantiene una participación del 51% en el capital social de Transportadora de Gas del Sur S.A. (“TGS”). Además manifestó que Pampa no tiene, a través de acuerdos de accionistas o instrumentos similares, ningún derecho que implique el control directo o indirecto de CIESA o de TGS. Asimismo, agregó que “Consecuentemente, Pampa ni directa ni indirectamente, posee participación controlante en CIESA en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550. Adicionalmente, tal como es conocimiento de Uds., a la fecha, Pampa es productor de hidrocarburos, por lo que, por las prohibiciones del artículo 34 de la Ley N° 24.076, tampoco podría ostentar una participación de control de TGS.”

Que, posteriormente, con fecha 24 de junio de 2024, PAMPA hizo una nueva presentación (identificada como IF-2024-65949698-APN-DTD#JGM), contestando el pedido de subsanación mencionado, acompañando “copia del último Acuerdo de Accionistas de Compañía de Inversiones de Energía (CIESA) (“CIESA”) de fecha 17 de mayo de 2011, actualmente vigente, en su versión original en inglés, con su respectiva traducción al español”. A la vez indicó que dicho “Acuerdo de Accionistas posee términos que implican que ninguno de los accionistas tendrá el control de CIESA y, en consecuencia, tampoco de Transportadora de Gas del Sur S.A. (“TGS”). Los principales son las siguientes: a. en su artículo 4.1 y siguientes, la designación de cada clase de acciones de 3 directores titulares y 3 suplentes, disponiendo que en caso de empate el presidente del directorio no tendrá voto desempatante. b. todas las resoluciones se deben tomar por mayoría absoluta, lo cual implica necesariamente el voto de directores de ambas clases de acciones. c. En caso de no poder llegar a una decisión por empate, la solución es negociaciones al más alto nivel y si no se arribara a una solución, arbitraje bajo reglas de la Cámara de Comercio Internacional.”

Que, del análisis del Acuerdo de Accionistas presentado surge que el mismo fue suscripto por los accionistas anteriores a la operación aprobada por Resolución ENARGAS N° I/3939/16, y que las condiciones del acuerdo presentado no se encuentran incluidas en el texto ordenado del Estatuto Social presentado por PAMPA mediante su presentación identificada como RE-2024-62118037-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, en tanto no se encuentran dadas las condiciones que garanticen el co-control de los accionistas de CIESA en la composición accionaria de TGS, que indiquen que el productor PAMPA no ejerza una posición controlante en la transportista o que de alguna forma ejerza una influencia dominante como consecuencia de sus acciones, corresponde exigir a PAMPA que en un plazo no menor a CUATRO (4) meses presente ante el Organismo el Acuerdo de Accionistas indicado por el artículo 4to. de la Resolución ENARGAS N° I/3939/16, o en su caso una modificación del Estatuto con CONDICIONES bajo pena de dejar sin efecto la autorización objeto del presente. Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta la consecución de los contratos que vinculan al comercializador con sus clientes, se permitirá que PAMPA se haga cargo de los mismos, con la condición resolutoria indicada en el presente considerando. Por ello, vencido el plazo otorgado y no habiendo presentado el Acuerdo de Accionistas correspondiente, se producirá en forma automática la baja de PAMPA en el Registro de Comercializadores.

Que, el Acuerdo de Accionistas o la modificación del Estatuto Social deberá tener similares características que el presentado por PAMPA en su nota identificada como IF-2024-65949809-APN-DTD#JGM de fecha 24 de junio de 2024, especialmente considerando la Sección 2.1 (incisos a, b y d), Sección 2.3 (inciso a), Sección 2.4 (inciso a), Sección 3.2, Sección 4.1 (inciso a), Sección 4.2 (incisos a y e), Sección 4.3 (inciso a, b y c), Sección 4.8, Sección 5.1 (inciso c), Sección 5.2 (inciso b), Sección 5.4, Sección 5.5, Sección 5.6 (inciso a), Sección 7.1 y Sección 5.11. Asimismo, deberá aclararse que no existirán acciones preferidas (artículo octavo del Estatuto Social).

Que, por último, cabe destacar que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 202/17, PAMPA presentó la Declaración Jurada de Intereses mediante la cual declaró que no se encuentra alcanzada por los supuestos de vinculación respecto del Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros y/o los titulares de cualquier organismo o entidad del Sector Público Nacional con competencia para contratar o aprobar cualquiera de las referidas formas de relación jurídica.

Que en razón de todo lo expuesto, resulta procedente la inscripción de PAMPA en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES, en el ámbito de la Gerencia de Desempeño y Economía del ENARGAS.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho le corresponde.

Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076, el Decreto DNU N° 55/2023 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Inscribir a PAMPA ENERGÍA S.A. como COMERCIALIZADOR de Gas Natural en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES del ENARGAS en el ámbito de la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, de conformidad y con el alcance establecido en la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

ARTÍCULO 2°.- La inscripción otorgada por el Artículo 1° se encuentra condicionada a que PAMPA ENERGÍA S.A. presente el Acuerdo de Accionistas indicado en el artículo 4to. de la Resolución ENARGAS N° I/3939/2016 o en su caso una modificación del Estatuto, bajo pena de dejar sin efecto la autorización otorgada mediante el presente acto administrativo. A tal efecto, se otorga un plazo máximo de CUATRO (4) meses desde la notificación de la presente, vencido dicho plazo y no habiendo presentado el Acuerdo de Accionistas correspondiente, se producirá en forma automática la baja de PAMPA ENERGÍA S.A. en el Registro de Comercializadores. A los efectos de considerar satisfechos los términos del requisito exigido por el artículo 4to. de la Resolución ENARGAS N° I/3939/2016, el Acuerdo de Accionistas o la modificación del Estatuto Social deberá tener similares características que el presentado por PAMPA en su nota identificada como IF-2024-65949809-APN-DTD#JGM de fecha 24 de junio de 2024, especialmente considerando la Sección 2.1 (incisos a, b y d), Sección 2.3 (inciso a), Sección 2.4 (inciso a), Sección 3.2, Sección 4.1 (inciso a), Sección 4.2 (incisos a y e), Sección 4.3 (inciso a, b y c), Sección 4.8, Sección 5.1 (inciso c), Sección 5.2 (inciso b), Sección 5.4, Sección 5.5, Sección 5.6 (inciso a), Sección 7.1 y Sección 5.11. Asimismo, deberá aclararse que no existirán acciones preferidas (artículo octavo del Estatuto Social).

ARTÍCULO 3°.- Notificar a PAMPA ENERGÍA S.A. y a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 4°.- Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 17/09/2024 N° 63754/24 v. 17/09/2024

Fecha de publicación 17/09/2024