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Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

Disposición 956/2022

DI-2022-956-APN-DNL#MT

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2022

VISTO el EX-2021-60247104- -APN-DGD#MT, copia digital del Expediente Nº 1.716.756/16, del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLETO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la RESOL-2019-554-APN-SECT#MPYT y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 69/77 y 81/87 de la CD-2021-60560057-APN-DGD#MT del EX-2021-60247104- -APN-DGD#MT obra el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por la Resolución citada en el Visto y registrado bajo el Nº 768/19, celebrado por la ASOCIACION ARGENTINA DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA, por la parte sindical, y la CAMARA DE ARMADORES PESQUEROS CONGELADORES DE ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la referida Resolución también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que al respecto corresponde señalar que conforme al punto 19 de la convención colectiva bajo examen, las remuneraciones a percibir por los trabajadores comprendidos en la misma, están compuestas por un salario básico y otros conceptos adicionales.

Que en tal sentido en el punto 24, titulado “SUELDO PROPORCIONAL POR PRODUCCIÓN”, se establece un concepto adicional que se liquida en función de las toneladas netas de producto congelado descargado, que se multiplica por el valor de referencia por tonelada que corresponda a la especie capturada y luego por los porcentajes establecidos para cada tipo de buque y categoría de tripulante.

Que el citado adicional tiene una muy significativa incidencia en el quantum salarial, pero es aleatorio y variable no resultando factible establecer, ex ante, los importes a liquidar por este concepto y por ende tampoco la remuneración a percibir por los trabajadores.

Que por lo tanto no resulta posible determinar la remuneración promedio de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 768/19 y consecuentemente es fácticamente imposible determinar y calcular la base promedio mensual y el tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la Ley N° 20.744, respecto de dicha convención.

Que asimismo corresponde señalar que el criterio que se establece en la presente, ha sido sostenido precedentemente por esta Cartera, en reiteradas oportunidades, al resolver sobre esta misma cuestión respecto de otras convenciones colectivas que resultan aplicables en la actividad.

Que se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico IF-2022-112604129-APN-DNRYRT#MT al cual se remite en orden a la brevedad.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por su similar DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que no resulta factible efectuar el cálculo de la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo homologado por la RESOL-2019-554-APN-SECT#MPYT y registrado bajo el N° 768/19 ni respecto de los acuerdos salariales que se celebren en el marco de dicha convención colectiva de trabajo, en tanto mantengan el sistema remuneratorio allí establecido.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 768/19 y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge Pablo Titiro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2022 N° 94582/22 v. 29/11/2022

Fecha de publicación 29/11/2022