COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 8/2022
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2022
VISTO:
Las Resoluciones Generales N° 12/1981, N° 4/2014 y N° 4/2018 (incorporadas a los artículos 58 a 65 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General N° 19/2021), relacionadas con la forma en que las entidades financieras deben conformar la “sumatoria” prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral de 18/08/77; y las disposiciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) referidas a la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF); y,
CONSIDERANDO:
Que atento a las actuales modalidades de comercialización de servicios provenientes de una economía cada vez más digitalizada y los distintos medios y/o plataformas o aplicaciones tecnológicas y/o dispositivos digitales y/o móviles o similares, utilizados para el cumplimiento de tales fines, hacen necesario e imprescindible efectuar una adaptación de las mencionadas resoluciones, tendiente a la contextualización de las distintas operaciones y/o actividades que se plantean a partir de la referida digitalización.
Que, en esa concepción digitalizada, actualmente se encuentran los contribuyentes comprendidos en la Ley de Entidades Financieras que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital y que tienen por objeto la prestación de servicios bancarios o financieros en forma online.
Que los citados contribuyentes, como consecuencia de la utilización de las innovaciones tecnológicas, prestan un servicio más personalizado y orientador que los diferencia de aquellos bancos o entidades financieras que cuentan con atención al público en lugares físicos, puesto que sus clientes se vinculan remotamente desde una web o desde una app en sus teléfonos.
Que realizan una actividad –intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros de manera habitual y prestación de servicios financieros– que se encuentra sujeta a las regulaciones del Banco Central de la República Argentina y a la UIF, como cualquier entidad bancaria o financiera comprendida en la Ley N° 21526.
Que el artículo 8° del Convenio Multilateral establece: “En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país.
Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar”.
Que de la norma citada surge claramente que resulta aplicable a los contribuyentes comprendidos en el Régimen de la Ley de Entidades Financieras, sin que sea óbice para ello la circunstancia que operen exclusivamente en forma digital.
Que, en consecuencia, deviene aplicable el tratamiento establecido en el primer párrafo del citado artículo 8° del Convenio Multilateral, tratándose de entidades que operan en dos o más jurisdicciones en forma exclusivamente digital, las que se relacionan de manera remota con sus usuarios clientes, domiciliados o radicados en cualquiera de las jurisdicciones, a través de los medios digitales –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares–.
Que la forma en que este tipo de Entidades deben tributar, a los fines de la distribución de sus ingresos entre las distintas jurisdicciones en las que realizan su actividad, no se encuentra contemplada expresamente en las Resoluciones Generales Interpretativas citadas.
Que por ese motivo, a los fines de aportar certeza resulta oportuno establecer el criterio para la correcta aplicación del Convenio Multilateral.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 24, inciso a), del Convenio Multilateral.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Interpretar que los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares–, a los fines de determinar la parte de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada una de ellas, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones:
1) La “sumatoria” –al sólo fin de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos– se refiere a “ingresos”, “intereses pasivos” y “actualizaciones pasivas”.
2) Los “ingresos” a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, representan la suma de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios. Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto a sus estados financieros individuales, tomando como referencia el Estado de Resultados (sin considerar los Otros Resultados Integrales –ORI– salvo que sean reclasificados al resultado del ejercicio).
3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de Sumas y Saldos respetando el Plan de Cuentas –en su mayor nivel de apertura o grado de detalle– utilizado para la confección del Estado de Resultados, elaborados según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán conservar y exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo anterior y al sólo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:
1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de valuación según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.
2) Los resultados que surjan de la utilización del método del impuesto diferido.
3) El haber de la Cuenta “Provisiones aplicadas y desafectadas”, siempre que su funcionamiento constituya contrapartida de la misma cuenta o de la “Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas al respecto por el Banco Central de la República Argentina y/o cualquier previsión, cuando implique el recupero de una pérdida.
4) Conceptos relacionados al régimen de garantía de depósitos.
5) Los resultados por intereses y ajustes de carteras transferidas no dadas de baja contablemente –referidos en las Comunicaciones 6402, 6446 y complementarias– incluidos en las cuentas detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, siempre y cuando la obligación tributaria quede en cabeza de un tercero por iguales conceptos.
ARTÍCULO 4°.- Los ingresos y los intereses pasivos y actualizaciones pasivas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista en el presente artículo:
1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de la entidad dadora.
2) Ingresos correspondientes al sistema de tarjetas de crédito, por préstamos, financiación y servicios prestados a los titulares y/o usuarios del mismo, deberán asignarse al domicilio del cliente titular y/o usuario de la tarjeta de crédito.
3) Ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema de tarjetas de crédito, deberán asignarse a la jurisdicción del lugar en que se efectúe el depósito de las rendiciones.
4) Ingresos por préstamos de dinero, deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del solicitante titular del préstamo.
5) En las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, los ingresos deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del titular solicitante de la operación de compraventa de moneda extranjera.
6) Los intereses pasivos y/o actualizaciones pasivas provenientes de depósitos u otras formas de captaciones de fondos deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del depositante titular de los fondos y/o rendimientos devengados.
ARTÍCULO 5°.- Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas correspondientes a las cuentas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista al final del presente artículo:
1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable (efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto –pases activos y pases pasivos– celebrados con el Banco Central de la República Argentina).
2) Las correspondientes a inversiones que realicen los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital, como ser rentas por Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por entidades públicas y/o privadas, Fideicomisos Financieros (Rendimiento de Certificados de Participación y Títulos de Deuda) y/u obligaciones negociables.
3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades financieras.
4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con obligaciones subordinadas emitidas por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital.
5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada.
En los incisos enunciados, la atribución se realizará con los siguientes criterios:
Ingresos: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros (cuentas 510.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado, no deberán considerarse los resultados citados en el inciso 1) del artículo 4° de la presente y los enunciados en este artículo.
Intereses pasivos y actualizaciones pasivas: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de egresos financieros (cuentas 520.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado no deberán considerarse los resultados previstos en los incisos 1) a 5) de este artículo.
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del periodo fiscal 2023.
ARTICULO 7°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Fernando Mauricio Biale - Luis María Capellano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/08/2022 N° 62993/22 v. 17/08/2022
Fecha de publicación 17/08/2022