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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 727/2022

RESOL-2022-727-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2022

VISTO el expediente electrónico EX-2022-103224912- -APN-DNTI#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1019 del 18 de octubre de 2011 y 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 561 del 14 de octubre de 2016 de esta cartera, se creó el SISTEMA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, en adelante el SISTEMA, con el fin de promover la denuncia, investigación y sanción de ilícitos y actos irregulares por parte del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que dicho SISTEMA persigue el objetivo de fortalecer la eficacia de los canales de recepción y tramitación de denuncias, a través de mecanismos de protección administrativa que garanticen el desarrollo profesional e integridad del personal denunciante, víctima o testigos pertenecientes a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que el SISTEMA fue sucesivamente modificado mediante las Resoluciones N° 1014 del 4 de octubre de 2017, N° 251 del 5 de abril de 2018, N° 59 del 29 de enero de 2019 y N° 276 del 25 de agosto de 2020.

Que como antecedente en el ámbito de este Ministerio puede mencionarse la Resolución Nº 1019 del 18 de octubre de 2011, por medio de la cual la entonces Ministra de Seguridad instruyó al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de GENDARMERÍA NACIONAL, al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para que aseguren que la presentación de denuncias sobre irregularidades y/o delitos presumiblemente cometidos por miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad ante este Ministerio y/o autoridades competentes no sea motivo de falta disciplinaria, ni pueda dar lugar a la aplicación de medidas correctivas o en perjuicio del denunciante.

Que la misma norma, en su artículo 2º, instruye a los mismos funcionarios a fin de que adopten las medidas necesarias a fin de evitar la aplicación de sanciones, traslados, hostigamientos y/o cualquier tipo de represalia con motivo de la presentación de denuncias.

Que en orden a lo expuesto y atento la experiencia recabada, resulta fundamental una adecuación del Sistema de Protección Administrativa de Denunciantes y Testigos a fin de alinear sus fines, funcionamiento e impacto a los estándares internacionales aplicables en la materia.

Que en tal sentido, corresponde precisar el alcance de los conceptos fundamentales como hecho denunciado, sujeto/s protegido/s, funcionarios/as competente/s, alcance de las medidas de protección, registración de los casos y disponer aquellas medidas necesarias para el seguimiento y monitoreo.

Que en general, las reglamentaciones de personal vigentes para las fuerzas policiales y de seguridad federales contienen normas que sancionan a aquellos/as que denuncien al personal superior u ocurran a vías ajenas a la jerárquica establecida.

Que en tal sentido, resulta necesario establecer garantías a aquellos miembros de las fuerzas policiales y de seguridad federales que denuncien de manera abierta o reservando su identidad, actos de corrupción o faltas a la Ética Pública, hechos de violencia institucional, violencia de género, y/o discriminación presuntamente cometidos por otros miembros de la Institución ante este Ministerio de Seguridad.

Que las áreas competentes del Ministerio son contestes en indicar que con el actual sistema no puede garantizarse la integridad, la trazabilidad y la debida rendición de cuentas del sistema.

Que el sistema vigente carece además de un registro único de denunciantes, por lo que las formalidades de ingreso, análisis de procedencia y el resguardo de la información no responden a un criterio unificado, lo que resulta contrario a la transparencia y garantías de tratamiento igualitario, razón por la que resulta indispensable revertir dicha situación. Ello, en tanto se han establecido distintas autoridades de aplicación en orden a merituar los ingresos al sistema conforme el artículo 2º bis de la ya citada Resolución MS Nº 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias.

Que en orden a lo expuesto, resulta oportuno el lanzamiento de un nuevo sistema que amplíe las garantías de las personas que se constituyan como denunciantes adecuándolo a lineamientos de orden internacional y, a su vez, establezca criterios uniformes en torno a su registro.

Que resulta pertinente recordar que mediante la Ley Nº 24.759 nuestro país aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Que a través de dicho documento se ha convenido considerar la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer: la exigencia a los funcionarios públicos de informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento (artículo III inciso 1) y; sistemas de protección a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno (artículo III inciso 8).

Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 33 de protección de denunciantes dispone que “Cada Estado Parte considerara´ la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”

Que la generación de un sistema de protección como régimen específico encuentra sustento en la implementación de medidas efectivas y proporcionadas pero además, en la puesta en marcha de un mecanismo que funcione como garantía para los/as denunciantes, incluyendo bajo este concepto a testigos y/o damnificados/as.

Que en forma coincidente con lo señalado por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la protección de los/as denunciantes es una medida fundamental para apoyar una cultura organizacional abierta, garantizar la rendición de cuentas y exponer casos de fraude o corrupción que de otro modo sería difícil detectar. En tal sentido, la denuncia es fundamental y constituye según la OCDE (2016) “la línea de defensa suprema para proteger el interés público”.

Que a su vez la Resolución del Parlamento Europeo Nº 1729/2010 contiene lineamientos tales como la protección de la integridad del/a denunciante en un sentido amplio incluyendo al personal de las fuerzas armadas, la generación de incentivos para denunciar, procurando evitar que se tomen represalias, invertir la carga de la prueba en cuanto a que el empleador deberá demostrar y fundamentar que la sanción que se pretenda imponer es razonable y no se encuentra motivada por la denuncia de un hecho de corrupción y, finalmente, sensibilizar a la población sobre la importancia de denunciar con responsabilidad.

Que en tal sentido existen otros documentos como la Ley Modelo para Facilitar e Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción y Proteger a sus denunciantes y Testigos del 22 de marzo de 2013 en la Vigésima Primera Reunión del Comité de Expertos (Washington, D.C.) de la Organización de Estados Americanos (OEA) que establecen pautas generales de adecuación de los sistemas de protección de testigos y denunciantes de hechos de corrupción.

Que las pautas contenidas en dichos documentos en lo que resultan de aplicación respecto a la protección administrativa y laboral de denunciantes -incluyendo en tal concepto a testigos, damnificados/as y/o víctimas- de hechos de corrupción, debe hacerse extensiva a denunciantes de hechos de violencia institucional, violencia de género y/o discriminación, en tanto el sistema actual los prevé.

Que tal la ampliación del alcance resulta pertinente pues tal como sostiene la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Integridad Pública (2017) “...la integridad resulta crucial para la gobernanza pública, salvaguardando el interés general y reforzando valores fundamentales como el compromiso con una democracia plural basada en el imperio de la ley y el respeto a los derechos humanos.”

Que en tal sentido, es necesario implementar una estrategia de promoción de la integridad aplicable específicamente a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, que contribuya al fortalecimiento de los pilares centrales del buen gobierno y que, a su vez, incremente la confianza de la ciudadanía.

Que el dictado de un nuevo marco normativo obedece al compromiso asumido en virtud de la estrategia trazada en el Plan Estratégico Institucional 2021-2023 de este Ministerio aprobado por Resolución Nº 472 del 15 de julio de 2022. Sin embargo, el primer paso es condición necesaria más no suficiente para lograr la eficacia de las medidas ya que además debe garantizarse una aplicación consistente, coherente e imparcial, asumiendo cada funcionario/a las responsabilidades que le son propias legalmente.

Que los sistemas de este tipo tienen por finalidad proteger a quienes sufran medidas arbitrarias o desproporcionadas, acoso laboral y/o el perjuicio en las carreras profesionales motivadas por haber denunciado o brindado testimonio acerca de hechos irregulares relevantes para la organización cuya revelación es necesaria a fin de adoptar las medidas para su mitigación y/o efectuar las denuncias penales en los casos en los que corresponda.

Que la eficacia del mecanismo especial para la protección de los sujetos mencionados en la órbita administrativa busca incrementar la confianza en las personas integrantes de las distintas dependencias del Ministerio y sus entes desconcentrados y, a su vez, contar con mejores elementos y pruebas que permitan avanzar con éxito en las investigaciones internas, desalentando las denuncias anónimas y genéricas que limitan las posibilidades de actuación de los órganos responsables.

Que en orden a lo expuesto, resulta pertinente aprobar un nuevo sistema que -a partir del aprendizaje recogido a través de la experiencia basada en las normas antecedentes- incentive al personal que tome conocimiento de hechos de corrupción, faltas a la ética pública, violencia de género y/o discriminación en cualquiera de sus formas y violencia institucional, los reporte a este Ministerio.

Que dadas las particulares características de los hechos que pueden dar lugar a la inclusión en el sistema que por este acto se establece, se brindarán respuestas diferenciadas si se trata de denuncias que pongan en conocimiento presuntos delitos de acción pública -tal el caso de las denuncias por corrupción o violencia institucional- o aquellos que requieren el consentimiento de la persona damnificada -violencia de género y/o discriminación-.

Que han tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias las DIRECCIONES NACIONALES DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, CONTROL, POLÍTICAS DE GÉNERO y BIENESTAR POLICIAL, esta última indicando que -dada la experiencia recogida durante la vigencia de la Resolución MSG Nº 561/16 y sus modificatorias- los casos de violencia laboral en los cuales han tomado intervención surgen con motivo de la denuncia de otros hechos que les son principales -especialmente casos vinculados a corrupción-, manifestándose como consecuencia de aquellos, razón por la cual, entiende que no corresponde mantener a dicha dependencia como área de intervención directa del SISTEMA.

Que han tomado intervención la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t. o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Créase el SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, cuyo objeto es garantizar que las condiciones administrativas y laborales, como así también el desarrollo profesional del personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no sean modificadas con motivo de revestir la calidad de denunciante -incluyendo este concepto la calidad de testigo y/o damnificado/a- de actos irregulares o ilícitos que involucren personal de las mismas Instituciones, con los alcances de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, o el área que en un futuro la reemplace, por sí o a través de la unidad orgánica que designe actuará como autoridad de aplicación del SISTEMA que por este acto se crea. En tal carácter entenderá en las solicitudes de ingreso, permanencia y exclusión y en lo relativo al funcionamiento del SISTEMA, pudiendo dictar las normas reglamentarias, complementarias, modificatorias y/o aclaratorias.

ARTÍCULO 3°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Podrán solicitar la incorporación al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) el personal que se desempeña en las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, sin distinción de régimen laboral, que denuncie ante el Ministerio o hubieran efectuado denuncia judicial o ante cualquier otro ente con competencia jurisdiccional, sobre:

a. Hechos de corrupción en los términos de la Ley N° 24.759, su reglamentación y la Ley Nº 26.097.

b. Hechos presuntamente vinculados con delitos de competencia federal en el que hubiera intervenido personal de las fuerzas policiales o de seguridad federales.

c. Violaciones a la Ley de Ética en la Función Pública Ley Nº 25.188 y Código de Ética en el Ejercicio de la Función Pública aprobado por Decreto Nº 41 del 3 de febrero de 1999.

d. Actos de violencia institucional, entendida como todo acto, por acción u omisión, ejercido por miembros de las fuerzas policiales y de seguridad federales que implique cualquier forma de violación a la integridad física, psíquica o moral que afecte derechos humanos fundamentales de las personas, incluyendo cuando esta se presente en las relaciones de especial sujeción a que da lugar el ingreso y permanencia en Institutos de Formación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

e. Actos de violencia de género conforme la Ley Nº 26.485 o prácticas discriminatorias en materia de género, religión, etnia, raza, orientación sexual, discapacidad o cualquier otro acto discriminatorio que atente contra la integridad de las personas.

A los efectos de esta reglamentación los términos denunciante, damnificado/a, víctima y testigo se utilizarán en forma indistinta y con los mismos alcances para la aplicación de las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 4º. Créase el REGISTRO ÚNICO DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (RUPAd) cuyo objeto será incluir al personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que ingresen al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) conforme el artículo 1º de la presente.

El REGISTRO será administrado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, o área que en un futuro la reemplace, dependencia que dictará las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 5º. CONDICIONES DE INGRESO. El ingreso al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) podrá efectuarse a solicitud de parte o de oficio, conforme lo dispuesto en el presente artículo.

a. De oficio: La persona denunciante de alguno de los hechos contemplados en el artículo 3º incisos a), b) y d) que efectúe el reporte bajo la forma de una denuncia abierta o bajo identidad reservada será incluida en el sistema de oficio y en forma provisoria en los términos del artículo 9º, hasta tanto la autoridad de aplicación se expida sobre su inclusión definitiva o rechazo. En los casos de denuncias referidas a los hechos descriptos en el inciso e) del artículo 3º de la presente, podrá ser incorporada de oficio la persona que inste la acción penal y/o preste su consentimiento para solicitar ante la fuerza de seguridad de que se trate el inicio de actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.

b. Solicitud de parte: La persona interesada en ingresar al SIPRA podrá solicitar su inclusión en oportunidad de efectuar la denuncia en sede administrativa o con posterioridad. En dicha presentación deberá exponer los motivos por los cuales considera necesaria la procedencia de la medida.

En los casos donde la denuncia se hubiera interpuesto ante la Fuerza a la que pertenece el denunciante, podrá presentar la solicitud de inclusión ante este Ministerio de Seguridad en los términos y condiciones establecidos en el párrafo precedente.

En caso de efectuar únicamente la denuncia penal, a fin de ser considerada su inclusión en el SISTEMA deberá presentar la solicitud correspondiente ante este Ministerio adjuntando copia de la denuncia respectiva o brindar los datos que permitan su individualización.

A los efectos de esta Resolución se considera denuncia abierta aquella en la que el denunciante aporte sus datos personales y medios de contacto. Será condición para el ingreso al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) que la/el denunciante se identifique brindando sus datos personales y medio de contacto, sea que solicite o no la reserva de su identidad.

ARTÍCULO 6º. ALCANCE. Las y los denunciantes no podrán ser dados de baja, trasladados, objeto de represalias y/o removidos de su cargo a consecuencia de la denuncia. Esta protección podrá mantenerse, a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación, aún con posterioridad a la culminación de los procesos de investigación y sanción del acto a que hubiera dado lugar la denuncia realizada.

En ningún caso, esta protección exime al denunciante del cumplimiento de sus responsabilidades administrativas y laborales, considerándose un abuso de su condición de protegido/a la abstracción de los mismos.

ARTÍCULO 7º. ACTOS DE REPRESALIA. Podrán considerarse actos de represalia, los hechos que se consignan en el presente artículo en la medida que se permita inferir razonablemente que resultan consecuencia de la denuncia realizada. Esta enumeración es de carácter meramente enunciativo, pudiendo considerarse otros en virtud de sus características y circunstancias:

a. Violencia física o verbal.

b. Órdenes de servicio cursadas con riesgo innecesario para la persona o sin la provisión del equipamiento de práctica para preservar su vida o su integridad física, de acuerdo con la situación de la respectiva Fuerza y las circunstancias del caso.

c. Hostilidad reiterada en el trato y/o difusión de rumores injuriosos.

d. Asignación de actividades que se correspondan a niveles de inferior jerarquía a la ostentada por el denunciante.

e. Negación de tareas o sobrecarga injustificada en un contexto que permita inferir que se trata de una medida destinada a hostigar al denunciante.

f. Acoso sexual o laboral.

g. Postergación injustificada de un ascenso.

h. Sanciones infundadas, injustificadas, reiteradas y/o desproporcionadas a la falta imputada.

i. Traslados intempestivos y/o arbitrarios.

j. Cualquier otra conducta que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, derive o pueda razonablemente derivar de la condición de denunciante, testigo y/o víctima del afectado conforme esta reglamentación.

ARTÍCULO 8º. RESERVA DE IDENTIDAD. Toda información, actuación, documento o antecedente que permita conocer la identidad de un/a denunciante, víctima y/o testigo que hubiera efectuado la denuncia bajo reserva de identidad, será objeto de reserva y calificada de confidencial en caso de solicitud de acceso a la información pública, al igual que los medios y métodos de protección empleados. A tales efectos, se procederá a testar las partes que contengan tanto la identificación del/a denunciante o de los cuales esta pudiera inferirse.

El Programa podrá ser auditado respecto a su actuación pero bajo ninguna circunstancia se facilitará a los y las auditores la identidad de las y los sujetos inscriptos en él.

Si las actuaciones dieran lugar a una denuncia penal, la identidad del denunciante será brindada al juzgado actuante a su requerimiento y bajo sobre cerrado u otro mecanismo que garantice su absoluta reserva.

ARTÍCULO 9°. INCLUSIÓN PROVISORIA. La inclusión al SIPRA se realizará en forma provisoria y por un lapso de TREINTA (30) DÍAS:

a. de oficio en los casos descriptos en el artículo 5º inciso a) de la presente o,

b. en los casos del artículo 5º inciso b), cuando la dependencia receptora de la denuncia debiera ordenar medidas preliminares tendientes a establecer su competencia o a reunir elementos de juicio para fundamentar su otorgamiento y existiere un temor fundado a que el/la denunciante pudiera ser o esté siendo objeto de represalias. La inclusión provisoria requerirá la opinión previa de las áreas de este MINISTERIO DE SEGURIDAD que resulten competentes en virtud de la materia de la denuncia en la cual se enmarca la solicitud de ingreso.

La medida de inclusión provisoria finalizará por el transcurso del plazo de treinta (30) días, su prórroga o la decisión que le otorgue inclusión definitiva o su rechazo.

En los casos en que la denuncia hubiera sido realizada bajo reserva de identidad el REGISTRO proporcionará un código alfanumérico para preservar la identidad de los denunciantes.

ARTÍCULO 10. INCLUSIÓN DEFINITIVA AL SIPRA. La inclusión definitiva al SIPRA, se efectuará previa opinión de las áreas de este MINISTERIO DE SEGURIDAD que resulten competentes en virtud de la materia de la denuncia en la cual se enmarca la solicitud de ingreso. A los fines del cumplimiento de lo aquí dispuesto la Autoridad de Aplicación, con carácter previo al análisis de la solicitud, requerirá un informe fundado basado en las circunstancias y antecedentes del caso, según corresponda a: la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL; la DIRECCIÓN DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL; la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO o las áreas que las sustituyan.

El informe al que hace referencia este artículo deberá contener como mínimo la siguiente información:

a. Breve resumen de los hechos denunciados, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.

b. Datos de la persona denunciante si la denuncia fuera abierta o código otorgado por el RUPAd si la denuncia se hubiera efectuado bajo identidad reservada.

c. Si se hubieran ordenado medidas previas tendientes a establecer su competencia o a reunir elementos de juicio para fundamentar la inclusión al SIPRA, deberá realizarse la enumeración de ellas y su resultado.

d. Establecer claramente los motivos por los que se considera que resulta procedente la medida. Si la medida fuera dispuesta en virtud de existir actos considerados represalias en perjuicio de la persona denunciante en los términos del artículo 7º, deberán detallarse los hechos y establecer una razonable relación de causalidad entre estos y la denuncia recibida.

La inclusión o el rechazo del/a denunciante será resuelta dentro de los TREINTA (30) DÍAS de interpuesta la solicitud mediante acta fundada y será notificada y/o comunicada a través del RUPAd, conforme el artículo 11.

Si la inclusión no contuviera un plazo de vigencia, se entenderá que rige hasta SEIS (6) MESES después de finalizada la investigación que se hubiera iniciado a consecuencia de la denuncia, dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación bajo acta fundada.

ARTÍCULO 11. COMUNICACIÓN DE LA INCLUSIÓN AL SISTEMA. La Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (RUPAd) comunicará al interesado el acta a la que hace referencia el artículo 10 de la presente Resolución y comunicará a la Fuerza de Seguridad en la que revista la persona incorporada al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) siempre que la denuncia se hubiera realizado de forma abierta.

En los casos en que la denuncia hubiera sido realizada bajo reserva de identidad, sólo podrá comunicarse la incorporación a la Fuerza de que se trate, si la persona denunciante pusiera en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la existencia de represalias razonablemente vinculadas a la denuncia efectuada que hicieran presumir que su identidad fue revelada o estuviera a punto de revelarse.

ARTÍCULO 12. EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN DE INGRESO AL SIPRA. La comunicación del ingreso de una persona al SIPRA implica, sin necesidad de una declaración expresa, la suspensión inmediata de cualquier medida que estuviere a punto de adoptarse respecto de la persona ingresante, así como el cese de cualquier tipo de actos u omisiones que puedan considerarse represalias conforme el artículo 7º de la presente. Si las medidas ya hubieran sido aplicadas, la Autoridad de Aplicación podrá instar su revisión, su cese o la vuelta al estado anterior a su aplicación. Con carácter previo a dicha decisión, se dará traslado a la Fuerza a la que pertenezca la persona protegida, la que deberá remitir un informe circunstanciado de los motivos que hubieran dado lugar a la adopción de la medida.

No podrán adoptarse nuevas medidas disciplinarias ni cambios de situación respecto de la persona denunciante sin el consentimiento de la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta previsión será considerada falta grave para el funcionario o funcionaria responsable de efectuarla.

La comunicación de la inclusión en el SIPRA implicará para el solicitante la aceptación incondicional e irrestricta de los términos y condiciones del mismo, obligándose en tal sentido al cumplimiento de todas las obligaciones y deberes que del mismo emanan. La falta de cumplimiento total o parcial podrá implicar la exclusión del SIPRA, previo informe fundado del área que hubiera instado su inclusión.

ARTÍCULO 13. EXCLUSIÓN DEL SISTEMA. La Autoridad de Aplicación podrá excluir del SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) a quien:

a. Hubiera efectuado denuncia con mala fe. No podrá imputarse mala fe al/a denunciante que, en virtud de las circunstancias del caso, pudiera razonablemente haber creído en la verosimilitud de la denuncia.

b. Hubiera efectuado denuncia falsa o el/la denunciante hubiera omitido u ocultado información relevante.

c. Hiciera abuso de su condición de persona protegida.

d. Se comprobare su participación en los hechos objeto de la denuncia.

e. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la persona beneficiaria del SISTEMA que aquí se reglamenta.

f. Por la negativa de la persona incluida en el SISTEMA a cooperar con las acciones tendientes a concretar su protección.

g. Concluyeran -a su juicio- las razones que dieron origen a la inclusión del/a denunciante en el SISTEMA.

h. Por el cumplimiento del plazo de otorgamiento.

ARTÍCULO 14. En ningún caso podrá exigirse a las personas que se presenten como denunciantes ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD el seguimiento de la vía jerárquica, que brinden información dentro de la Institución a la que pertenecen para acceder al sistema creado por la presente Resolución, ni podrán ser sancionadas por ello.

Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán indagar sobre el contenido de las declaraciones prestadas ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD, por quienes revistan la calidad de denunciantes o testigos se encuentren o no incluidos en el SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA).

La inclusión de la persona denunciante en el SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) no podrá asentarse en su legajo personal.

ARTÍCULO 15. Deróganse las Resoluciones de este MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016, Nº 1014 del 4 de octubre de 2017; Nº 251 del 5 de abril de 2018, Nº 59 del 29 de enero de 2019 y Nº 276 del 25 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 16. Incorpóranse de forma provisoria al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) y regístranse en el REGISTRO ÚNICO DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (RUPAd) a aquellas personas ingresadas al SISTEMA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES regido la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias.

A los fines del cumplimiento de lo aquí dispuesto las áreas que tuvieran vigentes incorporaciones al SISTEMA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES que por este acto se deroga, deberán remitir los registros pertinentes con su documentación respaldatoria, dentro de los TREINTA (30) DÍAS de publicada la presente, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.

En dicho período las dependencias correspondientes deberán realizar un informe fundado que indique expresamente los motivos que justifiquen mantener las incorporaciones que tuvieran más de UN (1) AÑO de vigencia o hubieran sido otorgadas sin plazo. En los casos en que corresponda la exclusión, deberá notificarse al/a interesado y a la fuerza de seguridad que

ARTÍCULO 17. Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que adecúen sus normas y procedimientos internos a fin de garantizar la correcta aplicación del SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA).

ARTÍCULO 18. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal Domingo Fernández

e. 01/11/2022 N° 88124/22 v. 01/11/2022

Fecha de publicación 01/11/2022