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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 540/2022

RESOL-2022-540-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-42100740- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959; la Ley Nº 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 70 del 16 de febrero de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, entre otros.

Que, asimismo, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, además, por el Artículo 5º de la referida ley se establece al aludido Servicio Nacional como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley.

Que a través de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.

Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción porcina nacional requiere del mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores porcinos de alta calidad genética.

Que la dispersión de enfermedades de alto impacto productivo y económico junto al creciente movimiento internacional de animales, demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse en la importación de cerdos reproductores a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante la Resolución N° 70 del 16 de febrero de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las Condiciones Sanitarias para autorizar el Registro y Funcionamiento de Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) de reproductores porcinos a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que para la autorización de uso y funcionamiento de los PCI de reproductores porcinos se debe considerar su localización, como así también los posibles recorridos que realizarán los cerdos desde el punto de frontera.

Que los cerdos reproductores que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas previo a su importación definitiva, ya que es posible la diseminación de enfermedades propias de la especie durante el traslado.

Que, en virtud de ello, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren los cerdos desde el punto de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento postingreso, para disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades.

Que la presente norma ha sido puesta a consideración de la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los porcinos en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Que, del mismo modo, se han tenido en cuenta las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del referido Servicio Nacional.

Que la presente norma fue sometida a las instancias de consulta interna y externa, habiendo sido incorporados los comentarios y observaciones pertinentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Cerdos domésticos para reproducción procedentes del exterior. Traslado desde el puesto de frontera de ingreso al país hacia el predio cuarentenario. El ingreso de cerdos domésticos para reproducción procedentes del exterior podrá ser autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), siempre que su recorrido terrestre se realice por rutas y/o autovías nacionales y/o provinciales del Territorio Nacional, desde un punto de ingreso o Puesto de Control Fronterizo (PCF) habilitado y autorizado para el ingreso de cerdos domésticos para reproducción, hasta el sitio de aislamiento postingreso, Estación Cuarentenaria Oficial o bien un Predio Cuarentenario de Importación (PCI) de reproductores porcinos privado, debidamente autorizado por el SENASA, y la distancia del traslado sea igual o inferior a CINCUENTA KILÓMETROS (50 km).

ARTÍCULO 2°.- Equivalencia. El referido Servicio Nacional, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá evaluar, de manera excepcional, una alternativa propuesta por un particular, siempre y cuando:

Inciso a) se acredite en debida forma la imposibilidad de cumplir con las condiciones establecidas en la presente norma (razones de topografía, fenómenos naturales, etcétera);

Inciso b) la propuesta ofrezca garantías sanitarias equivalentes y que aseguren un nivel adecuado de protección similar o superior;

Inciso c) a fin de evaluar la alternativa propuesta, el SENASA deberá requerir asistencia de la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los porcinos, en la órbita de la aludida Dirección Nacional, a fin de que esta se expida en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 3°.- Modificación de datos de ingreso. En el caso de que el interesado efectúe algún cambio en el itinerario sobre el PCF o el sitio de aislamiento postingreso o el recorrido a utilizar, debe ser informado de manera fehaciente al SENASA antes de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al ingreso de los animales para la debida evaluación y conformidad por parte del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Transporte. El vehículo utilizado para el transporte de los cerdos domésticos para reproducción originario del exterior deberá:

Inciso a) cumplir con las exigencias establecidas por el SENASA para el transporte de cargas internacionales que ingresan al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de la Resolución N° RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias;

Inciso b) contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y, asimismo, con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá ser presentado ante el SENASA por los medios que este disponga, una vez finalizado el trayecto.

ARTÍCULO 5°.- Contingencia durante el traslado. Todo evento inusual o contingencia que suceda durante el traslado, como avería del vehículo, desvíos, accidentes, así como la detección de porcinos enfermos y/o muertos, etcétera, deberá ser notificado por el responsable de la operatoria de manera inmediata al SENASA.

ARTÍCULO 6°.- Limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de los animales, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o por sistema manual de desinfección de la estación cuarentenaria y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano. El interesado deberá presentar ante este Organismo, por los medios que el mismo disponga, el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, aprobado por la Resolución Nº RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Tratamiento de purines, residuos y efluentes. Los purines generados durante el traslado y los residuos y efluentes que se produzcan durante la limpieza y desinfección del vehículo deberán ser tratados y eliminados en el mismo sitio de aislamiento, según los procedimientos preestablecidos para la cuarentena, o bien deberán ser retirados del sitio de aislamiento posingreso por empresas habilitadas para ello.

ARTÍCULO 8°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 9º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3, y al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2, ambos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

e. 07/09/2022 N° 69825/22 v. 07/09/2022

Fecha de publicación 07/09/2022