SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 51/2023
RESOL-2023-51-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2023
VISTO los Expedientes EX-2021-122642137-APN-GA#SSN, EX-2017-33685288-APN-GA#SSN y EX-2018-47276544-APN-GA#SSN, los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Nº 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 de la Ley Nº 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.
Que es función de este Organismo intervenir en la reglamentación de los procesos de autorización para operar en las diferentes ramas y planes.
Que uno de los objetivos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN es el de fijar condiciones de comercialización de productos con el fin de promover la sana competencia en el mercado.
Que bajo esta línea de pensamiento, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN implementó condiciones contractuales de carácter general para los Seguros de Vida Colectivos mediante el dictado de la Resolución RESOL-2022-8-APN-SSN#MEC de fecha 5 de enero.
Que a solicitud de aseguradoras y asociaciones que las agrupan esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha revisado la posibilidad de comercializar la cobertura de desempleo en los seguros colectivos de vida.
Que en lo que concierne a la cláusula en cuestión, dentro de los seguros de personas, este Organismo ha permitido su comercialización, únicamente, en los seguros colectivos de vida de saldo deudor reglamentados mediante la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 y sus modificatorias.
Que considerando así que, las compañías de seguros de vida pueden comercializar la cobertura de desempleo en los seguros de saldo deudor y que, asimismo, existen planes de vida autorizados que incluyen la cláusula adicional de invalidez temporaria, que contempla un beneficio relacionado a la pérdida de ingresos, se torna oportuno permitir su inclusión dentro de otros seguros colectivos de vida.
Que en virtud del objeto de los seguros de vida, se considera acertado que los riesgos de desempleo e invalidez se comercialicen de manera conjunta bajo una Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos.
Que a tenor del carácter de esta cobertura, resulta conveniente establecer ciertas limitaciones para su comercialización, a la vez que se han considerado distintas alternativas, con la finalidad de optimizar su inclusión y funcionamiento dentro del mercador asegurador.
Que la incorporación de las distintas alternativas de la Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos al texto de las condiciones contractuales de carácter general para los Seguros de Vida Colectivos, tiene por objetivo simplificar la gestión de la autorización de planes generales y/o particulares, así como también brindar una nueva y útil herramienta de comercialización a las entidades aseguradoras.
Que conforme el carácter general y uniforme conferido a la Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos, resulta necesario actualizar el listado normativo obrante en el “Anexo del punto 23.2.1.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), como así también el punto 23.6. del citado cuerpo normativo, a fines de incorporar la mentada cobertura.
Que por su parte, dadas las características inherentes de los planes de “Seguros de Vida con Componente de Ahorro” y “Seguros de Retiro”, se torna conveniente permitir a cada entidad aseguradora la utilización de una Cláusula Adicional de Incremento Automático de Capitales Asegurados particular conforme al plan de seguros elaborado, excluyéndolos por consiguiente de la aplicación del texto uniforme obrante como “Anexo del punto 23.6. Inciso i)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
Que, asimismo, resulta oportuno incorporar una actualización dinámica de las Sumas Aseguradas máximas correspondientes a los Seguros de Sepelio, permitiendo consecuentemente la determinación de dichas sumas conforme el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento de suscripción de los contratos de seguros.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese, con carácter general y de aplicación uniforme, la “Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos”, en sus distintas alternativas, cuyos textos obran en el Anexo I (IF-2023-01457876-APN-GTYN#SSN) que integra la presente, e incorpórese como “Anexo del punto 23.6. inciso j)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 2º.- Apruébese, con carácter general y de aplicación uniforme, la “Cláusula Adicional de Carencia”, aplicable a las Coberturas de Pérdida de Ingresos, cuyo texto obra en el Anexo II (IF-2023-01458198-APN-GTYN#SSN) que integra la presente, e incorpórese como “Anexo del punto 23.6. inciso j.1)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 3º.- Apruébense las “Pautas Mínimas para la Nota Técnica de la Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” que como Anexo III (IF-2023-01459287-APN-GTYN#SSN), integran la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórense al punto 23.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) los incisos j) y j.1), conforme los siguientes textos:
“j) En los seguros colectivos de vida, la “Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” se rige única y exclusivamente por los textos que obran como “Anexo del punto 23.6. inciso j)” del presente Reglamento y que se encuentran en el sitio web de esta SSN. Dicha cláusula sólo podrá ser comercializada como cobertura adicional en los seguros colectivos de vida para grupos abiertos, es decir, en todos aquellos en los cuales la relación existente entre los Asegurados y el Tomador de la póliza sea distinta a la de empleado-empleador.
j.1) La cláusula de carencia aplicable a la “Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” para los seguros colectivos de vida para grupos abiertos, se rige única y exclusivamente por el texto que obra como “Anexo del punto 23.6. inciso j.1)” del presente Reglamento y que se encuentra en el sitio web de esta SSN.”.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórense a las condiciones contractuales de carácter general para los Seguros de Vida Colectivos dictadas mediante Resolución RESOL-2022-8-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de enero, la “Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” y la “Cláusula Adicional de Carencia” aprobadas por los artículos 1° y 2°, respectivamente, de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6º.- Las entidades aseguradoras que pretendan comercializar la “Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” dentro de un seguro colectivo de vida, sólo podrán utilizar los textos aprobados en el artículo 1º de la presente Resolución, no pudiendo presentar otros alternativos para su autorización particular. No resulta necesario presentar el texto completo de la cláusula en cuestión, siendo sin embargo imperiosa la presentación de los riesgos no cubiertos para su autorización, acompañados de la correspondiente Opinión Legal.
ARTÍCULO 7º.- Las entidades aseguradoras que opten por operar con la “Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” dentro de un seguro colectivo de vida, deberán remitir la Nota Técnica de dicha cláusula para su autorización. La misma deberá ajustarse a los parámetros definidos en las pautas mínimas aprobadas en el artículo 3º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8º.- La solicitud para operar con las cláusulas aprobadas en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, deberá incluir los elementos detallados en el punto 23.2.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), exceptuando la remisión de las Condiciones Contractuales completas, conforme lo detallado en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 9º.- Instrúyase a la Gerencia Técnica y Normativa a la adecuación del “Anexo del punto 23.2.1.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), incorporando la referencia correspondiente a las “Pautas Mínimas para la Nota Técnica de la Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos”, cuyos lineamientos se autorizan mediante el artículo 3º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyanse los artículos 3º y 4º de la Resolución RESOL-2022-8-APN-SSN#MEC de fecha 5 de enero, por los siguientes:
“ARTÍCULO 3º.- Las entidades aseguradoras que opten por operar con las condiciones contractuales de carácter general autorizadas por la presente Resolución, deberán remitir la Nota Técnica de la cobertura básica y cláusulas adicionales a comercializar para su autorización. Las mismas deberán ajustarse a los parámetros definidos en las resoluciones de pautas mínimas aplicables.
La presentación deberá incluir los elementos detallados en el Punto 23.2.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), exceptuando la presentación completa de las Condiciones Contractuales.
En caso de que se presenten modificaciones a las condiciones contractuales establecidas en la presente Resolución, se deberá proceder de acuerdo lo previsto en el Punto 23.4.1. del citado Reglamento.
ARTÍCULO 4º.- Deberán remitirse para su autorización, los riesgos no cubiertos de las cláusulas adicionales a comercializar, como así también aquellas definiciones que en las condiciones contractuales se explicite que deberán quedar definidas en Condiciones Particulares y Certificado Individual, junto con la Opinión Legal que los avale y Opinión Médica en caso de corresponder.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el inciso i) del punto 23.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“i) La “Cláusula Adicional de Incremento Automático de Capitales Asegurados” se rige única y exclusivamente por los textos que obran como “Anexo del punto 23.6. inciso i)” del presente Reglamento y que se encuentran en el sitio web de esta SSN. Las mismas no resultarán de aplicación para los Seguros de Vida Colectivos sobre Saldo Deudor, Seguros Colectivos de Vida Obligatorios (conf. Decreto N° 1567/74, Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628 y sus modificatorias y complementarias), Seguros de Vida con componente de Ahorro, Seguros de Retiro, Seguros de Sepelio ni ningún Seguro de Personas cuya Suma Asegurada esté expresada en función del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o como múltiplo de sueldos del asegurado, ni a los seguros patrimoniales.”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase la “NOTA” de la “Cláusula Adicional de Incremento Automático de Capitales Asegurados”, en todas sus alternativas, cuyos textos obran en el “Anexo del punto 23.6. inciso i)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por la siguiente:
“NOTA: El ajuste previsto en la presente cláusula únicamente podrá realizarse en forma trimestral, cuatrimestral, semestral y anual.”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el título “Capital Asegurado” del Anexo III - Pautas Mínimas para las Tarifas de los Seguros de Sepelio (individual y colectivo) de la Resolución SSN Nº 37.072 de fecha 31 de agosto de 2012, y sus modificatorias, por el siguiente:
“Capital Asegurado:
El capital asegurado deberá fijarse en función del Servicio de sepelio/inhumación y/o cremación solicitado.
La Suma Asegurada no podrá superar el valor de 5,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM) conforme el SMVM vigente a la fecha de emisión de la póliza y/o Certificado Individual.”.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2023 N° 3956/23 v. 31/01/2023
Fecha de publicación 31/01/2023