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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 261/2022

RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y, CONSIDERANDO:

Que los antecedentes técnicos de la medida propiciada por la presente se encuentran detallados en el Informe N° IF-2022-66343080- APN-GDYGNV#ENARGAS del 30 de junio de 2022, producido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, Unidad Organizativa con injerencia en la materia.

Que, mediante el mismo, dicha Gerencia Técnica propone poner a consideración “(…)1) El Análisis de la incorporación al ordenamiento técnico - normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”; 2) El Proyecto elaborado por esta Unidad Organizativa titulado “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, junto con los plazos sugeridos para la adecuación de las instalaciones vehiculares. El citado proyecto está orientado a prever eventuales casos donde se presente un fuego localizado o generalizado del vehículo, que pudiera comprometer la integridad del recipiente contenedor, hacerlo colapsar bajo determinadas condiciones operativas y liberar una onda expansiva capaz de comprometer la seguridad pública y la integridad de las personas o sus bienes”.

Que, con respecto a la Reglamentación Técnica vigente en el Territorio Nacional, en materia de Dispositivo de Alivio de Presión (DAP) en dicho Informe se destaca que “Con el lanzamiento del Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos, desde la Secretaría de Energía de la Nación en 1984, se establecieron los requisitos que se siguen utilizando, para el alivio de la presión interna del recipiente contenedor de gas natural instalado a bordo de los vehículos automotores. En este contexto, la por entonces Norma GE N°1–115 (actual NAG 415) ‘Reglamentaciones. Definiciones y terminología. Especificaciones y procedimientos. Documentación técnica a complementar por todas las categorías inscriptas en los registros de fabricantes e importadores.’ establece entre otras cuestiones, en el Punto 2.8 de su ‘PARTE I – REGLAMENTACIONES’ “ (…) los requisitos para los dispositivos de seguridad en recipientes para GNC, definiéndolos como ‘…mecanismos destinados a preservar la integridad de los recipientes y por ende las consecuencias de su estallido, ante emergencia de incendio o de otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de aquellos.”

Que, sostiene por otra parte que, la NAG 416 (antes GE N° 1 – 116) “Normas y especificaciones mínimas, técnicas y de seguridad, para el montaje de equipos completos para GNC en automotores y sus ensayos de verificación” define entre otras cosas, los accesorios propios de los recipientes contenedores de GNC. La NAG 416 en su Parte II, establece el dispositivo de seguridad por alivio de presión como parte del equipamiento de los cilindros para GNC.

Que dicha Gerencia Técnica destaca que “Cada recipiente contenedor instalado a bordo de los vehículos automotores, según Normativa NAG 415 y NAG 416, debe contar con una válvula de bloqueo donde se encuentran instalados los dispositivos de seguridad de la referida instalación vehicular para el uso del gas natural como combustible, a saber: • exceso de flujo: opera ante la circunstancia donde se produce una salida descontrolada del gas natural contenido en el recipiente, que supera los valores admisibles para el funcionamiento normal del vehículo (por ejemplo, producida por el corte accidental de la tubería de alta presión que conduce el gas natural por la instalación vehicular), • bloqueo automático del gas natural almacenado a bordo: interrumpe el pasaje de gas natural desde la salida del recipiente contenedor, a través de un dispositivo de bloqueo operado eléctricamente, cada vez que se interrumpe el suministro de energía eléctrica a dicho dispositivo, • bloqueo manual del gas natural almacenado a bordo: se lo puede utilizar en casos donde por alguna circunstancia pudiera fallar el bloqueo automático descripto anteriormente, y • dispositivo de alivio de presión (DAP): compuesto básicamente de un tapón fusible y un disco de estallido, que actúa por efectos combinados de temperatura y presión en cada uno de esos dos componentes, respetivamente”.

Que asimismo propicia una propuesta técnica considerando que “La mayoría de los recipientes contenedores de GNV instalados en los vehículos habilitados para el uso de gas natural como combustible, están construidos a partir de tubos de acero sin costura (…) Asimismo, cada recipiente contenedor (…) cuenta con una válvula de bloqueo donde se instalan los dispositivos de seguridad de la instalación vehicular para el uso del gas natural como combustible. De los referidos dispositivos de seguridad (…) merece destacarse el DAP (…) que ante el eventual caso de un episodio que involucre fuego en contacto, o proximidad, con el contenedor de gas natural instalado a bordo del vehículo, o con su válvula de bloqueo, el DAP reglamentado en Territorio Nacional operaría satisfactoriamente, siempre que ocurrieran dos situaciones simultaneas: • temperaturas del orden de los CIEN grados centígrados (100°C) o superiores, en el tapón fusible, y • presiones del orden de los TRESCIENTOS CUARENTA bar (340 bar) o superiores, en la cara del disco de estallido expuesta a la presión interna del recipiente contenedor”.

Que sostiene que, entre otras cuestiones de naturaleza técnica sobre las cuales funda las medidas propiciadas, que “…ante el hipotético caso de que ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades de la válvula de bloqueo del recipiente contenedor instalado en el vehículo, se debería tomar en consideración que: • la temperatura de la llama podría alcanzar valores del orden de los MIL QUINIENTOS grados centígrados (1500 °C) o más, • el acero comenzaría a perder sus propiedades, en términos de resistencia a la presión contenida en el interior del recipiente, cuando dicho material alcanzara temperaturas superiores al orden de los 260 °C (…) la transferencia del calor desde la llama producida por el eventual fuego, podría ir dirigida al mismo tiempo, a aumentar la temperatura del acero constituyente del recipiente contenedor, y la temperatura del gas natural contenido en el interior del recipiente contenedor del gas natural, • el aumento de temperatura del gas natural confinado en el interior del recipiente contenedor haría aumentar su presión (presión interna), y • si el debilitamiento de la resistencia del acero con el que se construyó el recipiente contenedor, ocurriera antes de que la presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para producir el alivio de presión a través de la activación del DAP combinado que se instala actualmente en la válvula de bloqueo, entonces sería posible que el recipiente colapse al valor de la presión interna alcanzada en ese momento y libere una onda expansiva capaz de producir daños de significativa relevancia a las personas o las cosas”.

Que dicho Informe Técnico manifiesta que “Considerando aquello, es criterio técnico que la probabilidad de ocurrencia de la situación planteada anteriormente, sería menor cuando la cantidad del gas natural contenido en el recipiente, fuera próxima a la de su máxima capacidad de almacenamiento. Ello así, dado que, con esas condiciones iniciales, su presión interna sería elevada (suponiendo próxima a los 200 bar) un instante antes del inicio del hipotético caso de que ocurriera un fuego generalizado o localizado”.

Que, considera además que, “Ante las condiciones planteadas en el párrafo anterior, y con el aporte del calor provocado por el hipotético fuego, se alcanzaría rápidamente los 340 bar necesarios para que el DAP combinado reglamentado hasta la fecha, opere de la manera prevista y alivie la presión interna del recipiente (…) No obstante, para los supuestos casos en que ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades del recipiente contendor instalado en el vehículo o de su válvula de bloqueo, cuando la cantidad del gas natural almacenado en su interior estuviera alejada de la correspondiente a la máxima capacidad de almacenamiento, la presión interna inicial del gas natural contenido por el recipiente (o sea, un instante antes de iniciada la transferencia de calor provocada por el fuego) se encontraría en valores relativos muy por debajo de la máxima presión operativa admisible (200 bar) y, en ese caso, tardaría más tiempo en alcanzar la presión de 340 bar necesaria para que el DAP “combinado” utilizado hasta la fecha, opere de la manera prevista”.

Que, en tal sentido, sostiene que “Frente a la hipotética situación planteada (…) podría suceder que el acero con el que se construyó el recipiente, expuesto al aporte del calor provocado por la acción del fuego, perdiera su capacidad de resistencia antes que la presión interna alcance los 340 bar necesarios para que el DAP que activa por efecto combinado, actualmente reglamentado, opere de la manera prevista y alivie así la presión interna del recipiente contenedor”.

Que, es por ello, que en dicho Informe sostiene que “Ante este supuesto caso, esta Gerencia entiende que el recipiente podría colapsar como consecuencia de la pérdida de resistencia a la tracción del acero con el que fue construido, combinada con el aumento de la presión interna del gas natural confinado (ambos efectos, producidos por el aporte de calor de la circunstancial llama). El referido colapso del recipiente, podría dar lugar a una significativa expansión de la energía contenida en su interior, proveniente del estado termodinámico de la masa de gas natural confinada hasta el instante en que se produjera, suficiente como para provocar una onda expansiva violenta”.

Que, con respecto a la incorporación de la Res. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV) (Derogación de la Resolución GMC N° 33/10)” al Digesto Normativo del ENARGAS, dicha Gerencia Técnica considera que “A efectos de proponer una solución técnica al potencial riesgo descripto en la hipotética situación expresada en párrafos anteriores, a criterio de esta Unidad Organizativa, debe tenerse en cuenta el marco reglamentario expuesto en el presente Informe Técnico en sus puntos: I.8, I.9, I.10, y I.11”.

Que, dicho Informe tiene en vista específicamente que “La Reglamentación en la Comunidad Económica Europea, las Reglamentaciones emitidas y los tratamientos posteriores en el ámbito del MERCOSUR, los Reglamentos de los Estados Unidos de América y las Normas Internacionales ISO sobre las que se basaron las anteriores, adoptan criterios similares en materia del DAP para recipientes contenedores de gas natural vehicular, instalados a bordo de vehículos automotores.”

Que sostiene que, “Por un lado, cuentan con reglamentaciones específicas para la aprobación de los recipientes contenedores a instalar a bordo de los vehículos automotores. En esta instancia, resulta relevante destacar que, entre otras cosas, las citadas reglamentaciones prevén un ensayo que verifica el comportamiento del DAP instalado en el recipiente a certificar, junto con su correspondiente válvula de bloqueo, para los eventuales casos de fuego generalizado sobre el recipiente contenedor en curso de certificación. El ensayo referido en el párrafo anterior de este ítem se considera satisfactorio, si es que se activa el DAP, se alivia la presión interna producida por el gas natural contenido y el recipiente no alcanza a estallar. En ese caso, conforme a lo establecido en las reglamentaciones específicas, el fabricante del recipiente debe especificar técnicamente el DAP a utilizar con el recipiente en cuestión sobre la base de la especificación técnica del DAP utilizado para el referido ensayo. En este punto, toma significativa relevancia el caudal de alivio del gas natural, con el que es capaz de operar el DAP involucrado en el fuego generalizado, dado que, si ese caudal no fuera suficiente, el recipiente podría estallar de todas maneras”.

Que, continua diciendo, que “Por otro lado, y en el sentido de lo referido en el último párrafo del punto anterior, el DAP utilizado para el ensayo de “Bonfire” establecido en la Norma ISO 11.439, debe ser previamente certificado conforme a una norma específica para tal fin donde, entre otras cosas, se mide el caudal de alivio con el que es capaz de operar”.

Que, en el citado Informe, se destaca que “Vale reiterar en este punto, que: •los recipientes contenedores de GNV en uso, instalados a bordo de los vehículos automotores circulantes en Territorio Nacional, en su gran mayoría y desde el inicio del Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos de la Secretaría de Energía, fueron construidos a partir de tubos de acero sin costura, y aprobados mediante la Norma IRAM 2526 o la Norma ISO 4705, • las referidas Normas IRAM 2526 e ISO 4705, fueron preparadas y destinadas a certificar recipientes, para su uso como contenedores de gases permanentes en general (oxígeno, nitrógeno, gas natural, etc.), a diferencia de las Normas ISO 11.439 y NGV2, preparadas de manera específica para la certificación de recipientes instalados a bordo de vehículos automotores, y • en ese contexto, las referidas Normas IRAM 2526 e ISO 4705, no prevén el ensayo de fuego generalizado “Bonfire Test” que sí se encuentra previsto en las Normas ISO 11.439 y NGV2 (ver puntos I.10.b , y I.11 del presente informe)”.

Que dicha Gerencia técnica sostiene que “La obligatoriedad sobre la utilización de un DAP que se active exclusivamente por temperatura, es exigida en la Resolución MERCOSUR/GMC/Res. GMC N° 34/21 y por numerosas normas internacionales”.

Que considera que “En ese caso, frente a temperaturas de llama del orden de los 1500 °C o superiores, la rápida respuesta de este dispositivo activado exclusivamente por temperaturas del orden de los 110 °C o superiores, resultaría de una importancia vital para la integridad de las personas y los bienes, particularmente en los casos en que la carga de gas natural en el recipiente al inicio del siniestro, se encuentre a una presión muy por debajo de la máxima admisible por el recipiente contenedor (200 bar). En otras palabras, que la presión interna del gas natural contenido en el recipiente al inicio del fuego, sea sensiblemente inferior a la máxima admisible (200 bar), hecho que retardaría la activación del DAP combinado reglamentado actualmente y que podría dar lugar al debilitamiento de la resistencia del acero antes de producirse la referida activación. Tal como se mencionara, resulta a criterio técnico de esta Gerencia de suma relevancia para la eficacia del DAP, la determinación de un caudal de alivio que garantice la caída de presión en el interior del recipiente instalado en los vehículos circulantes en Territorio Nacional, antes que se produzca su colapso. En su gran mayoría, los recipientes contenedores de GNV en uso, fueron construidos a partir de tubos de acero sin costura, y aprobados mediante la Norma IRAM 2526 o la Norma ISO 4705, que no cuentan con el ensayo de fuego que evalúa el comportamiento del DAP a especificar”.

Que sostiene también en su análisis, la Gerencia preopinante, que “…resultaría necesario establecer un criterio para definir el caudal de alivio del DAP, como una parte del Proyecto de Especificación Técnica que se propone. Sin perjuicio de ello y tal como se mencionara anteriormente, el esquema de certificación para los cilindros bajo las normas referidas anteriormente, será tratado por cuerda separada”.

Que en ese orden se destaca que “…para el dispositivo de alivio de presión activado exclusivamente por temperatura a ser utilizado en los aproximadamente dos millones (2.000.000) de válvulas de bloqueo de los recipientes instalados y certificados a través de la IRAM 2526 o ISO 4705, se podría seguir, conforme entiende esta Unidad Organizativa Técnica, el siguiente procedimiento: • adoptar el mayor volumen de recipiente contenedor que cubra los correspondientes al parque de los instalados a bordo de los vehículos, certificados bajo las Normas IRAM 2526 o ISO 4705, por ejemplo podría ser el de noventa (90) litros de capacidad hidráulica como habitualmente se los conoce, y • tomar como mínimo caudal de alivio para el diseño y certificación del DAP térmico que se propone instalar en los cilindros de acero en uso, el que resulte de un ensayo de “Bonfire”: efectuado durante el proceso de certificación de un recipiente de acero de 90 litros, certificado de acuerdo con lo dispuesto en la Norma ISO 11.439 o en la Norma NGV 2, o a efectuarse sobre un cilindro de 90 litros certificado por la Norma IRAM 2526 o la Norma ISO 4705, de acuerdo a lo establecido por la Norma ISO 11.439 o por la Norma Estadounidense NGV2 para el referido ensayo de “Bonfire”.

Que se considera en dicho Informe que “…debe tenerse en cuenta que si el caudal de alivio del DAP térmico propuesto, es apto para los mayores volúmenes de capacidad hidráulica de recipientes contenedores instalados (noventa litros) también lo sería para los de menor capacidad hidráulica destinados a ese uso (por ejemplo, los de 60 litros ampliamente usados en el parque automotor circulante)”.

Que, adiciona que “…con el agregado del DAP Térmico que respondiera a la especificación propuesta, esta Gerencia entiende que se podría mejorar el sistema que limita la presión interna del gas natural contenido en recipientes instalados a bordo del millón ochocientos mil (1.800.000) vehículos automotores (más allá de los futuros) en eventuales situaciones de siniestros que involucren fuego localizado o generalizado, que pudieran comprometer la integridad de dichos recipientes contenedores o hacerlos colapsar. Así finalmente mejorarían las condiciones en materia del uso seguro del gas natural como combustible vehicular y se podría hacer más sustentable el desarrollo del sistema. En ese contexto, y frente a eventuales fuegos generalizados o localizados en el vehículo, que pudieran comprometer la integridad del recipiente contenedor de gas natural, habría una respuesta de parte de los dispositivos de alivio de presión instalados, cualesquiera fueran en ese momento, las condiciones operativas de la instalación para el uso del gas natural vehicular…”

Que, con respecto a las válvulas actualmente aprobadas para ser utilizadas en territorio nacional, la Gerencia Técnica ha analizado y entendido que “…las mismas son certificadas según la norma aplicable, a saber, NAG-415, NAG-416, NAG-417 y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En virtud de lo expuesto, se debería (…) modificar la Tabla del Punto 10.4 ‘GNC’ del Anexo I de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto ‘Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente’, incorporando como reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 ‘Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)’, embebida al presente Informe como Anexo I (IF-2022-66273575-APNGDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la referida certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la certificación del producto en cuestión”.

Que, manifiesta que, “Por otra parte, y tomando en consideración la experiencia recogida en campo, con relación a lo tratado en los puntos del presente Informe: I.1) ‘Análisis del Informe por el estado de las CIEN (100) válvulas en operación’ ; I.2) ‘Caso en la Ciudad de Tandil’, resultaría propicia la oportunidad para requerir el establecimiento de pautas adicionales considerar durante el diseño del disco de estallido como parte componente del DAP combinado ya reglamentado, y durante el control de ambos DAP (combinado y térmico) en la instancia de la revisión anual del sistema de propulsión para el uso del gas natural instalado en el vehículo y de la revisión periódica de su recipiente contenedor”.

Que el referido Informe sostiene que “… de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076, el ENARGAS tiene la potestad de reglamentar Normas aplicables a la certificación de válvulas de bloqueo de cilindros contenedores de Gas Natural Vehicular.” y que “Con respecto a las válvulas actualmente aprobadas para ser utilizadas en territorio nacional, las mismas son certificadas según la norma aplicable, a saber, NAG-415, NAG-416, NAG-417 y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”.

Que, en ese orden de ideas, señala que “En virtud de lo expuesto, se debería, conforme viene explicando esta Gerencia, modificar la Tabla del Punto 10.4 ‘GNC’ del Anexo I de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto ‘Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente’ , incorporando como reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 ‘Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)’, embebida al presente Informe como Anexo I (IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la referida certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la certificación del producto en cuestión”.

Que, con respecto a los requisitos complementarios a la válvula detallada en Res. GMC N° 34/21, dicha Gerencia Técnica entiende que “A raíz de los requisitos establecidos en la citada Resolución Mercosur, se propone la inclusión de requisitos complementarios a la reglamentación vigente los cuales constan como Anexo II (IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS) embebido al presente Informe, vinculados con pautas para el diseño y control de: • la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de vehículos automotores (en adelante válvula o válvulas), • los Dispositivos de Alivio de presión (térmico y combinado) a instalarse en la válvula, y • el Sistema de Venteo asociado”.

Que adiciona que “En ese orden de ideas, el proyecto de Anexo II, que -como se dijo- se acompaña el presente informe para integrar junto con los restantes la eventual Resolución- contiene los requisitos, que en opinión técnica de esta Gerencia, constituyen las pautas para la inspección y control en la instancia de la revisión anual vehicular y en la instancia de la revisión del cilindro, como así también la “guía del Guía para el Usuario”, con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema y garantizar los derechos de los usuarios/as.

Que, sostiene que, “Asimismo, el mencionado proyecto de Anexo II, contempla la definición de configuración del DAP de manera que: • La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de presión (DAP) activado únicamente por temperatura. • Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP combinado en cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.3 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21”.

Que, considera que “… con la incorporación del DAP activado por temperatura que se propone, como complemento al ya requerido dispositivo combinado, se podrían mejorar las condiciones de seguridad de los recipientes contenedores de gas natural vehicular instalados a bordo (así como de las futuras instalaciones que se habiliten) en eventuales episodios que involucren a dichos recipientes con un fuego localizado o generalizado, que pudiera hacerlos colapsar y liberar una onda expansiva de significativas consecuencias para las personas y los bienes. En ese contexto, habría una activación más rápida y eficaz de los sistemas de seguridad por alivio de presión instalados, en términos de tiempo de respuesta y caudal de alivio, cualesquiera fueran en ese momento las condiciones operativas de la instalación vehicular (…) se entiende que, con el agregado del dispositivo térmico propuesto, mejorarían las condiciones para la utilización segura del gas natural como combustible vehicular, y en última instancia se lograría un sistema de gas natural para uso vehicular, más consolidado y sustentable. Asimismo, con el requisito de autoventilación establecido para el diseño de las válvulas y la canalización de eventuales pérdidas o venteos al exterior del vehículo a través de un sistema de ventilación adecuado a lo expuesto, se podrían mejorar las condiciones para evitar acumulación de gas natural en el interior del vehículo, y los daños a las personas y a las cosas que esa situación podría traer aparejada…”.

Por otra parte, dicha Gerencia sostiene que “…considerando la importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que la incorporación del dispositivo de alivio de presión activado exclusivamente por temperatura traería aparejada, y que los plazos establecidos por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)” se entienden como máximos, y en base a los siniestros detallados en el Punto I del presente (…) resultaría adecuado también someter a consulta pública la aplicación de los plazos expuestos en el Anexo III (IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS), embebido al presente informe”.

Concluye dicho Informe afirmando que “…los requisitos detallados en los Anexos I y II embebidos al presente para las válvulas de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, los DAP y los SV, deberían aplicarse no sólo a las nuevas instalaciones vehiculares, sino también, a las instalaciones existentes, a fin de que esta nueva medida de seguridad se aplique a todo el parque automotor, evitando futuros siniestros en vehículos que puedan estar involucrados en incidentes con fuego generalizado, como los detallados en el Punto I del presente informe. Para ello, se elaboró un plan técnico de adecuación de las instalaciones vehiculares que como Anexo III, se adjunta al presente Informe, previéndose el reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos, en un lapso de TRES (3) años contados a partir de la fecha de inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes, en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS estime corresponder”.

Que, efectuada una reseña de los antecedentes y del análisis técnico realizado por la Unidad Organizativa del ENARGAS con injerencia en la materia, cabe señalar que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural, competencia que, en efecto, alcanza a la actividad del gas natural comprimido, actividad sujeta a la reglamentación y control de este Organismo en lo referente a materia de seguridad.

Que el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo 2 inc. f, Ley N° 24.076).

Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia a los procedimientos, permitiendo a este Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que, de manera concordante, la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como “… todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52, inc. b) y r) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/2021.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de norma técnica denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado” junto con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, que como Anexos IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS e IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Disponer la puesta en consulta pública de la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I - Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 que como Anexo IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte de la presente Resolución, dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.

ARTÍCULO 3°: Establecer que la mera publicación de la presente constituye una especial invitación a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los Fabricantes e Importadores de equipos y partes por ellos certificados, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del proyecto de norma técnica denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado” junto con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, y de la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I -– Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.

ARTÍCULO 4°: Determinar que a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina se encontrará a disposición de los sujetos indicados en el ARTÍCULO 3° precedente, el Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS por un plazo de TREINTA (30) días corridos, habilitando para ello la feria dispuesta mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 5°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 6°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 4° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/07/2022 N° 50396/22 v. 06/07/2022

Fecha de publicación 06/07/2022