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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 655/2022

DCTO-2022-655-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2018-14224307-APN-DDE#MTU, la Ley Nº 13.064, la Resolución N° 579 del 27 de noviembre de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO y la Resolución N° 98 del 9 de abril de 2021 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, y

CONSIDERANDO:

Que tramitada la Licitación Pública Nacional N° 53/17, llevada a cabo con el objeto de contratar los trabajos para la obra “CENTRO DE INTERPRETACIÓN DE LA CULTURA Y LA BIODIVERSIDAD DEL IMPENETRABLE, PROVINCIA DE CHACO” en el marco del “Programa de Desarrollo de Corredores Turísticos” Contrato de Préstamo BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) 2606/OC-AR, cuyo modelo fuera aprobado por el Decreto Nº 1968 del 19 de octubre de 2012, mediante la Resolución Nº 188 del 8 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE TURISMO se aprobó lo actuado en el marco del procedimiento mencionado y se adjudicó la licitación a la firma WSK CONSTRUCTORA S.R.L., por la suma total de PESOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($29.124.518,95), Impuesto al Valor Agregado incluido.

Que, con posterioridad, por la Resolución N° 579/19 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO se rescindió por culpa del contratista el contrato de obra pública suscripto el 26 de junio de 2018 con la referida firma WSK CONSTRUCTORA S.R.L. para la construcción de la obra “CENTRO DE INTERPRETACIÓN DE LA CULTURA Y LA BIODIVERSIDAD DEL IMPENETRABLE, PROVINCIA DE CHACO”, ello con fundamento en lo previsto por la Subcláusula 71.1 de las Condiciones Generales del Contrato.

Que habiendo sido debidamente notificada de dicha resolución, la entonces contratista interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Que mediante la Resolución N° 98/21 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES se rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por WSK CONSTRUCTORA S.R.L. contra la citada Resolución Nº 579/19 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, por los motivos expuestos en los considerandos de dicha medida.

Que el 8 de julio de 2021 la firma presentó un escrito de mejora y ampliación de fundamentos del recurso interpuesto previamente.

Que en su presentación WSK CONSTRUCTORA S.R.L. solicita: (i) se tenga por presentada la mejora y ampliación de fundamentos del recurso de reconsideración oportunamente interpuesto; (ii) se tenga por ofrecida la prueba acompañada; (iii) se haga lugar al recurso jerárquico en subsidio contra la mencionada Resolución N° 579/19 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO ; (iv) se suspendan los efectos del acto en los términos previstos por el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y (v) en lo referente a lo dispuesto por el artículo 6° del acto atacado, se solicita la devolución de las sumas retenidas.

Que en su escrito recursivo la empresa contratista reiteró los argumentos vertidos en su anterior presentación, en cuanto a que los impedimentos para la realización de la obra resultaron de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que debían ser encuadrados en la figura del caso fortuito o fuerza mayor, con motivo de la Emergencia Hídrica que atravesaba la PROVINCIA DEL CHACO, y acompañó los decretos provinciales que contenían tal declaración y las Notas de Pedido que así lo informaron a la comitente.

Que en cuanto a tal extremo, y conforme surge de las actuaciones administrativas, la empresa no acreditó debidamente la incidencia real que dicha circunstancia tuvo ni documentó el grado de afectación concreto que produjeron los factores climáticos en el desarrollo de los trabajos, a pesar de habérsele requerido en reiteradas oportunidades.

Que también cabe destacar que los incumplimientos de la recurrente no se limitaron a los tiempos pautados para la ejecución de la obra, sino que se evidencia un constante y manifiesto incumplimiento a las órdenes impartidas a través de las órdenes de servicio respecto de obligaciones tales como los carteles de la obra, la presencia de personal clave en la obra, la notificación de las órdenes de servicio, las observaciones ambientales, la habilitación de la Oficina Técnica, los cambios del personal clave de la obra, la presentación de un nuevo Plan de Trabajos y Curva de Inversión, el Plan de Manejo Ambiental y Social de la Obra, entre otras.

Que en atención al interés público comprometido y al principio de continuidad del contrato se cursaron las intimaciones pertinentes a la recurrente, se celebraron reuniones, se exploraron alternativas tendientes a reencauzar el contrato y se solicitaron nuevos planes de trabajo y curva de inversiones, no obstante, la contratista no demostró tener la capacidad de poner en marcha la obra y lograr su terminación.

Que en su ampliación de fundamentos la firma WSK CONSTRUCTORA S.R.L. pretende esgrimir como argumento central el caso fortuito o fuerza mayor en forma extemporánea, no habiendo realizado un planteo formal de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 53, inciso d) de la Ley N° 13.064 de Obras Públicas y sus modificatorias, en forma previa a la rescisión del contrato, y habiéndose limitado meramente durante la vigencia del mismo a solicitar ampliaciones de plazo fundadas en cuestiones climáticas en las que omitió acreditar, tal como se ha dicho, la incidencia real y grado de afectación concreto que dichos fenómenos tuvieron en la ejecución de la obra.

Que la empresa contratista actuó con negligencia respecto de los intereses públicos comprometidos, incumplió las órdenes impartidas e ignoró las intimaciones cursadas y las obligaciones expresas emergentes de los Pliegos Licitatorios y del Contrato de Obra.

Que dichos incumplimientos se encuentran acreditados en las Órdenes de Servicio y demás documentos que conforman los antecedentes del expediente, los que poseen entidad suficiente para fundamentar la rescisión contractual por culpa de la contratista, en los términos de la Subcláusula 71.1 de las “Condiciones Generales del Contrato”.

Que la recurrente no incorpora nuevos argumentos a los ya tratados y tampoco aporta elementos de hecho, prueba o de derecho que ameriten modificar el criterio sustentado en su oportunidad por el acto impugnado, el cual cumple con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 19.549.

Que, además, debe ponderarse que el artículo 12 de la Ley N° 19.549 contempla que “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios –a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”.

Que la doctrina tiene dicho que “…c) Ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla, dado el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo” y (…) d) “El particular tiene que obedecer los actos administrativos” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada, Tomo I, Editorial La Ley Edición 2002, página 233).

Que a la luz de los presentes actuados no se advierte que se encuentren acreditados los factores que podrían ameritar la suspensión de los efectos de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO N° 579/19, tal como lo solicita la recurrente.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y no habiéndose aportado elementos que justifiquen rectificar el temperamento adoptado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por la firma WSK CONSTRUCTORA S.R.L. contra la citada resolución.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia en los términos previstos en el artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la firma WSK CONSTRUCTORA S.R.L., contra la Resolución N° 579 del 27 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que la resolución del recurso jerárquico agota la instancia administrativa conforme lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Matías Lammens

e. 23/09/2022 N° 76342/22 v. 23/09/2022

Fecha de publicación 23/09/2022