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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 493/2022

RESOL-2022-493-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2022

VISTO el Expediente EX-2022-109069716- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y la Resolución ENARGAS N° 2603/02; y

CONSIDERANDO:

Que viene el presente con motivo de la medida propiciada por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular (GDYGNV) (IF-2022-109118409-APN-GDYGNV#ENARGAS) acerca de modificar el “Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para gas natural comprimido (GNC) en automotores”, que como Anexo I forma parte de la Resolución ENARGAS N° 2603/02, en lo que respecta a la documentación exigida para la transferencia de un cilindro contenedor de GNC, requerida en el Subpunto C.2, del Punto “C.- Condiciones Particulares”.

Que, mediante la Resolución ENARGAS N° 2603 del del 23 de mayo de 2002, el ENARGAS aprobó entre otras cuestiones, el “Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para gas natural comprimido (GNC) en automotores”.

Que, la mencionada Resolución, en su punto C.2.2. establece entre otros requisitos para la reinstalación de equipos donde el usuario no posee Ficha Técnica de desmontaje que “El tenedor del equipo para GNC deberá demostrar su titularidad por la coincidencia entre el número de documento de identidad que acredite ante el TdM y el registrado en el SICGNC. Cuando el poseedor del equipo no es el propietario registrado ante el SICGNC, podrá optar por (…): a. Concurrir al TdM con el propietario registrado en el SICGNC, el que deberá acreditar dicho registro a través de su documento de identidad. b. Presentar al TdM el formulario de declaración jurada establecido para tal fin en el Documento N° 5 del presente Anexo” y agrega que el Documento N° 5 mencionado en el párrafo anterior establece el “Modelo de formulario para la transferencia de elementos del equipo para GNC, para su reinstalación” el cual debe estar suscripto por el propietario vendedor y el adquirente, con sus firmas certificadas ante Escribano Público”.

Que, atento a la presentación de diversos requerimientos por parte de los Productores de Equipos Completos, recibidos a través del SICGNC, se tomó conocimiento de la existencia de operaciones de desmontaje de cilindros de GNC que resultarían ficticias, atento que fueron informadas como realizadas en vehículos donde no se habrían efectuado las mismas; informándose paralelamente operaciones ficticias de montaje en otros vehículos. Dichos requerimientos, conllevan un análisis minucioso de la documentación presentada para cada caso, y la adopción de acciones correctivas respecto de lo informado en el SICGNC que implica el bloqueo del componente (objeto de la operación ficticia) en el sistema, el cual se encontraría instalado (en forma ficticia) en otro vehículo.

Que, en relación con ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular realizó un relevamiento sobre la información declarada por los Productores de Equipos Completos (PEC) de GNC en el SICGNC suministrados en carácter de declaración jurada durante los últimos CINCO (5) años. Asimismo, la Gerencia de Tecnología de la Información y Comunicación (GTIC) observó que durante el año 2022 fueron declarados TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (3.757) cilindros al registro IDI como “Cilindro no informado su desmontaje”.

Que, asimismo, en virtud del análisis de la información mencionada precedentemente, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, dispuso la realización de diversas Auditorías a distintos PEC (PEC Jarbo S.A. - Acta ENARGAS GDYGNV N° 001/21 -IF-2021-79123801-APN-GDYGNV#ENARGAS; PEC Petrimac S.A. - Acta ENARGAS GDYGNV N° 04/21 – IF-2021- 84740332-APN-GDYGNV#ENARGAS; PEC Lolival S.A. - Acta ENARGAS GDYGNV N° 46/21 -IF-2021-95266786-APN-GDYGNV#ENARGAS; PEC Metalurgica Norte S.R.L. - Acta ENARGAS GDYGNV N° 76/21 -IF-2021-123441825-APN-GDYGNV#ENARGAS), con la finalidad de controlar las operaciones relacionadas con la reutilización de componentes a partir del desmontaje y reinstalación de los cilindros. A esos efectos la Resolución ENARGAS N° 2603/02 requiere la utilización del Documento 5 con el propósito de acreditar el origen del cilindro, con la certificación de firmas efectuada por Escribano Público, en aquellos casos en los que el tenedor del componente se presenta sin la Ficha Técnica correspondiente a la operación de desmontaje.

Que, el análisis realizado sobre cada una de las auditorías se encuentra efectuado en los Expedientes originados a consecuencia de las mismas, sin embargo, en todas ellas se observó la falta de la documentación respaldatoria de lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2603/02, entre otras cosas, la falta de cumplimiento en la utilización del Documento 5, prescripto para el caso de operaciones de desmontaje.

Que, es por ello, se evidencian la no utilización del Documento N° 5 prescripto en dicha norma. Atento ello, se considera oportuno ampliar el alcance de lo dispuesto en el Documento N° 5 establecido en la citada Resolución, para todos los casos de reinstalación de cilindros.

Que, con relación a lo informado por GTIC, respecto que durante el año en curso fueron ingresados TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (3.757) cilindros al registro IDI como “Cilindro no informado su desmontaje”, cabe aclarar que la opción establecida en el Registro IDI de acuerdo a la Resolución ENARGAS N° 2603/02, Anexo I, Subanexo 3, punto 2.d “Cilindro no informado su desmontaje”, tiene por objeto la subsanación de la trazabilidad de dichos componentes para casos específicos, como por ejemplo, la no realización del desmontaje del cilindro o la ausencia de la carga de uno de ellos, su detección y posterior declaración en el Registro IDI a los fines de subsanar su real trazabilidad. O sea, al ingresar al Registro IDI componentes bajo esta calificación, el SICGNC permite que los mismos puedan ser registrados nuevamente en el sistema, sin la necesidad de que el usuario presente a los sujetos intervinientes, la documentación respaldatoria correspondiente al origen del componente. De esta manera, al no contarse con la documentación respaldatoria correspondiente al origen del cilindro, y al ser ingresado al Registro IDI bajo esta calificación para luego ser informado en posteriores operaciones de desmontaje y montaje, su trazabilidad se verá adulterada, facilitando así el registro de operaciones de GNV con componentes de procedencia desconocida, implicando ello, que tal información falsa, perjudica la veracidad de los registros obrantes en el SICGNC, herramienta imprescindible para el correcto control de la actividad de GNC por parte de este Organismo, en todo el territorio nacional.

Que, vale poner de relieve que la elaboración del Procedimiento aprobado mediante de la Resolución ENARGAS N° 2603/02, fue llevado a cabo en el marco de un constante incremento del parque automotor propulsado a GNC, y con la finalidad de contar con una herramienta necesaria para la depuración del sistema a los efectos de una transición hacia un sistema inteligente que permita mejorar los controles de la actividad, a través del cruce de información suministrado por cada uno de los sujetos del sistema para cada instalación vehicular, donde el cilindro para GNC es considerado un bien registrable. Ahora bien, en el contexto actual y teniendo en cuenta que la calificación de “Cilindro no informado su desmontaje” fue implementada para dar solución a situaciones puntuales que se pudieran presentar al momento de informar una operación en el SICGNC, los datos arrojados no solo por el SICGNC, sino por las Auditorías realizadas, no reflejan situaciones excepcionales, sino que exponen el mal uso de la herramienta.

Que, el ingreso de información errónea por los PEC al SICGNC, provoca inconvenientes para los usuarios de los vehículos involucrados en las operaciones de montaje y desmontaje, ya que, además de no contar con los datos correctos de los componentes de su equipo de GNC, deben solicitar la regularización de la información correspondiente a su instalación vehicular al momento de la revisión anual y renovación de oblea, lo que, aparte de provocar inconsistencias en el SICGNC, pueden implicar un riesgo para la seguridad pública, puesto que, para cada operación de montaje los Sujetos han adherido una Oblea Habilitante al parabrisas del vehículo intervenido, el cual tendría dentro de su equipo completo, un cilindro de desconocida procedencia.

Que la Oblea Habilitante es un instrumento público de vital importancia para la seguridad del sistema, ya que representa la legitimidad jurídica y administrativa del equipo completo inserto en el vehículo, así como su capacidad y aptitud técnica para cumplir su función. En tal sentido, dicha oblea vigente conforme especifica la normativa, implica que el vehículo en el cual se encuentra ha superado los exámenes técnicos realizados por personal idóneo habilitado a tal fin, resguardando de este modo la Seguridad Pública involucrada. El riesgo intrínseco real del GNC, trae aparejada la necesidad de control permanente de los equipos para GNC, a fin de evitar que sean sometidos a condiciones de trabajo para las que no fueron diseñados (vgr. alta presión, falta de revisión periódica, corrosión, mecanismos de seguridad, etc.), lo que podría ocasionar daños de irreparables consecuencias.

Que, en relación a las Auditorías realizadas se verificó que ninguno de los Sujetos auditados, en el momento de la inspección, presentó la documentación respaldatoria relacionada con las operaciones de desmontaje y montaje que había sido solicitada. Por lo que se observa la necesidad de contar con una documentación adicional, que permita mantener la trazabilidad en el traspaso de componentes para evitar inconsistencias en la información registrada en el SICGNC, que puedan significar un posible perjuicio para los usuarios, al habilitarse componentes de dudosa procedencia que no mantienen la trazabilidad en su historial.

Que, atento lo expuesto, se considera oportuno tomar medidas tendientes a incrementar la seguridad en la operatoria a través de la presentación de documentación que acredite condiciones seguras en la instancia de la trasferencia del cilindro entre distintos titulares.

Que, como fuera mencionado, la Resolución ENARGAS N° 2603/02 establece la utilización del Documento N° 5 “Modelo de formulario para la transferencia de elementos del equipo para GNC, para su reinstalación” que debe estar suscripto por el propietario original y el adquirente, con sus firmas certificadas ante escribano público, exclusivamente para los casos en que el usuario “No posee Ficha Técnica de desmontaje”, de acuerdo a lo indicado en el Punto C.2.2 del Anexo I de la mencionada Resolución. Para el resto de los casos en los que un equipo usado es habilitado en un vehículo, no es requisito presentar el documento de transferencia en cuestión.

Que, atento lo expuesto, y considerando que el cilindro para GNC es un bien registrable, resulta necesario incrementar los controles, implementando dicha medida para todos los casos de desmontajes y montajes de cilindros usados, debiendo confeccionar el mencionado Documento N° 5 a fin de regular esta operatoria, con excepción de aquellos casos en que la reinstalación de componentes se efectúe entre vehículos que resulten ser del mismo titular registrado en el SICGNC, en este último caso debería solicitarse el DNI del usuario titular y la cédula del automotor o Título de propiedad de ambos vehículos, y posteriormente, en la declaración Juarda en el SICGNC plasmar los datos reales del titular registral de la unidad automotor.

Que de acuerdo a lo analizado anteriormente, se verifica un uso deficiente en la utilización del Documento N° 5, por lo que se considera también necesario establecer que dicho instrumento sea acompañado por la Cédula de identificación del Automotor o Título de propiedad y Documento Nacional de Identidad de ambos titulares, cuando se trate de distintos propietarios, respaldando de esa manera el correcto traspaso de titularidad de los componentes. Asimismo, en el caso del tenedor de cilindros, debería acreditar la posesión y el origen del mismo, a través de: Cédula verde o Título de propiedad del titular nominal, Documento Nacional de Identidad y en el caso que corresponda el documento que acredite la cesión de derechos y la entrega de la unidad por parte del titular nominal a la compañía aseguradora, la que deberá estar certificada por ante Escribano Público Nacional. En caso de corresponder, debe confeccionar y certificar el Documento N°5.

Que, atento ello, por lo expuesto, corresponde ampliar el alcance del Documento 5 establecido en la Resolución ENARGAS N° 2603/02, del Anexo I. “PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSIÓN, REVISIÓN ANUAL, MODIFICACIÓN, DESMONTAJE, BAJA O REINSTALACIÓN DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) EN AUTOMOTORES” modificando el Punto C del mencionado Anexo. unificando los puntos C.2.1 y el Punto C.2.2, y estableciendo que: “toda reinstalación de componentes debe efectuarse a través de la confección del Documento N°5, certificando las firmas por ante escribano público, además de acompañar el mismo con el DNI de ambos usuarios titulares de los vehículos en cuestión y la correspondiente cédula automotor o en su defecto título de propiedad de ambas unidades.

Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural, competencia que, en efecto, alcanza a la actividad del gas natural comprimido, sujetos a la reglamentación y control de este Organismo en lo referente a temas de seguridad.

Que, por otra parte, el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente, la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural (Artículo 2 inc. f, Ley N° 24.076).

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/2021, 1020/2021, 871/2021 y 571/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Aprobar la modificación del Subpunto C.2. del Punto “C.- Condiciones Particulares”, del “Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para gas natural comprimido (GNC) en automotores” que como Anexo I forma parte de la Resolución ENARGAS N° 2603/02.

ARTÍCULO 2º: Sustituir el Subpunto C.2, C.2.1, y C.2.2 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 2603/02 por el Subpunto:”C.2 Toda reinstalación de componentes deberá efectuarse en un Taller de Montaje habilitado, quien deberá verificar en el Sistema Informático Centralizado para Gas Natural Vehicular (SICGNC) la trazabilidad del equipo objeto de Desmontaje y Montaje, debiendo tener en cuenta lo indicado en el punto A y B de la Resolución ENARGAS 2603/02. Toda reinstalación de componentes debe efectuarse a través de la confección del Documento N° 5, certificando las firmas por ante escribano público, además de acompañar el mismo con el DNI de ambos usuarios titulares de los vehículos en cuestión y la correspondiente cédula automotor o en su defecto título de propiedad de ambas unidades”.

ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 17/11/2022 N° 93973/22 v. 17/11/2022

Fecha de publicación 17/11/2022