ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 504/2022
RESOL-2022-504-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-06715333- -APN-DGDYD#JGM; la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico); la Ley N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial); los Decretos N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, N° 1.492 de fecha 20 de agosto de 1992 (T.O. por los Decretos N° 2.186 de fecha 25 de noviembre de 1992 y N° 192 de fecha 15 de febrero de 2001), N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007; la Resolución Nº 1.302-E de fecha 12 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; las Resoluciones N° 59 de fecha 14 de diciembre de 2012, Nº 507-E de fecha 19 de julio de 2017 y N° 180-E de fecha 13 de marzo de 2019, todas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC); la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT Nº 30-71519654-5) solicitó autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, utilizando aeronaves de reducido porte.
Que la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado cumplimiento a las exigencias que sobre el particular establecen la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y sus normas reglamentarias.
Que la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA acredita los recaudos de capacidad técnica y económica financiera a que refiere el Artículo 105 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
Que, dada la clase de servicios solicitados, los mismos no deberán interferir, tanto en su aspecto comercial como operativo, en el normal desenvolvimiento de las empresas regulares de Transporte Aéreo.
Que los servicios a operar tienden a abarcar un sector de necesidades no satisfecho por las empresas prestatarias de servicios aerocomerciales regulares y que, dado lo reducido del porte del material de vuelo a ser utilizado, éste no ofrece posibilidad de competencia a las mismas, quedando comprendido en la excepción prevista por el Artículo 102, aplicable en el orden internacional por el Artículo 128, ambos de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
Que las instancias de asesoramiento técnico de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se han expedido favorablemente con relación a los servicios no regulares requeridos.
Que a los efectos de ejercer los derechos que se confieren mediante la presente Resolución, la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) correspondiente dentro del plazo de UN (1) año calendario contado desde la firma de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 1.302-E de fecha 12 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos previstos en la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones; en la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial); en las normas reglamentarias vigentes establecidas en el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982; en el Decreto N° 1.492 de fecha 20 de agosto de 1992 (T.O. por los Decretos N° 2.186 de fecha 25 de noviembre de 1992 y N° 192 de fecha 15 de febrero de 2001) y las normas que se dicten durante el ejercicio de los derechos que por la presente medida se otorgan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo normado por los Artículos 102 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico); por el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorizase a la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT Nº 30-71519654-5) a explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, utilizando aeronaves de reducido porte.
ARTÍCULO 2º.- Con carácter previo al ejercicio de los derechos que se confieren mediante la presente resolución, la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), con la constancia de los servicios de transporte aéreo que se otorgan.
ARTÍCULO 3°.- La Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) correspondiente dentro del plazo de UN (1) año calendario contado desde la firma de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- La Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá iniciar las operaciones dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), con relación a los servicios otorgados en virtud de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- En su explotación la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA no deberá interferir, tanto en su faz comercial como operativa, con los servicios regulares de Transporte Aéreo.
ARTÍCULO 6°.- La Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA ajustará su actividad y la prestación de los servicios conferidos a los requisitos previstos en la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificatorias; la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la autorización otorgada.
ARTÍCULO 7°.- La Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA, asimismo, deberá someter a consideración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) las tarifas a aplicar, los seguros de ley, los libros de a bordo y los libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.
ARTÍCULO 8°.- La Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá proceder a la afectación del personal que desempeñe funciones aeronáuticas según lo establecido en la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, modificada por la Resolución N° 59 de fecha 14 de diciembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
ARTÍCULO 9°.- La Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá habilitar una cuenta de correo electrónico a los efectos de la tramitación de las denuncias de los usuarios de transporte aéreo e informarla al Departamento de Fiscalización y Fomento, dependiente de la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), en el marco del sistema de gestión y seguimiento de reclamos de pasajeros de transporte aéreo en línea, aprobado mediante la Resolución Nº 507-E de fecha 19 de julio de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
ARTÍCULO 10.- Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) la constancia de haber constituido el depósito de garantía prescripto por el Artículo 112 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
ARTÍCULO 11.- La Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 180 de fecha 13 de marzo de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), y en toda otra normativa o reglamentación vigente en la materia.
ARTÍCULO 12.- En caso de desarrollar la explotación de servicios de transporte aéreo como actividad principal o accesoria dentro de un rubro más general, la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA deberá discriminar sus negocios de forma de delimitar la gestión correspondiente a tales servicios y mostrar claramente sus resultados, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 100 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
ARTÍCULO 13.- Notifíquese a la Empresa STARFLY SOCIEDAD ANÓNIMA, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.
Paola Tamburelli
e. 20/09/2022 N° 74323/22 v. 20/09/2022
Fecha de publicación 20/09/2022