ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7072/2024
DI-2024-7072-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2024
VISTO el expediente N° EX-2024-62011910- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a partir de una notificación proveniente de la Superior Unidad de Bromatología Provincial (SUNIBROM) de la provincia de Jujuy en relación al producto rotulado como: “Caramelo líquido sabor a sandía; Caramelín Liquid Candy; marca Being; Cont. neto: 20 ml; Lote N° CH24A03; Fecha de elaboración: 11/01/2024 - Fecha de vencimiento: 10/01/2027; Manufacturado por: Guangdong Chuanghui Foodstuffs Co., LTD.; No. 22, 2nd Road, 1st Street, Xialu Industrial Zone, Guangdong, China; Importado por: empresa importadora Chandellex Rose S.R.L; Av. Shangai N° 2065, Zona Villa Bolívar “D” El Alto, La Paz, Bolivia; SENASAG: 04-05-03-19-0213, NIT: 376872020”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que a raíz de un comunicado enviado por la SUNIBROM, en relación a la comercialización excesiva de productos importados que no se encuentran regulados, la Dirección de Bromatología de Humahuaca realizó una inspección en un kiosko, en el que detectó la comercialización del mencionado producto y procedió a su intervención conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley N° 18284 y el Decreto N° 2126/71.
Que en consecuencia, la SUNIBROM realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA) la Consulta Federal N° 10460 al Instituto Nacional de Alimentos (INAL) a fin de verificar los datos exhibidos en el rótulo del producto; a lo que el Servicio de Evaluación y Registro de Alimentos, Establecimientos, Envases y Materiales en Contacto con Alimentos del INAL informó que el rótulo no presenta datos del importador en Argentina (razón social; Registro Nacional de Establecimiento (RNE); domicilio legal del titular) ni datos del Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA).
Que como resultado, la SUNIBROM notificó el Incidente Federal N° 4102 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.
Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se encuentra en infracción al artículo 4° de la Ley N° 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y los artículos 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento (RNE) y de producto (RNPA), resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del citado alimento.
Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en plataformas de venta en línea, del producto: “Caramelo líquido sabor a sandía; Caramelín Liquid Candy; marca Being; Manufacturado por: Guangdong Chuanghui Foodstuffs Co., LTD.; No. 22, 2nd Road, 1st Street, Xialu Industrial Zone, Guangdong, China; Importado por: empresa importadora Chandellez Rose S.R.L; Av. Shangai N° 2065, Zona Villa Bolívar “D” El Alto, La Paz, Bolivia; SENASAG: 04-05-03-19-0213, NIT: 376872020”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento; por carecer de registros sanitarios de establecimiento (RNE) y de producto (RNPA), resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Se adjuntan imágenes de los rótulos del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2024-63863297-APN-INAL#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/08/2024 N° 50900/24 v. 06/08/2024
Fecha de publicación 06/08/2024