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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 517/2022

RESOL-2022-517-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-101678705-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Artículo 4° de la Ley N° 17.319, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina la citada ley.

Que la Decisión Administrativa N° 58 de fecha 26 de mayo de 2000 otorgó la concesión de transporte de petróleo crudo del oleoducto que se extiende desde la localidad de JEPENNER, perteneciente al Partido de BRANDSEN, ubicado en la Provincia de BUENOS AIRES, hasta la localidad de CAMPANA, ubicada en la misma Provincia, a la firma YPF SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en el mismo acto se autorizó la cesión de la citada concesión a favor de OILTANKING EBYTEM SOCIEDAD ANÓNIMA (OTE), anteriormente denominada EBYTEM SOCIEDAD ANÓNIMA (EBYTEM).

Que la mencionada cesión se efectivizó mediante Escritura Pública N° 249 de fecha 24 de julio de 2000, posteriormente protocolizada ante la Escribanía General de Gobierno el 6 de septiembre de 2000.

Que en función de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley N° 17.319, la ex firma ESSO SOCIEDAD ANÓNIMA PETROLERA ARGENTINA (ESSO SAPA), celebró con OTE un contrato de financiación, el cual fue aprobado mediante la Decisión Administrativa N° 191 de fecha 10 de octubre de 2001, por la cual se autorizó la Cesión Fiduciaria del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de los derechos, títulos, intereses y obligaciones relacionados con la Concesión antes citada, a favor del cesionario en garantía, a los fines de garantizar el cumplimiento del citado contrato.

Que posteriormente, ESSO SAPA modificó su tipo societario al de Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya inscripción ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se realizó el 3 de octubre de 2001 bajo el N° 6509, del Libro 115, Tomo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Que ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. cambió su denominación social por la de AXION ENERGY ARGENTINA S.R.L., modificación que se inscribió por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 23 de noviembre de 2012 bajo el N° 9165, del Libro 139, Tomo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Que AXION ENERGY ARGENTINA S.R.L. transformó su tipo social al de Sociedad Anónima, inscribiendo tal acto en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 13 de agosto de 2013 bajo el N° 15447, del Libro 64, Tomo de Sociedad por Acciones.

Que el 12 de noviembre de 2018, bajo el N° 22 del Libro 59, se registró por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la transferencia del Fondo de Comercio de AXION ENERGY ARGENTINA S.A. a PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA (PAE LLC), empresa inscripta ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 17 de octubre de 1997 bajo el N° 1868, Libro 54, Tomo B de Estatutos Extranjeros.

Que la Casa Matriz de la firma PAE LLC trasladó su domicilio social a Madrid, España, manteniendo su personería jurídica.

Que, como resultado del traslado mencionado, a partir del 15 de noviembre de 2018 la Casa Matriz adquirió la nacionalidad española, adoptando la forma jurídica de una Sociedad Limitada (S.L.), razón por la cual se modificó su denominación social por la de PAN AMERICAN ENERGY S.L. Dichos cambios de la Casa Matriz fueron instrumentados por Escritura N° 1610 inscripta en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el Tomo: 38.255, Folio: 139, Sección: 8, Hoja: M-680698, Inscripción: 1.

Que, en consecuencia, el traslado de la Casa Matriz implicó para la Sucursal Argentina un cambio en la denominación social de PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA a PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA (PAE S.L.), que se inscribió por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 31 de enero de 2019 bajo el N° 226, del Libro 62, Tomo B de Sociedades Constituidas en el Extranjero.

Que, en virtud de los antecedentes reseñados, se advierte que PAE S.L. resulta continuadora de ESSO SAPA.

Que, atento a que el entonces cesionario en garantía y el actual cedente de la concesión de transporte objeto de la presente constituyen la misma persona jurídica, OTE y PAE S.L. han solicitado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ENERGÍA se deje sin efecto la cesión fiduciaria autorizada por la Decisión Administrativa N° 191/2001, en orden a que derechos, títulos, intereses y obligaciones relacionados con la Concesión de Transporte del oleoducto denominado “JEPENNER-CAMPANA”, serán adquiridos por PAE S.L.

Que OTE, en su carácter de concesionario de transporte, ha cumplido con lo normado por la Disposición N° 123 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y con lo establecido en la Resolución N° 120 de fecha 3 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que la empresa cesionaria PAE S.L., ha cumplido con los requisitos de solvencia económica y financiera establecidos en la Disposición N° 335 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el oleoducto cuya cesión se propicia fue construido en el año 2011 y cuenta con una extensión aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS KILÓMETROS (166 Km), y un diámetro nominal de VEINTIDÓS PULGADAS (22”).

Que las empresas cedente y cesionaria han presentado la correspondiente minuta de Escritura Pública de Cesión.

Que conforme surge del informe IF-2022-60128565-APN-DNTEI#MEC de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° 17.319, no existiendo observaciones que formular que impidan a la empresa OTE ceder la concesión de transporte que detenta sobre el oleoducto mencionado, a favor de PAE S.L.

Que deberán regularizarse las servidumbres mineras de ocupación y de paso no constituidas, para lo cual se otorga al nuevo concesionario el plazo de SESENTA (60) días para iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables a la materia.

Que una vez constituidas, las mencionadas servidumbres deberán ser inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de BUENOS AIRES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Articulo 97 de la Ley N° 17.319 y el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la empresa OILTANKING EBYTEM SOCIEDAD ANÓNIMA (Empresa Cedente), en su carácter de titular de la Concesión de Transporte de petróleo crudo del oleoducto que se extiende desde la localidad de JEPENNER, perteneciente al Partido de BRANDSEN, ubicado en la Provincia de BUENOS AIRES, a ceder la citada concesión a la empresa PAN AMERICAN ENERGY S.L. (Empresa Cesionaria) la que, en consecuencia, será titular del CIEN POR CIENTO (100%) de la misma, en virtud del Artículo 72 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- La Empresa Cesionaria deberá requerir la constancia escrita exigida por el Artículo 74 de la Ley N° 17.319 dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial. Dentro de los SESENTA (60) días hábiles de expedida la constancia, deberá otorgarse la Escritura Pública de Cesión. El incumplimiento de estos plazos implicará la caducidad de la presente autorización.

ARTÍCULO 3°.- La Empresa Cedente y la Empresa Cesionaria deberán presentar a la Autoridad de Aplicación la escritura definitiva de la cesión, a los fines de la efectiva vigencia de la misma.

ARTÍCULO 4°.- La Empresa Cesionaria, a partir de la efectiva vigencia de la Cesión, asumirá los derechos y obligaciones de la Empresa Cedente. En tal sentido, la operación, mantenimiento e integridad del oleoducto deberá efectuarse conforme a lo establecido por la Resolución N° 120 de fecha 3 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y deberá cumplirse lo establecido en la Disposición N° 123 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.

Asimismo, la Empresa Cesionaria deberá informar mensualmente el volumen de petróleo crudo transportado mediante una declaración jurada a través de la planilla 20, en cumplimiento de la Resolución N° 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Por otra parte, deberá mantener actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución N° 385 de fecha 5 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y, anualmente, abonará la tasa de fiscalización y control dispuesta por la Resolución N° 263 de fecha 12 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por último, la Empresa Cesionaria deberá cumplir con las disposiciones del Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 y de la Resolución N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su modificatoria, debiendo mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y observar las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales.

ARTÍCULO 5°.- Otórgase a la Empresa Cesionaria un plazo de SESENTA (60) días para iniciar las tramitaciones a fin de constituir las servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atraviesa el gasoducto, las que, una vez constituidas, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la Provincia de BUENOS AIRES, dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTÍCULO 6°.- Requiérese a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, la protocolización en el registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo, de la presente resolución y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la cesión de la concesión a su titular.

A los efectos del otorgamiento de la Escritura Pública de la Cesión que se autoriza en el Artículo 1° de la presente, el Escribano Público interviniente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a las empresas OILTANKING EBYTEM SOCIEDAD ANÓNIMA y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

e. 06/07/2022 N° 50535/22 v. 06/07/2022

Fecha de publicación 06/07/2022