MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL
Disposición 42/2024
DI-2024-42-APN-SSPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-65962348- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 815 de fecha 23 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria y 68 de fecha 16 de mayo de 2024 de SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios se creó el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.
Que por el Decreto N° 1.066 de fecha 22 de noviembre de 2018 se sustituyó la denominación “Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación”, creado por el Artículo 1° del Decreto N° 1.474/94 y su modificatorio, por “Sistema Nacional de Calidad”, dejando constancia que toda referencia al “Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación” contenida en la normativa vigente, deberá entenderse como referente al “Sistema Nacional de Calidad”.
Que por el decreto citado en el considerando precedente se adecuó la organización del mencionado Sistema, elevando la competencia originaria de la Autoridad de Aplicación y se redefinió la constitución del Consejo Nacional de Calidad, considerando las necesidades y la evolución del entramado productivo nacional, y las tendencias internacionales en materia de calidad.
Que a su vez la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, creando la Coordinación Plan Nacional de Calidad dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, asignándole entre sus acciones, la de “brindar asistencia técnica al CONSEJO NACIONAL DE CALIDAD, creado por el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, en el cumplimiento de sus funciones”.
Que mediante el Artículo 2° de la Resolución N° 98 de fecha 29 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, a ejecutar las acciones que resulten conducentes a efectos de operativizar los mecanismos de asistencia financiera destinados a promover la implantación del Sistema Nacional de Calidad previstos en el Artículo 23 del Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, sus modificatorios y su norma complementaria Resolución N° 90 de fecha 26 de septiembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, la Resolución N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, creó el “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” dirigido a empresas, laboratorios de calibración y ensayo, organismos de certificación o inspección y demás agentes del Sistema Nacional de Calidad, el cual tiene como objetivo brindarles herramientas de financiamiento que podrá redundar en una mejora de la competitividad y la dinamización de las exportaciones, permitiendo alcanzar estándares de calidad internacionales en la producción manufacturera de la REPÚBLICA ARGENTINA que logre también incrementar la protección de los consumidores.
Que, dicha resolución aprobó el “Reglamento Operativo del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)”, y estableció que el llamado y la aprobación de las Convocatorias Específicas estarán a cargo de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, posteriormente, mediante la Disposición N° 2 de fecha 15 de febrero de 2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, se aprobó el “Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB).
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, modificado por el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de 2024, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el de Coordinar e implementar el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad, creado por la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
Que adicionalmente, a través de la Resolución N° 68 de fecha 16 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se facultó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL al ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias, por el Decreto N° 1.474/94, entre otros.
Que, considerando que la REPÚBLICA ARGENTINA es reconocida por su trayectoria histórica en química, bioquímica y mecánica, destacándose por su tradición en la realización de ensayos de laboratorio, lo que ha contribuido al desarrollo y la excelencia de los laboratorios de ensayos, tanto a nivel nacional como internacional y que uno de los objetivos principales al implementar el “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB) en 2022 fue recopilar información sobre la cantidad y calidad de los laboratorios que realizan diversos ensayos en áreas como química, bioquímica, bromatología, industrial, ambiental, física y mecánica, es que se propicia modificar el procedimiento y los requisitos de inscripción en el RENACLAB para facilitar la inscripción de todo tipo de laboratorio que, conforme al inciso c) del Artículo 3° del Decreto 1.474/94, sea parte del SISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD.
Que, asimismo, es dable destacar la importancia de que los laboratorios inscriptos en el RENACLAB cuenten con un certificado denominado “Certificado de Inscripción al RENACLAB” que acredite su condición de tal para facilitar su participación en interlaboratorios internacionales y la exportación de sus servicios, por cuanto ello puede requerir tener la capacidad de demostrar ante los oficiales aduaneros la condición de laboratorios de ensayos, en relación con la recepción desde o envío hacia el exterior de muestras para ensayos y similar necesidad se produce respecto de la recepción y devolución de equipos que ingresan al país para ensayos de calibración.
Que, la Coordinación Plan Nacional de la Calidad de la Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante el informe N° IF-2024-73419596-APN-DNDRYS#MEC obrante como en los actuados y su complementario, destaca que la evaluación de las documentaciones aportadas por los solicitantes ha revelado una heterogeneidad mucho mayor de la prevista entre los laboratorios solicitantes del registro, particularmente en términos de su estructura institucional e informa que ello ha dificultado o impedido el registro de algunos laboratorios de prestigio nacional e internacional.
Que dicho informe técnico concluyó que resulta necesario realizar una modificación en los requerimientos para incorporarse al RENACLAB, a fin de cumplir con el objetivo de incorporar requisitos hasta ahora no contemplados, así como agilizar y facilitar la inscripción de los diferentes tipos de laboratorios evitando duplicación innecesaria de procedimientos para aquellos laboratorios que pertenecen a organismos nacionales o provinciales o a universidades, entre otros.
Que, considerando lo expuesto, se hace necesario, oportuno y meritorio realizar modificaciones en el “Reglamento Operativo del “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria, así como en el “Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB)”, aprobado mediante el Artículo 1° de la Disposición N° 2/22 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria para adecuarlos a la realidad institucional de los diferentes tipos de laboratorios de ensayos y calibraciones y certificadoras, simplificar los procesos de inscripción y emitir un certificado que acredite la condición de tales.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución N° 68 de fecha 16 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE POLÍTICA INDUSTRIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 6 del Reglamento Operativo del “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” obrante como Anexo I de la Resolución N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, por el siguiente:
“6. REGISTRO NACIONAL DE CERTIFICADORES, LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACIÓN (RENACLAB).
La COORDINACIÓN administrará el “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB) creado por la presente Resolución, que contendrá información de los LABORATORIOS y CERTIFICADORES que efectúen ensayos, calibraciones o actividades directamente relacionadas.
La inscripción en el RENACLAB será condición necesaria para el otorgamiento de HERRAMIENTAS.
Los requisitos de inscripción a RENACLAB se encontrarán dispuestos en el Reglamento Operativo del RENACLAB, cuya aprobación estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL.
Incompatibilidad de inscripción al RENACLAB: No podrán inscribirse al RENACLAB:
a) Los LABORATORIOS declarados en estado de quiebra, en el supuesto en que no se hubiere dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus modificaciones.
b) Las personas jurídicas cuyos representantes y/o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al de la condena.
La falta de actualización del RENACLAB y/o ratificación de la documentación requerida por parte de la beneficiaria, deberá ser subsanada en el plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles administrativos. La falta de subsanación dará lugar a la suspensión de oficio del Registro, con su consecuente interrupción de la validez del certificado y en la utilización de las HERRAMIENTAS del FORDECAL y, la posterior aplicación de las sanciones que pudieren corresponder mediante la emisión del correspondiente acto administrativo que así lo determine.
En caso de baja o suspensión de la inscripción en el RENACLAB, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL determinará el alcance de la pérdida del beneficio, así como los montos que correspondiera restituir en función del grado de incumplimiento en relación al PROYECTO aprobado, en caso de corresponder.
En caso de que el BENEFICIARIO no restituya las sumas correspondientes en el tiempo y la forma, se ejecutarán las garantías constituidas, de acuerdo al procedimiento establecido en Artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 815/21 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA. (...)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 13 del Reglamento Operativo del “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” obrante como Anexo I de la Resolución N° 815/21 ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria, por el siguiente:
“13. SEGUIMIENTO, AUDITORÍAS Y SANCIONES.
La COORDINACIÓN podrá en cualquier instancia verificar “in situ” las actividades desarrolladas en el marco de la ejecución del PROYECTO aprobado, con el objeto de constatar el cumplimiento e impacto de las mismas conforme el cronograma de ejecución y los informes parciales de cumplimiento.
Como resultado de dichas verificaciones deberá confeccionar informes de seguimiento los que se incorporarán a las actuaciones.
El BENEFICIARIO deberá realizar las presentaciones que solicite la COORDINACIÓN, a fin de dar cuenta de las erogaciones practicadas respecto de los ANR percibidos y su correcta utilización conforme el PROYECTO aprobado.
Al término del plazo de ejecución del PROYECTO aprobado, incluida su prórroga si ésta hubiere sido autorizada, el BENEFICIARIO deberá presentar ante la COORDINACIÓN una rendición de cuentas conjuntamente con las constancias que acrediten el cumplimiento del PROYECTO en los términos, plazos y condiciones oportunamente aprobados.
Asimismo, las convocatorias específicas podrán prever el reintegro de gastos efectuados a partir de la publicación de la convocatoria.
En los casos en los que los ANR se hubieran otorgado por tramos, deberán efectuarse rendiciones parciales al finalizarse cada hito, cuya aprobación será condición previa necesaria para efectuar los siguientes desembolsos.
La COORDINACIÓN efectuará auditorías integrales de cumplimiento del PROYECTO aprobado, las que podrán incluir relevamientos en las dependencias del BENEFICIARIO en caso de considerarse necesario.
Dichas auditorías concluirán con un Informe de Auditoría del cual surgirán las conclusiones de las tareas de verificación efectuadas y la evaluación de la rendición de cuentas presentada por el BENEFICIARIO, debiendo constar expresamente el grado de cumplimiento respecto de la correcta utilización de los instrumentos de promoción otorgados.
El BENEFICIARIO será notificado del contenido del Informe de Auditoría, disponiendo la misma de un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos para efectuar los descargos que estime corresponder.
Elevados el Informe de Auditoría y los descargos, en el caso de que hubieran existido, la SUBSECRETARÍA aprobará los Informes Finales de Auditoría de los PROYECTOS aprobados, excepto los que cuenten con la herramienta de ANR, que serán aprobados por la SUBSECRETARÍA, previo informe de la COORDINACIÓN.
En caso de verificarse algún incumplimiento en la ejecución de las obligaciones correspondientes a cargo del BENEFICIARIO, la COORDINACIÓN podrá recomendar la pérdida parcial o total de los beneficios.
De corresponder, la SUBSECRETARÍA determinará la pérdida del beneficio, así como los montos que corresponde restituir en función del grado de incumplimiento en relación al PROYECTO aprobado.
En caso de que el BENEFICIARIO no restituya las sumas correspondientes en el tiempo y la forma que se le indiquen, se ejecutarán las garantías constituidas.
El BENEFICIARIO de la herramienta ANR que no hubiere cumplido con los términos del PROGRAMA y/o su/s eventual/es modificatoria/s en forma posterior a su desembolso, no podrá presentar un nuevo PROYECTO en el marco del PROGRAMA en un lapso de DOS (2) años contados a partir de la fecha de emisión del acto administrativo que declare el incumplimiento e imponga la sanción.
Asimismo, resultarán aplicables las previsiones dispuestas en los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio, respecto de las presentaciones que tengan carácter de declaración jurada.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto de la auditoría integral de cumplimiento, a partir de los SEIS (6) meses de aprobado el Informe Final de Auditoría y a efectos meramente estadísticos, la COORDINACIÓN realizará una auditoría de análisis de impactos esperados, de acuerdo a los índices presentados originalmente por el BENEFICIARIO en su PROYECTO.”
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo aprobado mediante el Artículo 1° de la Disposición N° 2 de fecha 15 de febrero de 2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB), creado por la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el Reglamento Operativo del “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB), creado por el Artículo 3° de la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, que, como Anexo I (IF-2024-90108647-APN-SSPI#MEC), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las presentaciones en trámite formalizadas al amparo de la Disposición N° 2/22 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA que se encontraren en trámite al momento del dictado de la presente medida, continuarán hasta su conclusión conforme a la normativa aplicable al momento del inicio de las mismas, pudiendo solicitar información adicional en caso de considerarlo pertinente.
Las inscripciones otorgadas en el marco de la Disposición N° 2/22 mencionada en el Artículo 3° de la presente medida, tendrán plena validez, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de solicitar información adicional en caso de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB).
ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la Coordinación Plan Nacional de la Calidad de la Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a realizar todas las acciones necesarias a los efectos de poner en funcionamiento el RENACLAB, tales como gestionar las solicitudes de inscripción, y modificación.
La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL aprobará o rechazará las solicitudes de inscripción al RENACLAB.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniela Verónica Ramos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/08/2024 N° 57765/24 v. 28/08/2024
Fecha de publicación 28/08/2024