SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 164/2023
DECNU-2023-164-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-18108543-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que es menester profundizar las medidas orientadas a consolidar el sendero de nuestra economía a través del fortalecimiento del orden macroeconómico.
Que, en ese sentido, también resulta necesario reforzar el mejoramiento general de expectativas mediante políticas que nos permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo.
Que, para ello, se ha resuelto tomar un conjunto de medidas que abordarán los principales frentes que hoy generan mayor incertidumbre en materia cambiaria y financiera, de modo de despejarla.
Que con el fin de continuar avanzando en el sendero de disminuir el desequilibrio fiscal es importante continuar con las acciones tendientes a evitar la volatilidad extrema en el mercado cambiario en sentido amplio, dados los efectos contraproducentes que conllevan las subas bruscas en este ámbito sobre la inflación en particular y en la vida económica cotidiana de la población.
Que en el aspecto financiero es fundamental continuar garantizando por un lado el financiamiento del TESORO NACIONAL y, a la vez, la sostenibilidad de la deuda pública, de manera que el ESTADO NACIONAL cubra sus necesidades financieras de forma sostenible.
Que, a esos fines, resulta también crucial fortalecer la consistencia entre la política fiscal y la monetaria, de forma tal de reducir también las presiones cambiarias e inflacionarias, lo cual a su vez permitirá mejorar los salarios reales, las condiciones de vida de la población más vulnerable y mantener el vigor de la actividad económica.
Que se apunta a seguir reduciendo probables excedentes monetarios, estabilizando el mercado cambiario y fortaleciendo el financiamiento de las arcas públicas, despejando así el camino para el cumplimiento del programa financiero en 2023, lo cual debiera redundar en la reducción del costo financiero para el TESORO NACIONAL, vigorizando la sostenibilidad de la deuda.
Que estas medidas van a permitir contar con mayor disponibilidad de instrumentos para, en caso necesario, estabilizar los mercados, absorber posibles excedentes monetarios y para seguir combatiendo la inflación.
Que las acciones previstas en el presente decreto importan disminuir los incentivos negativos que genera la brecha cambiaria sobre la inflación, el comercio exterior y el buen funcionamiento de la economía, y mejorar la perspectiva del financiamiento de las necesidades del TESORO NACIONAL por una gran parte de 2023, despejando la infundada incertidumbre sobre el mercado de bonos en pesos.
Que el presente decreto se enmarca en un reordenamiento de los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, para un manejo más prudente y eficiente de los mismos, preservando el objetivo y destino de los distintos organismos y jurisdicciones objeto de la medida.
Que, asimismo, se busca maximizar el resultado de las operaciones financieras en el mercado de capitales, utilizando procedimientos confiables y transparentes, y sin afectar su normal funcionamiento.
Que ante la urgencia en la adopción de estas medidas, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, deviene imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado intervención.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto será de aplicación al SECTOR PÚBLICO NACIONAL, definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, y a los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados en dicho artículo.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados por las previsiones del artículo 1° del presente decreto deberán proceder a la venta o subasta de sus tenencias de los títulos públicos nacionales denominados y pagaderos en dólares estadounidenses identificados en el ANEXO I (IF-2023-18678902-APN-SF#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, considerando la cartera de tenencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Las ventas o subastas serán llevadas a cabo por la entidad que determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA bajo los términos y condiciones que este disponga, por cuenta y orden de los organismos antes referidos.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que las tenencias de títulos públicos denominados y pagaderos en dólares estadounidenses identificados en el ANEXO II (IF-2023-18678890-APN-SF#MEC) que se encuentren en poder de las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados por las previsiones del artículo 1° deberán ser entregadas en canje al TESORO NACIONAL por los títulos públicos emitidos en virtud del artículo 5°.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de establecer los términos y condiciones de la operación de canje antes mencionada.
Estas operaciones de canje no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Fondos del SECTOR PÚBLICO NACIONAL que participen en las operaciones comprendidas en el artículo 2° deberán suscribir títulos públicos nacionales pagaderos en pesos a ser emitidos por el TESORO NACIONAL, bajo los términos y condiciones financieras de los instrumentos detallados en el ANEXO III (IF-2023-31337212-APN-SF#MEC), por un importe efectivo equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del producido que reciban por las operaciones de venta de sus tenencias de títulos públicos denominados y pagaderos en dólares estadounidenses.
El remanente del producido deberá ser utilizado en gastos, inversiones y/o aplicaciones financieras dentro de los objetivos, metas y actividades de cada organismo en el transcurso del ejercicio presupuestario 2023, incluyendo la financiación de inversiones productivas y créditos que motoricen el consumo interno y/o que promuevan la finalidad prevista en el artículo 8°, inciso b) del Decreto N° 897/07 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones, a la emisión de títulos públicos pagaderos en pesos del TESORO NACIONAL por hasta el monto que resulte necesario para el canje dispuesto por el artículo 3° y las suscripciones previstas en el artículo 4°, de conformidad con los términos y condiciones que se detallan en el ANEXO III (IF-2023-31337212-APN-SF#MEC).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los Títulos Públicos Nacionales que sean colocados por el TESORO NACIONAL en el marco de las operaciones previstas en los artículos 3° y 4° deberán registrarse en los estados contables de los organismos involucrados a valor técnico.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará la nómina de las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados en el presente decreto, y dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Matías Lammens - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/03/2023 N° 18923/23 v. 23/03/2023
Fecha de publicación 23/03/2023