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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

Disposición 1/2024

DI-2024-1-APN-SSPYVN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

VISTO el EX-2023-11482752-APN-DGD#MTR y sus asociados, las Leyes N° 12.980, N° 24.093, N° 26.778, el Decreto/Ley N° 19.492/1944, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.093 establece que todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación en puertos estatales y privados existentes o a crearse en el territorio de la República se rigen por sus disposiciones.

Que su artículo 2° denomina puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres, naturales o artificiales e instalaciones fijas aptas para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuáticos y terrestre, quedando comprendidas dentro de dicho régimen las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.

Que, asimismo, todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes.

Que el Decreto/Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980 y sus modificatorias, establece que la navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.

Que los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional sólo pueden ejercer la navegación y comercio internacional cuando se trate de cabotaje fronterizo, de acuerdo a los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Que, por el artículo 6° se dispone que, cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad en zona costera o cumplir un contrato, por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar servicio de cabotaje, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional para otorgar permiso precario a barcos extranjeros para realizarlo.

Que, por otro lado, el artículo 48 establece que los buques y artefactos navales extranjeros que afecten la navegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violación de lo establecido en dicho Decreto/Ley y su reglamentación, serán sancionados con multa equivalente al triple del valor del flete o de los servicios efectuados.

Que, en este sentido, el mentado artículo dispone que la Autoridad de Aplicación determinará el valor del flete o del servicio sobre el que se aplicará la multa.

Que, en otro orden, señala que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es el organismo de fiscalización que constata prima facie la infracción y quién dispondrá la interdicción de salida del buque o artefacto naval en puerto.

Que, finalmente, se considerará constatada la infracción si ante la requisitoria de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA las unidades no son poseedoras a bordo del certificado que las habilita para la actividad de cabotaje mercante.

Que, en dicho contexto, conforme surge de la intervención de la DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, mediante la Nota N° NO-2023-10942367-APN-DPSN#PNA, se informó que “(…) esta Prefectura fue advertida que el B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), de bandera Liberia, habría movilizado cargas (productos químicos y sustancias nocivas líquidas a granel) entre puertos argentinos y sin contar con la debida autorización (waiver) que prevé el Artículo 6º de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificatorias), y que además estaba por realizar una operación de alijo en la Zona Alfa del Río de la Plata con otro buque de la misma empresa (B/T “STOLT BASUTO” (IMO 9351543), de bandera Liberia), sin control de las autoridades argentinas.”

Que asimismo, la mencionada dependencia destacó que “(…) consultado el sistema “Guadacostas” de esta Institución, se constató que a las 15:48 hs. del 27 enero 2023 el B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), procedente de Bahía Blanca, fondeó en Zona Alfa (alijo y complemento de carga) en aguas de uso común del Río de la Plata; en tanto que a las 07:05 hs. del 28 enero 2023 hizo lo propio el B/T “STOLT BASUTO” (IMO 9351543), procedente de San Lorenzo”.

Que, mediante el Informe de Firma Conjunta identificado como IF-2023-11555464-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE se informó que “(…) se pudo constatar que la empresa PBB Polisur SRL, ha incumplido con el artículo 6° de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificatorias)., con la embarcación denominada B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), los que deberán responder solidariamente ante la infracción detectada.”

Que, a su turno, tomó intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y PORTURARIA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA mediante la Nota N° NO-2023-12442834-APN-DGMP#PNA informando del inicio del Sumario Contravencional N° 3/2023 Caratulado “B/M “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305) BANDERA LIBERIA AV/PRESUNTA INFRACCIÓN TÍTULO 7 y 8 DEL RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE, la interdicción de salida del buque mediante la Disposición N° DI-2023-25-APN-BBLA#PNA y la notificación de las medidas adoptadas al Señor Cónsul de la República de LIBERIA mediante la Nota N° NO-2023-12205263-APN-BBLA#PNA.

Que, en posterior intervención, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE mediante el Informe Técnico N° IF-202313029124-APN-DPNYMM#MTR ratificó el informe identificado como IF-2023- 11555464-APN-DPNYMM#MTR y manifestó “(…) del análisis de la información efectuada por esta Dirección, corresponde señalar que el valor de la multa a aplicar, en este caso, en el marco de lo dispuesto de la norma es el triple del valor del flete, determinado en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS OCHENTA Y CINCO CON 02/100 (US$ 1.232.085,02).”

Que, ello así, mediante las Notas N° NO-2023-13056085-APN-DPNYMM#MTR de fecha 3 de febrero del 2023 y N° NO-2023-15215065-APN-DPNYMM#MTR de fecha 9 de febrero del 2023, ambas de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, se procedió a notificar a MARÍTIMA HEINLEIN S.A. (CUIT N° 30-59016227-9) y a PBBPOLISUR S.R.L. (CUIT N° 30-56025419-5) respectivamente, la multa determinada -cfr. IF-2023-13029124-APN-PPNYMM#MTR- en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON DOS (US$ 1.232.085,02) por incumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980) y sustituido por el artículo1° de la Ley N° 26.778.

Que las empresa MARÍTIMA HEINLEIN S.A. formuló el descargo que estimó corresponder mediante el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023 identificado en las actuaciones como N°IF-2023-14768989-APNSSPVNYMM#MTR.

Que, en igual sentido, la empresa PBBPOLISUR S.R.L. formuló el correspondiente descargo mediante el escrito de fecha 10 de febrero de 2023, identificado en las actuaciones como IF-2023-15799702-APNSSPVNYMM#MTR.

Que los argumentos esgrimidos por MARÍTIMA HEINLEIN S.A. fueron analizados en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2023-14813465-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, en el que se consideró que “(…) la ZONA ALFA para transferencias de carga debe considerarse como un puerto argentino y como tal, sin diferenciación con cualquier otro, está sometida a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las leyes respectivas (…) en el descargo de MARÍTIMA HEINLEIN no se advierten argumentos que reviertan la imputación incoada en virtud del patente incumplimiento a lo dispuesto por el art. 6° del Decreto/Ley N.° 19.492/44 -y modificatorias.”

Que, asimismo, los argumentos planteados por PBBPOLISUR S.R.L. fueron analizados en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2023-16070512-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE en el que se informó “(…) la ZONA ALFA para transferencias de carga debe considerarse como un puerto argentino y como tal, sin diferenciación con cualquier otro, está sometida a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las leyes respectivas.”

Que, finalmente, concluyó “(…) No constando en esta Dirección de Políticas Navieras y Marina Mercante, pedido y/o solicitud alguno de excepción al cabotaje, por ende no habiendo expedido Certificado de Excepción alguno que cubriera la operatoria reseñada en los antecedentes; en el descargo de PBBPolisur SRL (IF-2023- 15799702-APN-SSPVNYMM#MTR, orden 25) no se advierten argumentos que reviertan la imputación incoada en virtud del patente incumplimiento a lo dispuesto por el art. 6° del Decreto/Ley N.° 19.492/44 -y modificatorias-.”

Que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la entonces DIRECCIÓN DE DICTAMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Aplícase a MARÍTIMA HEINLEIN SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-59016227-9) y a PBBPOLISUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CUIT N° 30-56025419-5), una multa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON 02/100 (US$1.232.085,02), equivalente al triple del valor del flete efectuado, como consecuencia de resultar solidariamente responsables por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto/Ley N°19.492/44 (ratificado por la Ley N° 12.980 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 2º.- Notifíquese la presente medida a MARÍTIMA HEINLEIN SOCIEDAD ANÓNIMA y a PBBPOLISUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme lo que establece el Articulo 48 del Decreto – Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Iñaki Miguel Arreseygor

e. 08/07/2024 N° 43543/24 v. 08/07/2024

Fecha de publicación 08/07/2024