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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 684/2022

RESOL-2022-684-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022

VISTO los Expedientes N° EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, N° EX-2022-18074110-APN-SD#ENRE y;

CONSIDERANDO:

Que el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) -TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL- interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC de fecha 25 de febrero de 2022 por considerarla viciada de nulidad absoluta.

Que la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC aprobó para EPEN los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado y estableció el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la transportista, todo ello con vigencia a partir del 1 de febrero de 2022.

Que el acto recurrido realizó una adecuación tarifaria del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) sobre la remuneración vigente hasta entonces, conforme lo indicado por el Secretario de Energía a través de su Nota N° NO-2022-18201564-APN-SE#MEC, en el marco del proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral determinado en el Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020 y la Ley N° 27.541.

Que la resolución impugnada fue notificada a la empresa en fecha 25 de febrero de 2022, conforme Constancia de Notificación Electrónica N° IF-2022-18842661-APN-SD#ENRE.

Que en fecha 11 de marzo de 2022, mediante Nota digitalizada como IF-2022-23310063-APN-SD#ENRE, la transportista solicitó vista de las actuaciones, la cual fue otorgada a través de la Nota N° NO-2022-30331045-APN-ARYEE#ENRE, notificada mediante IF-2022-32086649-APN-SD#ENRE de fecha 4 de abril de 2022.

Que mediante Nota digitalizada como IF-2022-32126318-APN-SD#ENRE, EPEN interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC, con la expresa reserva del caso federal para el hipotético caso que no se hiciere lugar a los mismos.

Que la impugnación interpuesta se asienta, fundamentalmente, en considerar la manifiesta insuficiencia del ajuste tarifario dispuesto, que impide hacer frente, hasta diciembre de 2022, a los costos de operación, mantenimiento e inversiones mínimas para la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal, conforme a la proyección económico financiera que presentara la transportista ante este Ente; y que la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC omite establecer un ajuste complementario que contemple las variaciones de costos y los cambios en las condiciones macroeconómicas, situación que, estima, afectaría la legalidad del acto recurrido.

Que la empresa solicita a esta Autoridad de Aplicación que fije nuevos valores tarifarios que consideren los costos reales propios del servicio y las variables macroeconómicas, generales y particulares del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); es decir, una remuneración que cubra los costos operativos (OPEX), las inversiones proyectadas (CAPEX) y los ingresos (ajustes complementarios) vinculados a las variaciones de costos, por cada uno de los meses hasta diciembre del año 2022.

Que, afirma la recurrente, sus requerimientos responden a exigencias que hacen a la calidad y seguridad del servicio, así también, a los principios y criterios establecidos por la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión, lo que motiva la impugnación de la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC, al adolecer de vicio en sus elementos esenciales, en acuerdo con el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que, previo al tratamiento del recurso, resulta oportuno consignar que, en el presente acto, sólo se tomarán en consideración las cuestiones necesarias y sustanciales que hacen a la vía recursiva y no aquellas históricas y/o anecdóticas, es decir, las pretensiones que motivan el rechazo de la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC siempre en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste.

Que, en su presentación, EPEN sostiene que falta incorporar el Informe con los fundamentos esgrimidos en la Audiencia Pública convocada por Resolución ENRE N° 25 de fecha 25 de enero de 2022 y celebrada el día 17 de febrero de 2022 “…sobre los cuales se sostienen PEF y PI 2022 presentados oportunamente por EPEN mediante Nota P N° 26/22 (Documento: 0111 - IF-2022-09863467-APN-SD#ENRE)…” y, a tales efectos, la recurrente acompaña Nota de fecha 24 de febrero de 2022, ingresada como IF-2022-18167743-APN-SD#ENRE, con copia del Informe mencionado y solicita su inclusión y análisis en oportunidad de rectificar Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC.

Que EPEN sostiene que, en función de la proyección de gastos, costos operativos e inversiones de alta prioridad técnica presentada, debe determinarse una tarifa que le permita incorporar personal técnico, herramientas e instrumental que asegure el mantenimiento y la operación de calidad adecuada a los requisitos legales, y cubrir el “…salto incremental del volumen de “Activos Críticos” que el Sistema Eléctrico de Potencia ha tenido en los últimos 6 (seis) años…”, para cumplir con los estándares de seguridad pública y alcanzar el saneamiento económico financiero de EPEN, como consecuencia del congelamiento tarifario desde agosto de 2019, el impacto inflacionario y la pandemia de COVID 19.

Que, sobre este agravio, corresponde señalar que, en su primera nota incorporada como IF-2022-09863467-APN-SD#ENRE de fecha 1 de febrero de 2022 (obrante en el orden #111 del Expediente N° EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE) que contiene las proyecciones PEF (económico-financiera) y PI (inversiones) para el año 2022, EPEN omite incorporar las premisas sobre flujo de fondos, descuido que es tardíamente rectificado en fecha 24 de febrero de 2022 a las DIECISIETE HORAS Y OCHO MINUTOS (17:08 horas), por medio de nota identificada como IF-2022-18167743-APN-SD#ENRE, cuando ya había finalizado el horario administrativo habilitado para ese día, además de ser presentado DIECISIETE (17) días hábiles después de esta primera presentación y CINCO (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Pública de fecha 17 de febrero de 2022.

Que, para el 24 de febrero de 2022, como se desprende del expediente EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, tanto el informe de elevación contenido en IF-2022-17644988-APN-ENRE#MEC dirigido a la entonces Sra. Interventora del ENRE como los Informes Técnicos emitidos por: a) el Departamento Ambiental para las concesionarias de transporte y distribución de energía eléctrica (ME-2022-16030662-APN-ASPYMA#ENRE); b) el Área de Seguridad Pública y Medio Ambiente (ME-2022-16037450-APN-ASPYMA#ENRE); c) el Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias (ME-2022-17195437-APN-AAYANR#ENRE); d) el Área de Auditoría Económico Financiera y Revisión Tarifaria (IF-2022-17269793-APNAAEFYRT#ENRE, incorporado por el memorándum ME-2022-17272241-APN-AAEFYRT#ENRE) y; e) el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (IF-2022-17274510-APN-ARYEE#ENRE incorporado al memorándum ME-2022-17276268-APN-ARYEE#ENRE -este último recopila todos los informes anteriores-) se proyectaron sobre el informe presentado por EPEN en fecha 1 de febrero de 2022 mediante el IF-2022-09863467-APN-SD#ENRE.

Que, para la fecha y hora de la presentación aclaratoria presentada por EPEN, los antecedentes e informes técnicos citados precedentemente ya se encontraban a disposición y tratamiento para resolver. Tal es así que la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC se dicta al día siguiente de esta última presentación, en fecha 25 de febrero de 2022, sobre la base de los antecedentes que contenía el primer informe con sus proyecciones: PEF y PI presentadas por la transportista en nota obrante en IF-2022-09863467-APN-SD#ENRE de fecha 1 de febrero de 2022 y no la nota enmendada de la transportista, presentada en fecha 24 de febrero de 2022, digitalizada como IF-2022-18167743-APN-SD#ENRE, toda vez que no resulta posible, materialmente, en una lógica y normal sustanciación del procedimiento, conocer los presupuestos económicos rectificados por la recurrente, si ésta no ha tomado los recaudos necesarios de hacerlos conocer en debido tiempo y forma, antes que este Ente tome su decisión.

Que, efectivamente, sobre la base de la interpretación del artículo 46 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 2017, debe entenderse que la producción de prueba deberá hacerse en un tiempo prudencial y con antelación a la decisión que adopte la Administración. En este caso, puede advertirse que EPEN no ha presentado, con debida antelación la nota modificatoria de la anterior, a los fines de subsanar el error. Contrario a ello, lo hace en las postrimerías de su resolución final, cuando los autos se encontraban ya en instancia de ser resueltos por esta Autoridad (conforme el artículo 60 inciso b) último apartado del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 2017 y el artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por aplicación supletoria -artículo 106 Decreto N° 1759/72-) razón por la cual, no corresponde hacer lugar al presente agravio.

Que EPEN trae a consideración el análisis contenido en el Informe haciendo una valoración cuantitativa y cualitativa del estado de confiabilidad de los activos críticos de la concesión actualmente en servicio, basado en estándares de vida útil estadísticos utilizados por el ENRE en la Auditoría Técnica y Económica de los bienes esenciales realizada en el año 2012, donde se evidencia “el incremento vegetativo % de los “Activos Críticos”(…)”; así también resalta los riesgos que la situación actual representa para el logro de la accesibilidad, seguridad y calidad del servicio público requeridos y para el Plan de Emergencias que mantiene EPEN para afrontar eventuales contingencias.

Que, sobre el Plan de Inversiones 2022, la transportista manifiesta que contempla la incorporación de los activos críticos referenciados y su vida útil, la que presenta “…severos riesgos de confiabilidad operativa y funcional”.

Que, por otro lado, afirma que, actualmente, se está restableciendo la confiabilidad operativa y funcional de la Estación Transformadora (ET) Puesto Hernández, que colapsara en diciembre de 2019, y cuyas obras no estaban en el Plan de Inversiones de la RTI 2017 – 2022.

Que corresponde señalar que el informe técnico emitido por el AAyNR, identificado en el memorándum ME-2022-17276268-APN-ARYEE#ENRE, no ha dejado de meritar ninguno de los proyectos de inversión presentados por EPEN, los que se encuentran incluidos en los valores tarifarios estimados en la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC; concluyendo que los proyectos que lo componen “…son de un grado razonable de cumplimiento…” y que “…la reprogramación de obras resulta razonable para este período de transición…”

Que, en las conclusiones de su presentación, hace referencia a la Nota P 026/2022 presentada el 1 de febrero de 2022 sobre su proyección financiera 2021-2022, como también a los flujos de fondos, plan de inversiones y pautas macroeconómicas, solicitando hacer lugar al recurso interpuesto para poder continuar prestando el servicio público en condiciones de calidad exigidas en su Contrato de Concesión, que disponga los ingresos necesarios para cubrir los costos operativos y las inversiones indispensables para el año 2022, más una asistencia financiera compensatoria, por cuanto estima que la falta de ingresos afectará la ejecución de las obras y el mantenimiento indispensable de sus instalaciones para el correcto y seguro funcionamiento del sistema de transporte.

Que, por último, afirma que “…es ilegal e irresponsable fijar, en el contexto descripto una adecuación tarifaria transitoria insipiente luego de dos años y medio de congelamiento tarifario y se exija mantener la calidad del servicio público”. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) vinculada a criterios tarifarios, prueba ofrecida y deja planteada la vía federal.

Que, con relación a ello, además de lo expresado sobre el incumplimiento por parte de este Ente de los principios tarifarios reconocidos en el artículo 40 de la Ley N° 24.065, por no estar cubiertos los costos operativos y las inversiones, corresponde afirmar que los valores tarifarios aprobados en la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC han sido determinados a partir de la proyección de costos en operación y mantenimiento, más inversiones, pago de impuestos y movimientos financieros presentados por EPEN.

Que, efectivamente, el informe “RESUMEN Y ANÁLISIS DE LAS PROYECCIONES ECONÓMICOFINANCIERAS 2022 PARA LA ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA” emitido por el área de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEFYRT), identificado como IF-2022-17269793-APN-AAEFYRT#ENRE -en adelante el informe del AAEFYRT-, EPEN ha proyectado, para el año 2022, erogaciones o pagos de costos de operación y mantenimiento, inversiones, fondo eléctrico e impuestos, por un total de PESOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA TRECE MILLONES ($ 1.237,13 millones), lo que representa un incremento del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) respecto de los pagos efectuados en el año 2021. Según la proyección de EPEN, finalizaba con un déficit de caja, al cierre del año 2022, de PESOS MENOS SETECIENTOS ONCE MILLONES (-$ 711 millones).

Que, sobre los valores indicados en el considerando que antecede, el Informe del AAEFYRT arroja, como resultado, pagos por PESOS OCHOCIENTOS OCHO COMA CUATRO MILLONES ($ 808,4 millones) para tales conceptos, es decir, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) menos que lo proyectado por EPEN. Esta diferencia, explica el Informe del AAEFYRT en el apartado de consideraciones generales, encuentran su razón en lo siguiente: “En los Gastos de Personal, no se consideraron los pagos adicionales por Retiros y Jubilaciones, se limitó la incorporación de personal adicional y se consideró una proyección uniforme de aumentos salariales del 35% en el año”.

Que, así también, el Informe del AAEFYRT señala que, en costos operativos (OPEX), no se consideraron las erogaciones por “multas, embargos y juicios” y, en los supuestos de gastos de personal, OPEX e inversiones (CAPEX) presentan variaciones no justificables, tomados desde un análisis de razonabilidad financiera, los que “…se limitaron considerando como marco las diversas premisas de inflación impartidas para las proyecciones”.

Que, asimismo, el Informe del AAEFYRT, con relación a las consideraciones particulares relevantes a EPEN, afirma que “La empresa no remitió información adecuada para el análisis de sus proyecciones, lo que determinó la necesidad de aplicar mayores asunciones. No se toma en consideración el déficit de inicio de 2022. No se consideran los pagos de la bonificación del Fondo Eléctrico, ya que este concepto no fue aceptado oportunamente por el ENRE mediante Resolución ENRE N° 71/2017. No se considera la reestructuración de la Gerencia de Transporte.”

Que, en el mismo sentido, en su informe identificado como ME-2022-97765417-APN-AAEFYRT#ENRE e incorporado a las presentes actuaciones, el AAEFYRT ratifica todo lo actuado.

Que, continuando con el análisis de esta instancia recursiva, la queja de EPEN por no aprobar un mecanismo de ajuste tarifario complementario, cabe responder que la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC ha fijado una tarifa de transición con el objeto de garantizar el funcionamiento del sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal y la calidad del servicio durante el año 2022, hasta que se apruebe la tarifa quinquenal, conforme los criterios tarifarios de la Ley N° 24.065.

Que, por lo tanto, a partir de la propuesta efectuada por EPEN en su proyección económico financiera (PEF), el ENRE ha determinado un nivel de ingresos, siguiendo el principio de garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público, en las condiciones de seguridad que impone el Decreto N° 1.020/2020 y, además, que contemple las inversiones “indispensables mínimas” para mantener la calidad del servicio, cubrir el incremento de salarios y costos operativos, necesarios para sostener las operaciones de mantenimiento y, un saldo de caja mínimo dentro de las variables macroeconómicas previstas por el ENRE para el año 2022.

Que los valores horarios a aplicar al equipamiento de la transportista a partir del 1 de febrero de 2022, aprobados por la resolución impugnada, se determinaron a partir de una PEF con valores a precios corrientes que consideran el efecto de las variaciones de precios previstas para el año 2022, de acuerdo con las variables macroeconómicas previstas por el Ministerio de Economía de la Nación, en su Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2022, por lo que corresponde rechazar la petición de un mecanismo de ajuste tarifario para el periodo de transición.

Que, por todos los motivos expuestos en el presente acto, permite enfatizar el rechazo a los agravios impetrados por EPEN en contra de la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC, toda vez que se encuentra manifiesto en el presente Acto que esta Resolución no ha fijado, para la transportista, ingresos inferiores a los necesarios para poder cubrir sus costos operativos e inversiones indispensables para 2022, en razón que los mismos resultan suficientes para que EPEN preste el servicio público en las condiciones de calidad impuestas en su Contrato de Concesión, como así también, para la ejecución de obras y mantenimiento indispensable de sus instalaciones, a los fines de asegurar el “correcto y seguro” funcionamiento de su sistema de transporte.

Que, por ello, corresponde no hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por EPEN en contra de la Resolución N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC y elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN a los fines de considerar del recurso de alzada interpuesto en subsidio.

Que se ha emitido el dictamen jurídico requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley Nº 24.065, así como también, por el artículo 84 y ccdtes. del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/1972 T.O. 2017.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, por el título III de la Ley N° 27.541, el Decreto N° 277 de 16 de marzo de 2020, el artículo 1 del Decreto N° 871 de fecha 23 de diciembre de 2021 y el artículo 3 del Decreto N° 572 de fecha 1 de septiembre de 2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar en todos sus términos el recurso de reconsideración interpuesto por el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) -TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° RESOL-2022-70-APN-ENRE#MEC de fecha 25 de febrero de 2022, en acuerdo con los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2.- Elevar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN las actuaciones obrantes en los expedientes del Visto (EX-2022-18074110-APN-SD#ENRE y EX - 2021-75536717-APN-SD#ENRE), a los fines de considerar el recurso de alzada interpuesto en subsidio por EPEN.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, a EPEN, a la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a la Asociación de Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA), a la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina (ADEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

e. 29/12/2022 N° 106695/22 v. 29/12/2022

Fecha de publicación 29/12/2022