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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 699/2022

DCTO-2022-699-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-11122971-APN-DGDYD#JGM, la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3 del 18 de enero de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso jerárquico interpuesto por el señor Fernando GUTIÉRREZ RELLÁN, el 4 de febrero de 2022, contra la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3/22, la cual se le notificó el 19 de enero de 2022.

Que por la resolución citada en el considerando precedente se dejaron sin efecto los procesos concursales dispuestos por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 188/19 para la cobertura de los cargos de titulares de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y de la ex-Dirección de Dictámenes, ambos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma conforme la normativa aplicable.

Que por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 82/17 se aprobó el “Régimen de Selección para la cobertura de cargos con Función Ejecutiva”, por el cual se pretendía jerarquizar a la Alta Dirección Pública y contribuir al desarrollo de las capacidades institucionales de la Administración Pública Nacional, considerándose necesario establecer un procedimiento de selección por mérito con base en competencias de dirección para las funciones ejecutivas.

Que mediante la citada Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 188/19 se inició el proceso de selección para la cobertura de los cargos de Director de Dictámenes y de Director General de Asuntos Jurídicos, con Nivel Escalafonario A, Función Ejecutiva II y Nivel Escalafonario A, Función Ejecutiva I, respectivamente, ambos pertenecientes a la planta permanente de la entonces SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en ese proceso de selección se dictó la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 491/19 por la cual se aprobó el Orden de Mérito y la terna para el cargo de Director General de Asuntos Jurídicos de la ex-SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la mentada JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la que el Sr. GUTIÉRREZ RELLÁN ocupó el tercer lugar.

Que por el artículo 4° del Decreto N° 36 del 14 de diciembre de 2019 se instruyó a los Ministros y las Ministras, Secretarios y Secretarias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entre otras autoridades, a revisar los procesos concursales -en un plazo no mayor a SEIS (6) meses-, en cualquier instancia en que se encontraran, con el fin de analizar su legalidad y en particular el cumplimiento y pertinencia de los requisitos de los cargos concursados. Dicho plazo fue prorrogado mediante el Decreto N° 564/20 hasta el 15 de octubre de 2020.

Que en dicho marco se llevó a cabo la revisión del proceso concursal de marras, el que concluyó con el dictado de la referida Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3/22.

Que en cuanto a la materia de fondo el señor Fernando GUTIÉRREZ RELLÁN solicita se revoque la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3/22 y, en consecuencia, que la autoridad competente proceda a elegir un candidato de las ternas aprobadas en el proceso concursal para los cargos pertinentes.

Que el quejoso fundamenta su petición en que “...la resolución recurrida no es legítima, por no reunir ninguna de las dos cualidades, legalidad y razonabilidad, todo por cuanto está basada en una falsa causa”.

Que, asimismo, sostiene que la referida resolución “...solo puede perseguir un fin distinto al que la normativa prescribe, es aquí donde queda configurada la desviación del poder del funcionario, en tanto hecha luz sobre la finalidad perseguida por tal, que finca en mantener en los cargos de marras a agentes designados por la actual administración”.

Que con relación a los dichos del reclamante cabe afirmar que al analizar la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3/22 surge con meridiana claridad la exteriorización en el acto de la existencia de la causa y la finalidad que llevaron a su dictado, razón por la cual cabe concluir que es válida.

Que la explicitación de la causa y las razones que llevaron al pronunciamiento de dicha resolución ponen de manifiesto la observancia del principio de juridicidad el que, además, incluye el de razonabilidad, razón por la cual se concluye que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no esconde detrás de ella otra causa que la manifestada y explicitada en el acto que el reclamante impugna.

Que mediante el “Informe de Revisión de Procesos de Selección instruidos por el artículo 4° del Decreto N° 36/2019”, del 2 de julio de 2020, se sostuvo que “Luego de un análisis pormenorizado de la situación, en función de la planificación estratégica de cargos, de las competencias de la jurisdicción asignadas por las modificaciones introducidas a la Ley de Ministerios, y la consecuente readecuación del Organigrama de aplicación y de las nuevas estructuras, se advierte que los perfiles de los cargos concursados, no se adecuan a las nuevas competencias, misiones y funciones de los puestos; por lo que, la finalidad perseguida con la convocatoria para la cobertura de los mismos es diferente, con lo cual no resulta posible seguir adelante con las actuaciones toda vez que se volvieron abstractas”.

Que, asimismo, en el citado Informe se sostiene que “...mediante el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 se incorporaron a la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, diversas Secretarías cuyas competencias impactan con los perfiles concursados por cuanto requieren una formación en cuestiones específicas, en particular, y a título ejemplificativo, en lo que refiere a los órganos rectores en materia de contrataciones, tecnologías de la información como así también a la autoridad de aplicación en materia de empleo público”.

Que, por tales motivos, en el referido Informe de Revisión se concluye que resulta improcedente la prosecución de los concursos.

Que, en igual sentido, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO expresó en su dictamen del 17 de noviembre de 2020, que “...es totalmente razonable que el cambio de autoridades a cargo del manejo del Poder Ejecutivo conlleve al cambio en esas políticas públicas. Ahora bien, teniéndose presente que las estructuras de las distintas jurisdicciones son el reflejo del plan político llevado adelante por el Poder Ejecutivo, es razonable que las mismas sean modificadas reflejando en las mismas las necesidades de las autoridades para el desarrollo de sus políticas públicas”.

Que, además, dicha Oficina Nacional destacó que “...los concursos en los cuales participó el causante se llevaron a cabo, por ejemplo, en el caso de la Jefatura de Gabinete de Ministros en el marco de una organización y reparto de competencias que hoy se encuentra derogada en razón de que la estructura en cuestión fue modificada y aprobada por la Decisión Administrativa N° 1865/20”.

Que, asimismo, señaló que “...dado que los procesos revisados se encontraban en una etapa donde la voluntad de la Administración aún no se había expedido en forma definitiva mediante una designación, no le asiste al causante derecho alguno de reclamar tal situación”, y consideró que el proceso de reorganización administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS no vulneró derecho adquirido alguno y respondió a necesidades genuinas de gestión.

Que, asimismo, la referida OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, oportunamente en su dictamen del 15 de julio de 2020 destacó “...que los participantes en un concurso carecen de un derecho subjetivo que los legitime a exigir la materialización de un acto administrativo en su favor, asistiéndoles en tal sentido un mero interés legítimo, al igual que todos aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos de un procedimiento selectivo” y agregó que “...el Orden de Mérito consiste en un acto preparatorio del acto administrativo definitivo que resuelve el proceso de selección y que no produce efectos inmediatos y definitivos, por cuya razón no decide directa e indirectamente el fondo del asunto”.

Que el proceso de selección en el que participó el impugnante no culminó con el respectivo acto de designación. En el referido proceso solo se aprobó el Orden de Mérito Definitivo, en el cual el señor Fernando GUTIÉRREZ RELLÁN, como se señaló, obtuvo el tercer lugar, y como integrante de una terna de uno de los cargos concursados solo tenía una expectativa, que en contraposición al derecho adquirido, es una esperanza, una posibilidad de que pase a tenerlo cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes.

Que, en tal sentido, corresponde recordar lo señalado por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en cuanto a que en los procesos de selección, aun en la etapa posterior a la confección del Orden de Mérito, los mismos están en un estadio donde la voluntad de la Administración aún no se ha expedido en forma definitiva mediante una designación; la que incluso puede ser dejada sin efecto durante el período anual para adquirir la estabilidad (Dictámenes 307:311).

Que en materia de empleo público, la idoneidad exigida debe ser entendida conjugando siempre las necesidades concretas del servicio, las que solamente el Poder Ejecutivo (en el caso mediante el titular del órgano en cuya órbita están las vacantes a cubrir), está en condiciones de conocer y a cuya satisfacción debe propender (Dictámenes 307:311).

Que cabe recordar que los derechos se adquieren cuando se reúnen todos los presupuestos requeridos por la norma para su imputación a favor del sujeto, en calidad de prerrogativa individualizada (Dictámenes 218:25; 219:167).

Que, en síntesis, el proceso de reorganización administrativa antes mencionado no vulneró derecho adquirido alguno y respondió a necesidades genuinas de gestión, en las que el perfil del cargo concursado mediante el proceso de selección al que se presentó el señor Fernando GUTIÉRREZ RELLÁN ya no era adecuado, tal como lo señaló la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO en el Informe Técnico aludido en los considerandos que anteceden.

Que, en razón de lo expresado, se evidencia que la medida cuestionada es ostensiblemente legítima, pues reúne todos los requisitos esenciales exigidos para la válida configuración del acto administrativo, por cuanto se corresponde con los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa, se ajusta al ordenamiento jurídico y no presenta vicios en su emisión.

Que en virtud de lo expuesto, y no habiéndose aportado elementos que justifiquen rectificar el temperamento adoptado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el causante contra la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3/22.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado intervención en los términos previstos en el artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Fernando GUTIÉRREZ RELLÁN (D.N.I. N° 16.242.963) contra la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3/22.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al interesado que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur

e. 19/10/2022 N° 84283/22 v. 19/10/2022

Fecha de publicación 19/10/2022