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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 719/2024

DECTO-2024-719-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2019-58573926-APN-DGD#MHA y en tramitación conjunta los Expedientes Nros. EX-2019-58584341--APN-DGD#MHA, EX-2019-58742634--APN-DGD#MHA, EX–2019-58587466--APN-DGD#MHA, EX-2019-58738797--APN-DGD#MHA, EX-2019-58739160--APN-DGD#MHA, EX-2019-58742106--APN-DGD#MHA, EX-2019-58742450--APN-DGD#MHA y EX-2021-91955772--APN-DSGA#SLYT, y

CONSIDERANDO:

Que la firma PROLECH SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 33-70126565-9) interpuso recurso de reconsideración contra el Decreto N° 402 del 21 de junio de 2021 mediante el cual se le impuso el decaimiento parcial del beneficio de exención en el impuesto a las ganancias que le fuera oportunamente otorgado, con el consecuente reintegro parcial de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los intereses respectivos, en el porcentaje de incumplimiento que se detectó en cada ejercicio; el reintegro de los montos utilizados en exceso en el año 2008 y en los años 2010 a 2013 en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, con más los intereses respectivos; y el pago de una multa de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIDÓS ($44.022), según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias.

Que en su presentación la recurrente señala que no resultan aplicables a las sanciones de decaimiento y reintegro de impuestos las normas de prescripción decenal contenidas en la Ley N° 22.021 y sus modificatorias, entendiendo, por el contrario, que resultan aplicables las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias y el plazo quinquenal contenido en los artículos 56 y siguientes de la misma, toda vez que “…surge con toda claridad que, a la fecha, las acciones del ente impositor por los períodos fiscales 2007 a 2013 están prescriptas...”.

Que, asimismo, sostiene que rige el plazo quinquenal por tratarse de una controversia en torno al importe de los tributos y la escala de liberación, recordando al respecto lo señalado en jurisprudencia por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que entiende aplicable al caso, considerando que, en definitiva, se produce una mora en el pago del tributo a partir de su vencimiento y que deberá regirse por la citada Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias (“Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Indurba SACIFI s/ ejecución fiscal”, 9/11/2000).

Que, por otra parte, la recurrente solicita se deje sin efecto la sanción por entender que se ha vulnerado la garantía constitucional de plazo razonable, por juzgarse hechos acontecidos entre los años 2007 y 2013.

Que, a su vez, indica que el acto carece de fundamentos completos y conectados a la plataforma fáctica, ya que se aplican sanciones impositivas y penales, sin adecuada tipicidad y sin que existan incumplimientos atribuibles a la sociedad, en cuanto no dice cómo, ni sobre la base de que informe, dictamen, opinión o conclusión se basa para tal afirmación, resintiendo ello el derecho de defensa.

Que, asimismo, con relación al exceso de utilización de la exención en el impuesto a las ganancias, la firma manifiesta que “…ello constituye un tema tributario y es la consecuencia de un hecho NO DISVALIOSO: el empleo de un costo fiscal real (y no teórico) POR LA MEJORA EN EL RENDIMIENTO Y REALIZACIÓN DEL PROYECTO”.

Que también se agravia de la supuesta mención genérica de que se habrían detectado incumplimientos, sin ninguna otra mención y/o explicación de cuales serían ellos.

Que, en ese sentido, señala que no incurrió en ninguna de las causales imputativas del artículo 3° de la Resolución N° 221 del 15 de agosto de 2003 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que en lo que respecta a la imputación sobre el incumplimiento en los niveles de producción de litros de leche proyectados para los años 2007 a 2010, expresa que “…esa imputación se contradice con el Informe obrante…como…Nota N° 298/14 (DV CRR1)…”, explicando que “…durante los primeros años del proyecto hubo problemas con el desmonte porque la provincia de Entre Ríos modificó la legislación, y no autorizaba más de cien hectáreas por año, lo que hizo que se fuera demorando la total disponibilidad del campo con lo cual las vacas, por falta de campo, no alcanzaron la producción prevista en el proyecto”. Agrega que las contingencias climáticas provocaron una baja de la productividad y mortandad de animales.

Que, en relación con ello, advierte, en cuanto el porcentaje promedio de incumplimiento que para esos años fue del DIECISIETE COMA SETENTA POR CIENTO (17,70 %), lo que, a su entender, resulta completamente razonable en animales vivos, considerando que lo que se le imputa entonces es ajeno a sus acciones y está pura y directamente vinculado al proceso de vida de los animales. Así concluye que la sanción aplicada por tal motivo viola notoria e irracionalmente el principio de proporcionalidad de la sanción.

Que, por otra parte, la recurrente argumenta la inexistencia de incumplimiento por uso en exceso del beneficio tributario, indicando que “…las leyes referidas a la promoción no industrial determinaron que el uso de los beneficios impositivos se sustenta en el cumplimiento de la actividad aprobada en el proyecto dentro de parámetros de inversión, superficie y mano de obra, pero nunca se cercenaron o limitaron tales beneficios a un determinado nivel de rendimiento teórico”.

Que en relación con el costo fiscal teórico y su posibilidad de reformulación y/o readecuación, expresa que el mismo se informa a partir de parámetros estimativos que responden a previsiones de productividad estandarizadas, en tanto no pueden conocerse con exactitud los rendimientos reales que a futuro el proyecto promocionado puede deparar, indicando que esos cálculos solo tenían una repercusión de carácter global y de ninguna manera eran pautas limitativas de los beneficios de las empresas promovidas.

Que, finalmente, considera que el beneficio impositivo surge de la ley y que su implementación no puede ser restringida por una cuestión meramente formal y teórica, haciendo referencia a que el artículo 8° del Decreto N° 135/06 solo regula la modalidad y utilización del sistema de bonos de crédito fiscal mas no determina en ningún caso la pérdida del beneficio de exención; dejando planteada, para el caso que se entienda que el costo fiscal teórico no puede ser objeto de reformulación, la inconstitucionalidad del mentado Decreto N° 135/06 y de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 2209/07, por restringir el beneficio de exención en el impuesto a las ganancias establecido por una ley nacional.

Que el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 establece que los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que allí se prevé, fundados tanto en razones vinculadas a la legitimidad, a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto cuestionado o al interés público.

Que corresponde desestimar el agravio respecto de la prescripción de la acción de la Administración para aplicar la sanción involucrada, en atención a que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 21 de la Ley N° 22.021, ello por cuanto, si bien en el artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias se estableció un término general de prescripción para determinar y exigir el pago de impuestos, y aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras a que se refiere la citada ley, lo cierto es que el proyecto de la recurrente fue aprobado en el marco de un régimen especial de promoción que otorga franquicias fiscales, motivo por el cual su análisis se debe circunscribir a lo normado en la ley citada en primer término.

Que en dicho artículo se establece un plazo de prescripción específico al disponer que: “Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683”.

Que si bien en el período comprendido entre los años 2007 y 2013 se detectaron incumplimientos en la variable producción y utilización en exceso del beneficio de exención en el impuesto a las ganancias, en función de las disposiciones normativas reseñadas, el plazo de prescripción decenal involucrado ha sido interrumpido por los sucesivos incumplimientos en que incurrió la recurrente, por lo que este habría comenzado a correr finalmente a partir del 1° de enero de 2014, motivo por el cual las facultades de la autoridad de aplicación para ejercer las acciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 22.021 no se encontraban prescriptas al momento del dictado del acto sancionatorio recurrido.

Que tampoco prospera la asimilación que intenta efectuar la recurrente entre la suma adeudada y la hipótesis de “mora en el pago de un tributo” para justificar acceder al plazo de prescripción establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, no solo porque los decisorios de los tribunales alcanzan solamente al caso concreto que se juzga, sino porque además sus conclusiones no podrían resultar aplicables en virtud de que se trata de sujetos, beneficios y conductas diferentes imputadas en el marco de la normativa aplicable.

Que, asimismo, en el antecedente jurisprudencial invocado por la recurrente, la actora revestía el carácter de sujeto inversionista, pasible de configurar un diferimiento impropio, mientras que en el caso de autos se trata del titular de un proyecto no industrial, responsable de distintas obligaciones asumidas en su acto particular de concesión de beneficios, aprobado en el marco de la Ley N° 22.021, quien al usar en exceso su beneficio de exención en el impuesto a las ganancias incurrió en un incumplimiento a dicho régimen susceptible de reproche.

Que, asimismo, corresponde rechazar el agravio referido a la inexistencia de incumplimientos atribuibles a la recurrente, toda vez que el decreto impugnado ha sido dictado con sustento en los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en las actuaciones, los cuales, en su gran mayoría, han sido invocados en los considerandos de dicho acto.

Que, a su vez, no le asiste razón a la recurrente respecto de los planteos formulados en cuanto a la variable producción, teniendo en cuenta que el acto sancionatorio sustenta la aplicación de la sanción en el hecho de que las cantidades de litros de leche anuales producidas resultan menores a las comprometidas en su proyecto, no dando cumplimiento así con los niveles de producción proyectados para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010. Tal incumplimiento se detectó como consecuencia de la investigación realizada por el organismo fiscal, cuyo informe final fue analizado por el área técnica competente.

Que, por otra parte, no resulta procedente el argumento esgrimido por la firma que pretende justificar su incumplimiento por utilización en exceso del beneficio de exención en el impuesto a las ganancias, referido a que este beneficio impositivo “surge de la ley y su implementación no puede ser restringida por una cuestión meramente formal o teórica”, vinculando tal criterio con la posibilidad de reformular y/o readecuar a los rendimientos fiscales reales al costo fiscal teórico oportunamente imputado.

Que, con relación a ello, cabe recordar que una correcta hermenéutica de la normativa involucrada permite entender que la recomposición del costo fiscal teórico pretendida por la firma colisionaría no solo con los expresos términos de las Leyes Nros. 23.928 de Convertibilidad y 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario -las cuales prohíben el uso de mecanismos indexatorios y repontenciadores, siendo las disposiciones de esta última de orden público-, sino también con lo establecido en el artículo 8° del Decreto N° 135/06, según el cual el monto a usufructuar del beneficio de exención en el impuesto a las ganancias no puede ser nunca mayor al costo fiscal teórico asignado al proyecto.

Que, por otra parte, no resulta admisible el planteo referido al injustificado lapso temporal que atribuye al Estado para decidir un juzgamiento, atento que el trámite respectivo no ha tardado el plazo señalado por la recurrente, sino que desde que se dispuso la apertura sumarial hasta el dictado del acto sancionatorio ha transcurrido un término notablemente menor, durante el cual se han llevado a cabo múltiples actos procedimentales.

Que tampoco corresponde hacer lugar al planteo de ilegitimidad y/o inconstitucionalidad del Decreto N° 135/06 y de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 2209/07, ya que tal como lo ha expresado la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, no corresponde al Poder Ejecutivo pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes nacionales, sino que, en virtud del principio de división de poderes que hace a la esencia de nuestro régimen constitucional, dicha facultad se encuentra reservada exclusivamente al Poder Judicial (Dictámenes 207:037).

Que, en virtud de lo expuesto, los incumplimientos al Régimen de Promoción No Industrial que motivaron el decreto cuestionado encuentran fundamento en las constancias y en los informes técnicos obrantes en el expediente, cuyas probanzas no han sido desvirtuadas por los antecedentes y argumentos aportados por la recurrente.

Que en consecuencia, y dado que ninguna de las argumentaciones contenidas en los agravios posee entidad suficiente que permita enervar la solidez de los fundamentos del acto recurrido, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por PROLECH SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por PROLECH SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 33-70126565-9) contra el Decreto N° 402 del 21 de junio de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a PROLECH SOCIEDAD ANÓNIMA haciéndole saber que la resolución del presente recurso clausura la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, a partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 12/08/2024 N° 52896/24 v. 12/08/2024

Fecha de publicación 12/08/2024