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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 340/2022

RESOL-2022-340-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2020-64512675-APN-DGDYD#JGM, las Leyes N° 17.285 (Código Aeronáutico) y N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), el Acuerdo sobre Transporte Aéreo suscripto con la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha 2 de junio de 1948 y aprobado por Ley N° 13.920, las Actas de Reunión de Consulta de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019, el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo de fecha 26 de junio de 2019, los Decretos N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 377 de fecha 3 de octubre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, las Resoluciónes N° 997-E de fecha 30 de noviembre de 2017, N° 422-E de fecha 29 de junio de 2018 y N° 637-E de fecha 21 de agosto de 2018 todas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita la solicitud de aprobación del Acuerdo de Código Compartido suscripto entre las Empresas TAM LINHAS AÉREAS S.A. y DELTA AIR LINES, INC. con fecha 26 de febrero de 2020 y de su Anexo B “Rutas de Código Compartido”, modificado el día 25 de mayo de 2020.

Que de conformidad con el referido contrato y su anexo, y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), se entiende que la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. será la compañía operadora y la Empresa DELTA AIR LINES, INC. la compañía comercializadora respecto de las siguientes rutas consignadas dentro de Sudamérica: BUENOS AIRES (EZEIZA -REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA - REPÚBLICA ARGENTINA) – RECIFE (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA -REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA -REPÚBLICA ARGENTINA) – SALVADOR (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA -REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; y MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución N° 377 de fecha 3 de octubre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se confirió autorización a la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros y carga, en las rutas SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; FORTALEZA (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - SALVADOR (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) -BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.

Que por Resolución ANAC N° 997-E de fecha 30 de noviembre de 2017 se confirió autorización a la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - TUCUMÁN (REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa.

Que por Resolución ANAC N° 422-E de fecha 29 de junio de 2018 se confirió autorización a la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, en la ruta SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa.

Que por Resolución ANAC Nº 637-E de fecha 21 de agosto de 2018 se confirió autorización a la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, con aeronaves de gran porte en la ruta SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa.

Que a su vez, la autoridad aeronáutica argentina ha aprobado a la Compañía TAM LINHAS AÉREAS S.A., en forma reiterada, programaciones de operaciones aéreas de transporte aéreo internacional de pasajeros en el itinerario BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – RECIFE (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) al amparo del marco bilateral vigente con la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y del Artículo 129 del Código Aeronáutico.

Que por su parte, la Empresa fue designada por el gobierno de su país para la operación de servicios aéreos en las rutas entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Que a la Empresa DELTA AIR LINES, INC. se le ha asignado capacidad para servicios combinados y esto ha sido oportunamente comunicado por la vía diplomática, lo que implica la existencia de una designación por parte del Gobierno de su país.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL se compone por el Acuerdo sobre Transporte Aéreo suscripto con la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha 2 de junio de 1948 y aprobado por Ley N° 13.920, y por las Actas de Reunión de Consulta de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019.

Que respecto al cuadro de rutas, se acordó lo siguiente para las líneas aéreas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL: Puntos en Brasil o anteriores, vía puntos intermedios a puntos en Argentina y más allá.

Que los Estados Contratantes convinieron una capacidad para servicios aéreos combinados de hasta CIENTO SETENTA (170) frecuencias semanales para cada Parte con cualquier tipo de aeronave y consideración favorable de vuelos por demanda adicional de pasajeros en alta temporada, considerada especialmente entre los días 15 de diciembre y 15 de febrero, y entre los días 15 de junio y 15 de agosto, y en situaciones especiales.

Que en materia de derechos de tráfico, se prevén derechos de aterrizaje, sobrevuelo, y de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad en los itinerarios acordados en el cuadro de rutas vigente.

Que en cuanto a modalidades operativas, se acordó que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido

Que en materia de código compartido, se prevé que “en la operación de los servicios aéreos convenidos en las rutas autorizadas las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido, de conformidad con las siguientes modalidades: a. Con cualquier otra línea o líneas aéreas designadas por las Partes que cuenten con las autorizaciones apropiadas para ejercer los respectivos derechos de tráfico. La frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; b. Con cualquier línea aérea de la otra Parte, en los tramos domésticos por ella operados, siempre que el tráfico en estos servicios sean la continuación de servicios internacionales. En este caso la frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; c. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, para operar servicios entre puntos en el territorio de la ARGENTINA y del BRASIL. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas; d. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, entre el territorio de la otra Parte y el de terceros países, previa evaluación de la autoridad aeronáutica de la otra Parte, acuerdo que será considerado y en su caso aprobado, caso a caso. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas...”.

Que por su parte, con respecto a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA la relación bilateral con la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el día 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de fecha 26 de junio de 2019.

Que en dicho marco jurídico se estableció que las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes podrán, de acuerdo con los términos de su designación, operar los servicios regulares de transporte aéreo internacional entre los puntos contemplados en el cuadro de rutas contenido en el Anexo I al mencionado protocolo (Sección 1), previéndose para la línea aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos el siguiente: l. De puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a un punto o puntos en Argentina y más allá.

Que a su vez, en la Sección 2 (Flexibilidad Operativa) se determina que cada línea aérea designada podrá, en todos o cualquiera de sus vuelos, a su elección: “1. operar vuelos en una o ambas direcciones; 2. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave; 3. prestar servicio en puntos anteriores, intermedios y más allá de los territorios de las Partes, y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 6. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y promocionar dichos servicios al público como servicios directos…”; sin limitaciones direccionales o geográficas y sin pérdida de ningún derecho de transporte de tráfico permitido en el presente Acuerdo; siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio sirva un punto situado en el territorio de la Parte que designó a la línea aérea.

Que en cuanto a las Modalidades Operativas, se estipula que al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos cooperativos de comercialización, tales como bloqueo de espacio, código compartido u otros acuerdos de arrendamiento, con: “(a) una o más líneas aéreas de cualquiera de las Partes; (b) una o más líneas aéreas de un tercer país; y (c) un prestador de servicios de transporte de superficie de cualquier país; siempre que todos los participantes de dichos acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a dichos acuerdos”.

Que las rutas BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO (REPÚBLICA DE CHILE) incluidas en el nuevo Anexo B presentado no se encuentran contempladas en el marco bilateral existente entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

Que si se condiciona la operatoria a que en la programación horaria correspondiente, se indiquen la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, y a que estas conformen rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, ambas compañías aéreas contarían con los derechos para operar servicios en código compartido sobre la base de los marcos bilaterales en vigencia.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) y por los Artículos 2°, 12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, operando bajo esta condición, ambas compañías aéreas cuentan con los derechos para operar servicios en código compartido sobre la base de los marcos bilaterales en vigencia.

Que en consecuencia, la aprobación se otorga en el entendimiento que la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. actuará como compañía de operaciones y la Empresa DELTA AIR LINES INC. como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

Que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ANAC se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido con fecha 26 de febrero de 2020 y de su Anexo B “Rutas de Código Compartido”, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas TAM LINHAS AÉREAS S.A. y DELTA AIR LINES, INC. con fecha 26 de febrero de 2020 y su Anexo B “Rutas de Código Compartido”, modificado el dia 25 de mayo de 2020., el cual prevé como vuelos a operarse bajo esa modalidad las siguientes rutas dentro de Sudamérica: BUENOS AIRES (EZEIZA-REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA-REPÚBLICA ARGENTINA) – RECIFE (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA-REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA-REPÚBLICA ARGENTINA) – SALVADOR (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA -REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa; MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; y MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) y viceversa., siendo la compañía operadora TAM LINHAS AÉREAS S.A. y la compañía comercializadora la Empresa DELTA AIR LINES, INC.

ARTÍCULO 2º.- La aprobación se otorga en el entendimiento de que la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. actuará como compañía de operaciones y la Empresa DELTA AIR LINES INC. como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a las Empresas TAM LINHAS AÉREAS S.A. y DELTA AIR LINES, INC. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aun cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

ARTÍCULO 5º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a su vez a la Empresa TAM LINHAS AÉREAS S.A. que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas TAM LINHAS AÉREAS S.A. y DELTA AIR LINES, INC.

ARTÍCULO 8º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 29/06/2022 N° 47828/22 v. 29/06/2022

Fecha de publicación 29/06/2022