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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 558/2022

RESOL-2022-558-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-92417480-APN-SD#ENRE y las Resoluciones ENRE N° 555 de fecha 17 de octubre de 2001, N° 636 de fecha 11 de noviembre de 2004, N° 178 de fecha 8 de marzo de 2007, N° 562 de fecha 30 de agosto de 2007, N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2007, N° 197 de fecha 24 de mayo de 2011 y la Resolución ASPA N° 1 de fecha 8 de septiembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.065 en su artículo 56 inciso k), prevé que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) debe velar por la protección del medio ambiente en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad.

Que a tales efectos el ENRE ha dictado las Resoluciones N° 555 de fecha 17 de octubre de 2001, N° 636 de fecha 11 de noviembre de 2004, N° 178 de fecha 8 de marzo de 2007, N° 562 de fecha 30 de agosto de 2007, N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2007, N° 197 de fecha 24 de mayo de 2011 y asimismo, el Área de Seguridad Pública y Ambiental (ASPA) dictó su Resolución Nº 1 de fecha 8 de septiembre de 2010, a través de las cuales se establecieron pautas metodológicas y plazos para la ejecución de las tareas vinculadas con la gestión ambiental y la presentación de información por parte de ciertos agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

Que el ESTADO NACIONAL en cumplimiento de los objetivos establecidos en las Leyes N° 26.190 y N° 27.191, en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ha adjudicado numerosos Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable y se prevé que continuarán incorporándose instalaciones de generación en base a tecnologías eólica, solar fotovoltaica, biomasa, biogás y pequeños aprovechamientos hidroeléctricos.

Que en base a la experiencia recogida luego de más de VEINTE (20) años de aplicación de la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus normas complementarias y modificatorias y, teniendo en cuenta los cambios que se están produciendo en la composición del parque de generación de energía eléctrica, resulta conveniente precisar y adecuar algunas de las pautas establecidas en dicha resolución en lo que respecta tanto a la implementación, certificación y mantenimiento de la vigencia de los Sistemas de Gestión Ambiental (SGA) de los agentes del MEM, como en lo concerniente a los requisitos mínimos que deben cumplir en la elaboración y seguimiento de sus Planificaciones Ambientales.

Que por su parte, en el marco de las disposiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN (SAyDS) dictó la Resolución N° 1639 de fecha 31 de octubre de 2007, que estableció una fórmula polinómica que determina el Nivel de Complejidad Ambiental para definir el grado de potencialidad de producir un daño ambiental de los establecimientos industriales o de servicios y, en base a los valores obtenidos, definió TRES (3) categorías de riesgo ambiental.

Que, con el mismo objeto, en determinados casos las autoridades ambientales jurisdiccionales han dictado normativa específica que establece criterios diferentes para determinar el Nivel de Complejidad Ambiental de los sitios.

Que, sin perjuicio de la fórmula polinómica que determine el Nivel de Complejidad Ambiental, se ha adoptado el criterio de la Resolución SAyDS N° 481 de fecha 12 de abril de 2011, que estableció un puntaje igual o superior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos para los establecimientos de actividades riesgosas.

Que, teniendo en cuenta los criterios definidos en la normativa dictada por la autoridad ambiental nacional se considera pertinente adoptar para los agentes autogeneradores, cogeneradores y generadores responsables de instalaciones de generación de energía eléctrica vinculadas al MEM, que cumplen con características particulares y resultan potencialmente menos riesgosas por haber obtenido un Nivel de Complejidad Ambiental inferior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos, ciertas alternativas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

Que, no obstante ello, en razón de los resultados de una evaluación del desempeño ambiental del agente en el sitio, el ENRE podrá establecer otras disposiciones aplicables a estas instalaciones, las cuales serán debidamente notificadas.

Que, respecto de los generadores hidroeléctricos concesionarios del ESTADO NACIONAL en cuyos contratos se establece que el control ambiental corresponde a las autoridades provinciales o a las autoridades interjurisdiccionales de cuenca, deberán remitir al ENRE las constancias que acrediten la presentación de los informes correspondientes a las acciones de control ambiental ante las Autoridades de Aplicación definidas en los respectivos Contratos de Concesión.

Que, para el caso de los aprovechamientos hidroeléctricos que se encuentren en funcionamiento, por autorización de la autoridad competente, que aún no hayan celebrado el respectivo Contrato de Concesión previsto en el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336, deberán presentar una declaración jurada ante el ENRE y la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), en la cual informen el acto administrativo que otorgó la autorización de la autoridad ambiental competente para su funcionamiento -conforme su matriz legal que bajo el mencionado carácter de declaración jurada deberán denunciar-, así como los expedientes y demás constancias documentales que acrediten la efectiva intervención de dicha autoridad en el control ambiental.

Que, en función de las consideraciones precedentes, corresponde establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los SGA y las Planificaciones Ambientales de los agentes generadores, autogeneradores, cogeneradores, transportistas de energía eléctrica en alta tensión, transportistas por distribución troncal, transportistas de energía eléctrica de interconexión internacional y distribuidores de jurisdicción federal del MEM.

Que el ASPA determinará los requerimientos que deberán cumplir los agentes del MEM en relación a los aspectos relacionados a la comunicación con el ENRE, a la remisión de información, aprobación de contenidos mínimos y diseño de formularios y tablas que deberán contener los informes previstos en la presente norma para la efectiva implementación de esta resolución.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a), b), k) y s) de la Ley N° 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021 y el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1- Derogar las Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 555 de fecha 17 de octubre de 2001, N° 636 de fecha 11 de noviembre de 2004, N° 178 de fecha 8 de marzo de 2007, N° 562 de fecha 30 de agosto de 2007, N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2007, N° 197 de fecha 24 de mayo de 2011 y la Resolución del Área de Seguridad Pública y Ambiental (ASPA) Nº 1 de fecha 8 de septiembre de 2010.

ARTÍCULO 2.- Los agentes generadores, autogeneradores, cogeneradores, transportistas de energía eléctrica en alta tensión, transportistas de energía eléctrica por distribución troncal, transportistas de energía eléctrica de interconexión internacional y distribuidores de energía eléctrica de jurisdicción federal del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) (en adelante los agentes), deberán elaborar, implementar y certificar un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) para las instalaciones bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 3.- Aprobar las “DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPLEMENTACIÓN, CERTIFICACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL” que como Anexo I (IF-2022-117748609-APN-ASPYMA#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.- Establecer un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para que los agentes que cuenten con certificaciones de SGA vigentes, puedan realizar la transición de la certificación a la actualización establecida en la presente norma.

ARTÍCULO 5.- Los agentes que se incorporen al MEM a partir del dictado de la presente resolución, contarán con un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de habilitación de la operación comercial de las instalaciones bajo su responsabilidad, para certificar el SGA de dichas instalaciones, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 6.- Aprobar la “GUÍA DE CONTENIDOS MÍNIMOS DE LAS PLANIFICACIONES AMBIENTALES” (en adelante la GUÍA), que deben elaborar y aplicar los agentes, la que como Anexo II (IF-2022-117750453-APN-ASPYMA#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución. Las PLANIFICACIONES AMBIENTALES de los agentes deberán cumplir con las pautas y requisitos establecidos en el citado Anexo II.

ARTÍCULO 7.- Establecer un procedimiento alternativo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los puntos V y V.1 del Anexo II de la presente resolución, aplicable a los agentes autogeneradores, cogeneradores y generadores responsables de centrales de generación de energía eléctrica vinculados al MEM, con las características que se detallan en el Anexo III (IF-2022-117751016-APN-ASPYMA#ENRE), el cual forma parte integrante de la presente. Lo establecido no obsta a que el ENRE, en razón de los resultados de una evaluación del desempeño ambiental del agente en el sitio, pueda establecer otras disposiciones aplicables a estas instalaciones, las cuales serán debidamente notificadas.

ARTÍCULO 8.- Establecer un procedimiento alternativo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución para los agentes generadores responsables de aprovechamientos hidroeléctricos que se encuentren alcanzados por el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336, los que deberán cumplir con lo establecido en el Anexo IV (IF-2022-117754633-APN-ASPYMA#ENRE), el cual forma parte integrante de la presente resolución. Lo establecido en el presente artículo no obsta a que el ENRE o la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) puedan establecer otras disposiciones u ordenamientos aplicables a estas instalaciones, los cuales serán debidamente notificados.

ARTÍCULO 9.- Establecer con carácter obligatorio el deber de informar y de enviar al ENRE, respetando los plazos y formatos establecidos, la documentación requerida en la presente resolución y sus anexos, así como cualquier otro requerimiento formulado por el ENRE.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones aprobadas en la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio a partir del 1 de enero del año 2023.

ARTICULO 11.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución hará pasible a los agentes, de las sanciones y penalidades previstas en los respectivos Contratos de Concesión o en el artículo 77 de la Ley N° 24.065, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- Delegar en la Jefatura del ÁREA SEGURIDAD PÚBLICA Y AMBIENTAL (ASPA) del ENRE las facultades necesarias para disponer las medidas conducentes a fin de cumplir con los aspectos relacionados a la comunicación, procedimientos de remisión de información, aprobación de contenidos mínimos y diseño de formularios y tablas que deberán contener los informes previstos en la presente norma, para la efectiva implementación de esta resolución.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/11/2022 N° 90296/22 v. 07/11/2022

Fecha de publicación 07/11/2022