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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

Decreto 509/2023

DECNU-2023-509-APN-PTE - Ley N° 27.437. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-94162847-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.437, el Decreto Nº 800 del 5 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre Argentino y un programa de Desarrollo de Proveedores con el objeto de otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional.

Que dicha ley estableció, en su artículo 10, que cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de la oferta.

Que una vez iniciada la operatoria del régimen, se han identificado una serie de aspectos susceptibles de ser introducidos a la normativa aplicable con el fin de mejorar la ejecución y potenciar el impacto del mencionado régimen respecto de los Acuerdos de Cooperación Productiva (ACP), los cuales promoverán un impacto mayor y favorable de este instrumento sobre la industria nacional.

Que, en este sentido, deviene necesario realizar diversas modificaciones en relación con los ACP, con el fin de potenciar el espíritu del texto de la Ley N° 27.437, cuyo objetivo es promover la participación de oferentes con capacidades locales en las compras públicas, la realización de inversiones, transferencia de tecnología y el estímulo de una mayor participación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas nacionales en las cadenas globales de valor.

Que la Ley N° 27.437 no contempló al momento de su sanción la posibilidad de que la contratación local exigida por la obligación del ACP pudiera ser provista por el propio oferente en su calidad de empresa productora de bienes y/o empresa proveedora de servicios locales.

Que dicha carencia perjudica al potencial oferente local en su carácter de productor de bienes o proveedor de servicios locales propios frente a los potenciales oferentes que podrían contratar bienes o servicios locales a un tercero.

Que la modificación de estos aspectos permitirá potenciar el impacto productivo que puede generar el instrumento de los ACP sobre el desarrollo local y las cadenas de valor, en particular sobre aquellas empresas que se presentan como potenciales proveedoras del Estado y que podrían proveer, en el marco del ACP, parte de los bienes y/o servicios contratados con bienes producidos en el país y/o servicios provistos localmente por ellos mismos.

Que, en este sentido, se propone ampliar el contenido de los ACP, de manera que puedan consistir en el compromiso cierto por parte del adjudicatario de adquirir, contratar, producir o proveer bienes y/o servicios locales, siempre vinculados al objeto del proceso de selección, con el fin de cumplir con la obligación dispuesta por la ley.

Que con los cambios propiciados se garantiza una mayor concurrencia de potenciales oferentes en los procesos de contrataciones del Estado y la igualdad de condiciones entre los mismos.

Que, a su vez, a efectos de potenciar la herramienta en las cadenas de valor, y con el fin de promover la provisión local de bienes y servicios, deviene necesaria y de manera imperiosa ampliar las posibilidades de radicación de inversiones en el territorio nacional, realizar transferencias tecnológicas, inversiones en investigación o desarrollo e innovación tecnológica, de manera que no se encuentren únicamente vinculadas a la ejecución del contrato objeto de la licitación.

Que en las presentes circunstancias resulta de suma relevancia la promoción de la producción local y, en consecuencia, de las inversiones necesarias a ese fin, por lo que se visualiza la necesidad de promover para los Acuerdos de Cooperación Productiva que las inversiones, transferencias tecnológicas, investigación y capacitación técnica puedan estar vinculadas no solo a la ejecución del contrato objeto de la licitación, sino también al mismo sector productivo y/o cadena de valor del objeto de la contratación, con el propósito de ampliar el alcance, profundidad y diversidad de los ACP sobre la matriz productiva nacional.

Que con las modificaciones que se propician se fomenta el trabajo argentino, la generación del empleo local, el impulso de la industria nacional, la diversificación de la matriz productiva y la promoción de la competitividad, conforme al espíritu de la Ley N° 27.437.

Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando la dinámica de los procesos establecidos en el referido Régimen y el contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados, se torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del adjudicatario de adquirir, contratar, producir o proveer bienes y/o servicios locales. En todos los casos deberán encontrarse vinculados al objeto del proceso de selección. La compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán considerados cooperación productiva a los fines del presente artículo.

En todos los casos, y siempre que sea factible, se deberá promover la participación de empresas consideradas MiPyMEs según la Ley N° 27.264 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000) deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de la oferta.

Para los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de cooperación, deberá promoverse el mayor componente de valor agregado de los mismos. En los casos que no resulte factible alcanzar el monto exigido mediante la contratación, producción o provisión mencionada, la autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho monto pueda completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación tecnológica a efectuarse dentro del mismo sector productivo del objeto de la contratación y/o su cadena de valor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al mínimo exigido en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %), en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 25 del Anexo al Decreto N° 800/18 por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los Acuerdos de Cooperación Productiva (en adelante ACP) deberán prever la adquisición, producción o contratación de bienes producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la presente reglamentación o la provisión o contratación de servicios locales, en ambos casos directamente vinculados al proceso productivo realizado en territorio nacional, con el fin de ejecutar el contrato objeto de la licitación.

En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 conforme lo expresado en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que dicho monto se complete mediante las siguientes categorías, a efectuarse dentro del mismo sector productivo del bien objeto de la contratación y/o su cadena de valor:

Inversiones: adquisiciones de bienes de capital e instalaciones productivas y/o inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) realizadas por el adjudicatario en territorio nacional.

Transferencia tecnológica: adquisiciones de derechos locales de uso de patentes, inventos no patentados, licencias, marcas, diseños y modelos industriales, know-how o asistencia técnica vinculada a introducir mejoras y/o innovaciones de procesos, productos o técnicas organizacionales o de comercialización.

Investigación y capacitación técnica: actividades de investigación y capacitación relacionadas con la producción o el mantenimiento de los bienes adquiridos, su sector productivo y/o su cadena de valor. Este rubro no podrá superar un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del monto del ACP”.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - E/E Eduardo Enrique de Pedro

e. 06/10/2023 N° 81084/23 v. 06/10/2023

Fecha de publicación 06/10/2023