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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 237/2022

RESOL-2022-237-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-24265134- -APN-GT#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su reglamentación, las Licencias de Transporte aprobadas por Decreto N° 2255/92, la Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que, previo a todo, dada la nueva denominación social de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A., la cual pasó a ser ENERGÍA ARGENTINA S.A., según lo aprobado por Asamblea Extraordinaria del 6 de mayo de 2022 (conf. publicación del B.O. del 17/05/2022, Segunda Sección, “Sociedades y Avisos Judiciales”), se hará referencia en lo sucesivo a ENARSA en lugar de IEASA.

Que mediante la Resolución SE N.° 67 del 7 de febrero de 2022, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN creó el denominado Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante, el “Programa”) que tiene como objetivos, según fueron allí definidos: ejecutar las obras necesarias para promover el desarrollo, crecimiento de la producción y abastecimiento de gas natural; sustituir las importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que se utilizan para abastecer la demanda prioritaria y las centrales de generación térmica, respectivamente; asegurar el suministro de energía; garantizar el abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema energético; optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las exportaciones de Gas Natural a los países limítrofes; y propender a la integración gasífera regional sobre la base de los principios expuestos en la normativa existente en la materia.

Que según se señala en los considerandos de dicha Resolución, “…corresponde que esta Secretaría, apruebe los proyectos que resulten prioritarios para garantizar el desarrollo del gas natural en el mercado, teniendo especial atención a las necesidades actuales que requieren ser atendidas de manera urgente en todo el sector del gas natural, comprendido por la exploración, su explotación, desarrollo y transporte”.

Que, asimismo, mediante la mencionada Resolución S.E. N.° 67/22, se declaró de “interés público nacional” la construcción del GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER “así como sus obras complementarias, y la construcción de las obras de ampliación y potenciación del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural” (art. 1).

Que allí se incluyó también -dentro del listado de obras a ejecutar en el marco del Programa- la construcción de un gasoducto entre las proximidades de las ciudades de Mercedes y Cardales, ambas en la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 3, inc. b. de la Resolución S.E. N.° 67/22), es decir, el Proyecto MERCEDES-CARDALES informado en estas actuaciones por ENARSA.

Que en el artículo 4° de la citada Resolución se dispuso que: “Las obras de construcción, ejecución de los gasoductos identificados en los artículos precedentes, se realizará a través de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), quien las podrá realizar por sí o a través de terceros”.

Que, posteriormente, mediante el DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU) N.° 76 del 11 de febrero de 2022, el PODER EJECUTIVO NACIONAL expresamente indicó que: “se requiere implementar una solución sustentable y estratégica a largo plazo como representa la construcción del ‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER’, cuya adopción no admite demoras en razón de los tiempos requeridos para planificar y ejecutar una obra de tal magnitud y cuyo retraso podría poner riesgo el abastecimiento interno de nuestro país”; añadiendo que “en función de ello, y en miras de garantizar las obras de infraestructura de transporte de gas natural que permitan la expansión de la oferta de gas natural en el mercado, priorizando el abastecimiento interno, se estima necesaria la adopción de medidas especiales y específicas que den respuesta a dicha necesidad”.

Que se detalló también, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que: “…el ‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER’ es un componente medular del conjunto de obras destinadas a ampliar la capacidad del sistema de transporte de gas y a optimizar su utilización, debido a que junto con la obra del ‘GASODUCTO MERCEDES – CARDALES’ consolidarán la interconexión de los sistemas de transporte existentes, dotando de mayor confiabilidad y seguridad al suministro de las demandas actuales…” .

Que mediante el Artículo 4° del DNU N.° 76/22, como se expusiera precedentemente, se delegaron en ENARSA las facultades y obligaciones para que, en carácter de comitente, licite, contrate, planifique y ejecute la construcción de las obras de infraestructura comprendidas en el Programa aprobado por la Resolución SE N.° 67/2022.

Que por Nota N.° NO-2022-00002839-IEASA-DIR#IEASA del 14 de marzo de 2022, ENARSA, en su calidad de Comitente, en los términos de la delegación efectuada por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 76/22 y lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Obra Pública y sus modificatorias, respecto de las obras comprendidas en el Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”, creado por la Resolución SE N.° 67/22; en particular en lo que concierne al Proyecto MERCEDES CARDALES; solicitó a este Organismo, lo siguiente: 1) la conformidad con el encuadre regulatorio propiciado, es decir, la figura de Tercero Interesado de Transporte en los términos del artículo 16, inciso b) de la Ley N.° 24.076; y 2) la autorización administrativa de inicio de ejecución de obra (artículo 16, inciso b) citado), sujeta a las condiciones correspondientes para proceder con los trámites licitatorios y de contratación de la obra de referencia dentro de las incumbencias de ENARSA, sin perjuicio de la emisión de la correspondiente Resolución por este Organismo.

Que ENARSA manifestó que había comenzado a ejecutar todas las tareas preliminares en función de las prelaciones correspondientes sobre las cuales ya se encuentra actuando dentro de su órbita funcional, instando al ENARGAS bajo el amparo de todas las normas aludidas y de sus expresas competencias regulatorias, a las que se hará referencia más adelante, a expedirse en torno a las cuestiones previamente indicadas, pues entiende manifiesta la prioridad de los proyectos en cuestión en torno al interés público comprometido, su importancia, necesidad y respecto de la criticidad en el tiempo que transcurre momento a momento.

Que, por esta razón, y dado que el gasoducto se conectará a los sistemas de TGS y Transportadora de Gas del Norte S.A. (en adelante “TGN”), pero la compresora inicial se situará en las cercanías del sistema de TGS, ENARSA expuso en su presentación que, junto con esta última, se encontraba “…trabajando en un Acuerdo en los términos del artículo 16 inciso b) de la Ley N° 24.076 para la construcción del gasoducto MERCEDES-CARDALES, habiéndose comprometido ambas Partes a concluir a la mayor brevedad posible los términos y condiciones de tal Acuerdo, en lo que hace a la operación y mantenimiento (y tópicos conexos) del gasoducto a construirse por IEASA, considerando que el mismo será de propiedad de esta empresa”.

Que con fecha 16 de marzo de 2022, este Organismo emitió su Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por medio de la cual consideró que el proyecto MERCEDES CARDALES se trata de una obra de confiabilidad, particularmente de interconexión, que beneficiará a todo el sistema de transporte en su conjunto, bajo todas las premisas establecidas en el DNUN.° 76/22.

Así también, el ENARGAS indicó que el Acuerdo definitivo al que arriben oportunamente las Partes -es decir, ENARSA y TGS- debe “…satisfacer los extremos técnicos y legales en materia de responsabilidad en la ejecución, explotación, operación y mantenimiento del nuevo gasoducto; sujeción a las normas técnicas vigentes, ejercicio de la policía de control respectiva sobre el gasoducto (TGN/TGS); considerando a TGS con la policía de control respecto de la compresora a situarse en las cercanías de su sistema en las proximidades localidad de Mercedes; y la jurisdicción previa y obligatoria del ENARGAS para la resolución de eventuales conflictos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley N.° 24.076…”.

Que en atención a ello, este Organismo en ejercicio de las competencias que surgen del marco regulatorio -Ley N° 24.076 y su reglamentación- resolvió encuadrar regulatoriamente el Proyecto MERCEDES-CARDALES presentado por ENARSA, en los términos del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076 citada, su reglamentación y concordantes.

Que también, sobre la base de aquello y conforme el DNU N.° 76/22, se instruyó ENARSA a presentar al ENARGAS la integridad de la documental normada, como así también oportunamente resolver sobre las cuestiones tarifarias asociadas y sus condiciones de contorno específicas y singulares, considerando, asimismo la petición particular respecto de la no necesidad de open season, que prima facie, esta Autoridad, entendió conducente habida cuenta de que se trata de un gasoducto de interconexión de ambos sistemas de transporte, de confiabilidad, y que las rutas de transportes de ambos sistemas terminadas en GBA, directamente, harán uso de dicha interconexión y confiabilidad.

Que teniendo especialmente en consideración la importancia de la obra, la criticidad de la misma para el abastecimiento del sistema, el interés público comprometido, la inadmisibilidad de demoras y la necesidad y urgencia en su ejecución (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 76/22), en ese mismo acto se le otorgó a ENARSA una autorización para el inicio de ejecución del Proyecto MERCEDES CARDALES en los términos del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076, su reglamentación y concordantes, conforme las características técnicas preliminares y el alcance informado por aquella a esta Autoridad Regulatoria.

Que, además, se le indicó a ENARSA que debía específicamente indicar por escrito al ENARGAS, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada, respecto de la operación y mantenimiento de esta particular estructura gasífera, de confiabilidad e interconexión (sin ser limitativo), y cómo pretende que dicha operación y mantenimiento se efectivice, esto es, mediante una presentación preliminar o definitiva de una propuesta a ser considerada por este Organismo, según su mejor saber y entender, siempre en el marco y a los fines y efectos de la Ley N.° 24.076 ya citada en la presente, dejándose constancia que esto último no obstaculiza ni se superpone con la autorización conferida en la presente para la ejecución de la obra en los términos del artículo 16 inciso b).

Que, sin perjuicio de lo anterior, se le informó que también debía presentar al ENARGAS, sin dilaciones, aquellas cuestiones vinculadas con la ejecución de la obra; tales como la presentación del Acuerdo respectivo, según corresponda; posteriormente, la habilitación del gasoducto y/u otras instalaciones de superficie; su operación y mantenimiento, poder de policía de seguridad técnica y/o sus responsabilidades asociadas; cuestiones ambientales, de servidumbres y/o permisos de paso; las cuestiones de índole tarifaria ya expuestas; entre otras; las que se irán sucediendo en el iter temporal respectivo de conformidad en todo momento con las normas aplicables al caso.

Que, todo ello, siempre bajo las premisas y el debido cumplimiento de toda la normativa correspondiente, en su conjunto, de forma tal que la observancia de sus funciones y las competencias de este Organismo se desarrollen de manera orgánica.

Que por Nota N° NO-2022-00006026-IEASA-DIR#IEASA del 6 de junio de 2022 ENARSA efectuó una nueva presentación ante el ENARGAS por medio de la cual presentó “una propuesta de operación y mantenimiento acordada con TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.” y solicitó también a este Organismo la autorización administrativa definitiva del Gasoducto Mercedes-Cardales, según sus términos propuestos y conforme lo que surgía de la Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, entre otras consideraciones, recordó que el Gasoducto de Interconexión Mercedes Cardales no solo representa un proyecto de confiabilidad que refuerza la seguridad del abastecimiento en la Zona GBA donde se concentra el principal consumo (en términos volumétricos) sino que permitirá la vinculación entre los dos sistemas de transporte licenciados y la totalidad de las Cuencas productoras Neuquina, Austral y Noroeste (incluyendo los puntos de inyección de las Terminales de GNL Escobar y Bahía Blanca).

Que, en ese sentido manifestó “…En este punto no puede dejar de contextualizarse la visión estratégica que este el Gasoducto de Interconexión Mercedes Cardales representa para el sistema gasífero en general y el Servicio Público de Transporte y Distribución en particular.

Que enfatizó en que el GASODUCTO MERCEDES CARDALES será un gasoducto de interconexión que refuerza la confiabilidad de abastecimiento de todo el universo de usuarios conectados a los Sistema de Transporte y Distribución, y además una obra estratégica para las proyecciones de los usuarios de nuestro país.

Que agregó, al respecto, que “…Este rasgo se torna fundamental ya que todo el ‘Programa Transport.ar Producción Nacional’ se encuentra orientado hacia generar un ahorro para el Estado Nacional consiguiendo alcanzar el autoabastecimiento interno derivado de la sustitución de importaciones provenientes de la compra de cargamentos de Gas Natural Licuado y del gas natural importado desde el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, así como afrontar un menor costo evitando la adquisición de combustibles alternativos para la generación eléctrica…”.

Que destacó que el GASODUCTO MERCEDES-CARDALES no atravesaría nuevas ni diferentes subzonas tarifarias, ni resultaba una ruta de transporte, sino que constituiría el Segundo “Anillo” existente, que permitiría el flujo bidireccional del gas y la transferencia, en una primera etapa, de 15MMm3/día, beneficiando a la totalidad de usuarios del sistema actual de transporte.

Que señaló que desde el punto de vista del despacho de gas, sería un punto administrativo y por lo tanto de uso universal para todos los cargadores y las Transportistas involucradas, para realizar todo tipo de maniobras de respaldo, abastecimiento, contingencias en cualquiera de los sistemas, reversiones de flujo, entre otras.

Que expuesto todo aquello resulta relevante indicar la competencia del ENARGAS en la materia en tratamiento, ya que aquella se define como el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano o, dicho de otro modo, el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás.

Que la competencia, constituye, en efecto, el principio que predetermina, articula y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades públicas del Estado con personalidad jurídica.

Que lo que concierne a la intervención del ENARGAS en estas actuaciones, corresponde indicar que es estrictamente regulatoria ya que lo hace en los términos del referido Artículo 16 de la Ley N° 24.076 y por ende de la competencia legal y regulatoria que le es propia; no alcanzando, bajo ningún concepto ni atribución, a aquellas tareas que fueron encomendadas a ENARSA en carácter de comitente de las obras respectivas.

Que el ENARGAS, entonces, ejerce exclusivamente las competencias atribuidas por la Ley N° 24.076 y su reglamentación, lo cual implica que no construye gasoductos ni instalaciones complementarias, no opera ni es operador sustituto de gasoductos ni redes, tampoco los, ni las mantiene; no habilita, no interviene en los procedimientos licitatorios pues son de exclusivo resorte de los privados y/o autoridades designadas al efecto; tampoco revisa la documental licitatoria, no confecciona pliegos ni especificaciones técnicas de esas licitaciones; no interviene en formación de precios ni en fijación de precios contractuales ni de referencia de ofertas; tampoco determina, dirige, interviene ni firma adjudicaciones de obra ni tiene injerencia presupuestaria respecto de los pagos o eventuales pagos a efectuarse respecto de esas obras; como así tampoco sobre la oportunidad, mérito y/o conveniencia de la/s obra/s.

Que la competencia del ENARGAS en la materia es, entonces y como se expuso, estrictamente regulatoria y se ciñe a la ley, su reglamentación y a las funciones de control y regulación especificadas en el marco regulatorio del gas y normas de seguridad.

Que en esa tesitura se indica que el gasoducto Mercedes–Cardales es una obra de interconexión que permitirá disponer la transferencia de gas desde un Sistema de Transporte a otro de forma bidireccional (15 MMm3/día) posibilitando, en consecuencia, la entrega en el Sistema Norte de volúmenes inyectados en la cuenca Austral o Neuquina (transportados por los gasoductos de TGS) y viceversa, dotando al Sistema de Transporte en su conjunto de una mayor confiabilidad de abastecimiento en la Zona de Entrega GBA, BA, y LITORAL que, tal se indicó, representa el nodo de mayor consumo y número de usuarios de nuestro país.

Que la infraestructura de la interconexión ampliará las opciones de operación brindando un respaldo y confiabilidad al suministro a partir de la optimización de la capacidad de transporte disponible en el Sistema Sur y en el Sistema Norte y del aprovechamiento de las disponibilidades de oferta de gas natural en todas las cuencas productoras, además de reforzar las posibilidades de resolver potenciales dificultades de transporte ante eventuales imponderables, en períodos de alto consumo tanto invernal como estival.

Que en cuanto al tipo de obra que constituye este gasoducto, la traza del mismo no atravesará nuevas ni diferentes subzonas tarifarias, ni mucho menos resulta una ruta de transporte, sino que constituiría un Segundo “Anillo”, con la importante característica de diseño en alta presión, permitiendo el flujo bidireccional del gas y la transferencia, en una primera etapa, de 15MMm3/día, beneficiando a la totalidad de usuarios del sistema actual de transporte.

Que se encuadrará como una transferencia de gas natural entre ambos sistemas (Sistema Norte y Sistema Sur) gestionadas mediante la habilitación de puntos administrativos de recepción / entrega del Sistema Norte y del Sistema Sur, que deberán ser puestos a disposición de las Distribuidoras y Cargadores Directos que lo soliciten para atender sus requerimientos de consumo en cada día operativo, conforme las pautas de despacho y normativa aplicable; siendo conceptualmente, desde la óptica regulatoria de despacho, un punto administrativo y por lo tanto de uso universal para todos los cargadores y las Transportistas involucradas.

Que a su vez, tal como fuera detallado en la Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, resulta oportuno recordar que a la totalidad de las instalaciones que conforman el GASODUCTO MERCEDES CARDALES le serán de aplicación las disposiciones y obligaciones establecidas por el código NAG de este Organismo en las etapas de construcción, habilitación y puesta en marcha de las mismas.

Que se debe aclarar que las citadas instalaciones, propiedad de ENARSA conforme la misma informa, también deberán dar permanente y acabado cumplimiento a la normativa vigente de seguridad del código NAG desde su puesta en marcha hasta su eventual abandono o inactivado.

Que le corresponderá dar cumplimiento a los Indicadores de Calidad de Servicio según lo establece el Artículo 8° de la Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que tales obligaciones se encuentran plasmadas en el mencionado Proyecto de Acuerdo donde ENARSA enuncia (entre otras afirmaciones) que “El Servicio de Operación consistirá en la ejecución de todas aquellas acciones, operaciones, actividades y tareas necesarias, conforme la NAG 100 y cumplimentando los estándares de calidad exigidos por el ENARGAS y en cumplimiento de toda normativa aplicable en materia ambiental, para mantener las Instalaciones en operación permanente para la prestación del Servicio de Transporte”.

Que atento a las particularidades técnicas señaladas por ENARSA en su presentación, es necesario definir de manera precisa el límite físico de las instalaciones sobre las que cada Licenciataria de Transporte (TGS y TGN) debe ejercer la policía técnica de seguridad en línea con el mencionado cumplimiento de la citada normativa, siendo importante remarcar como fuera dicho con anterioridad que, si bien el Gasoducto MERCEDES - CARDALES es una obra de confiabilidad capaz de permitir la transferencia de volúmenes de gas forma bidireccional entre ambos Sistemas de Transporte, no hay que perder de vista que el sentido de flujo de sur hacia el norte tiene mayor incidencia por el potencial productivo de la cuenca Neuquina y el aporte de volúmenes incrementales consecuentes a la ejecución del primer tramo del Gasoducto Presidente Néstor Kirchner (Tratayén – Salliqueló) y las ampliaciones de los tramos finales en el sistema de TGS.

Que refuerza lo anterior, la ubicación de Planta Compresora Mercedes sobre la cabecera sur del gasoducto, que habilita una mayor disponibilidad de fluido proveniente del Gasoducto Neuba, siendo esencial en este caso la responsabilidad operativa de TGS quien deberá atender en forma permanente y eficaz el despacho del sistema.

Que en este sentido, y en línea con el Acuerdo que vinculará a ENARSA en su rol de propietario y a esa Licenciataria como operador del Gasoducto MERCEDES - CARDALES, corresponde además designarle a esta última la policía técnica de seguridad para asegurar el debido resguardo de las instalaciones; y, en tal tenor, al tratarse de una extensión del sistema licenciado a TGS, será esa Licenciataria la responsable del ejercicio de policía técnica de seguridad desde la conexión a su sistema licenciado (incluyendo las Estaciones de Medición en Mercedes, la Planta Compresora y el gasoducto con sus correspondientes instalaciones de superficie) y hasta la primera brida de la válvula de bloqueo en la entrada a la Estación de Medición Cardales.

Que, complementariamente, corresponderá a TGN el ejercicio de policía técnica de seguridad desde la mencionada brida de la válvula de bloqueo en la entrada a la EMED Cardales y hasta la conexión con su sistema licenciado (incluyendo dicha Estación de Medición Cardales).

Que así las cosas, las citadas Licenciatarias deben realizar todos los controles necesarios en el marco de su responsabilidad asignada, sin perjuicio de que el ENARGAS se reserva el derecho de requerir mayor información y/o de auditar en forma directa las instalaciones cuando lo estime conveniente siempre dentro de la Ley N° 24.076.

Que por su parte no es menor destacar que el servicio público de transporte de gas natural es regulado por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y sometido a las disposiciones de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario N.° 1738/92, y sus normas complementarias.

Que el artículo 16 de la Ley N.° 24.076, al que se ha venido haciendo referencia en el presente Informe Intergerencial, establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación”.

Que el inciso b) del mencionado artículo 16 agrega que: “b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.

Que con relación a la legitimación para la solicitud efectuada por ENARSA, cabe señalar que – además de lo dispuesto por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN en su Resolución N° 67/22 – mediante el artículo 4° del DNU N.° 76/22 se delegaron en ENARSA, tal cual fuera explicado, las facultades y obligaciones para que, en carácter de comitente, aquella licite, contrate, planifique y ejecute la construcción de las obras de infraestructura comprendidas en el Programa Transport.AR aprobado por la Resolución antes mencionada.

Que las Licenciatarias de Transporte no pueden negarse a la conexión de sus instalaciones con las de un tercero interesado (ENARSA, en el caso) en razón del principio del “Acceso Abierto” u “Open Access”.

Que en la regulación conforme la Ley N° 24.076 y su reglamentación, si bien las Licenciatarias de Transporte no tienen obligación de ampliarse (surge de sus licencias), ello no implica que no puedan hacerlo con la autorización expresa de esta Autoridad Regulatoria, o que por otra parte, tengan un derecho adquirido a ello, como ha sostenido este Organismo en diversas oportunidades. En este caso, debe considerarse la particularidad de que, como se ha dicho, la obra no amplía capacidades, sino que las interconecta a ambos sistemas y sus correspondientes rutas de transporte, brindando mayor confiabilidad al sistema todo.

Que, sin perjuicio de ello, atento a la interconexión del Gasoducto Mercedes-Cardales con los sistemas de transporte licenciados, la habilitación y control de los puntos de conexión con sus respectivos sistemas serán responsabilidad de TGS y de TGN, en virtud sus licencias de transporte y en ejercicio del comúnmente denominado “poder de policía delegado” o “policía de seguridad técnica”.

Que en este sentido y en orden a lo requerido oportunamente por este Organismo, ENARSA ha puesto en consideración el Proyecto de Acuerdo a ser suscripto con TGS para que sea dicha Licenciataria quien lleve a cabo la futura operación y mantenimiento del gasoducto.

Que surge de su Nota N° NO-2022-00006026-IEASA-DIR#IEASA, que ENARSA elevó a este Autoridad Regulatoria y a su “consideración la propuesta de operación y mantenimiento acordada con TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., requerida en el marco de su Nota NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por la que esa Autoridad resolvió encuadrar regulatoriamente el Proyecto MERCEDES-CARDALES en los términos del artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, su reglamentación y concordantes y otorgó a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. una autorización de inicio de ejecución del Proyecto MERCEDES-CARDALES en los términos de dicha normativa”.

Que, todo ello, recordando que en la Nota del ENARGAS, se le requirió “indicar por escrito al ENARGAS, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la presente, respecto de la operación y mantenimiento de esta particular estructura gasífera, de confiabilidad e interconexión (sin ser limitativo), cómo pretende que dicha operación y mantenimiento se efectivice. Sea mediante una presentación preliminar o definitiva de una propuesta a ser considerada por este Organismo, según su mejor saber y entender, siempre en el marco y a los fines y efectos de la Ley N 24.076 ya citada en la presente. Dejándose constancia que esto último no obstaculiza ni se superpone con la autorización conferida en la presente para la ejecución de la obra en los términos del artículo 16 inciso b).”

Que, por lo tanto, cabe por lo tanto recordar que en su anterior Nota N° NO-2022-00002839-IEASA-DIR#IEASA, ENARSA manifestó que estaba trabajando con TGS en un Acuerdo en los términos del artículo 16 inciso b) de la Ley N.° 24.076 para la construcción del gasoducto MERCEDES-CARDALES, habiéndose comprometido a concluir a la mayor brevedad posible los términos y condiciones de tal Acuerdo, en lo que hace a la operación y mantenimiento (y tópicos conexos) del gasoducto a construirse por ENARSA, considerando esta que el mismo será también de su propiedad.

Que en ese orden, respecto del Proyecto de Acuerdo a ser suscripto con TGS respecto a la contratación de los Servicios previstos para las instalaciones del Gasoducto MERCEDES – CARDALES, ENARSA aclara que dichas instalaciones sobre las cuales TGS prestará los Servicios estarán conformadas por el Gasoducto de alta presión (junto con sus correspondientes instalaciones de superficie), la Planta Compresora Mercedes y las Estaciones de Medición a ubicarse en las localidades de Mercedes y Cardales, respectivamente.

Que analizado el esquema puesto a consideración de esta Autoridad Regulatoria desde los punto de vista técnico y legal, y particularmente el hecho que ENARSA viene a asumir el carácter de tercero interesado en los térmicos del Art. 16 b) de la Ley 24076, satisface la previsiones regulatorias y no se advierte la existencia de observaciones de esa naturaleza que desaconsejen acceder a su autorización definitiva, debiendo presentarlo una vez suscripto y con todas las formalidades de rigor.

Que resulta oportuno indicar que las obligaciones que emergen de la solicitud de ENARSA se deben regir e interpretar de conformidad con la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 1738/92 y sus modificatorias, las Reglas Básicas y el Reglamento de Servicio de Transporte de Gas Natural aprobados por Decreto N.° 2255/92, el Reglamento Interno de los Centros de Despacho conforme Resolución ENARGAS N° 124/18, con las salvedades dispuestas por el Decreto PEN N.° 76/22 y la Resolución de la Secretaria de Energía de la Nación N.° 67/22, y toda norma que en el futuro los complementen, modifiquen y/o reemplacen.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para emitir el presente acto conforme lo establecido en el artículo 16 inciso b) de la Ley N° 24.076, su reglamentación, el artículo 52 inciso a) de dicha Ley, el Decreto N° 2255/92 y los Decretos el Decreto N° 278/2020, N° 1020/2020 y N° 871/2021.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Autorizar desde el punto de vista estrictamente regulatorio conforme Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y en los términos del Artículo 16 b) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA, antes Integración Energética Argentina S.A.-IEASA) a extender el sistema de transporte de gas natural y la conexión del Gasoducto Mercedes-Cardales a los sistemas de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN), desde el punto de interconexión con el sistema de TGS (en las proximidades de la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires) hasta el punto de interconexión con el sistema de TGN (en las proximidades de la localidad de Cardales, Provincia de Buenos Aires).

ARTÍCULO 2º: Disponer que a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en su carácter de propietaria del GASODUCTO MERCEDES-CARDALES y prestadora del servicio de transporte, le serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario, el Decreto N° 2255/92 (en particular las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el Reglamento de Servicio de Transporte), las Pautas para la Administración del Despacho, los Estándares de Calidad aplicables, y demás resoluciones y disposiciones del ENARGAS; sin perjuicio de las obligaciones a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. conforme el contrato de operación y mantenimiento que suscriba con ENARSA, y demás disposiciones del marco regulatorio.

ARTICULO 3°: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. en su rol de prestador del servicio de transporte a través del GASODUCTO MERCEDES CARDALES, deberá adoptar los recaudos y realizar todas las acciones, conforme las previsiones establecidas en la normativa técnica de aplicación, que le permitan asegurar y garantizar que el gasoducto se encuentra permanentemente en condición segura para su Operación y Mantenimiento.

ARTÍCULO 4º: Disponer que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. serán las responsables -en el marco de sus respectivas Licencias- de la habilitación y control de los puntos de interconexión del GASODUCTO MERCEDES-CARDALES con sus respectivos sistemas de transporte, conforme los considerandos del presente acto y sin perjuicio de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas particularmente por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A en el marco del contrato de operación y mantenimiento a celebrar con ENARSA.

ARTÍCULO 5º: Hacer saber que, a todo evento, se considerarán nulas de pleno derecho aquellas cláusulas contractuales que se contradigan con las disposiciones del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y la normativa dictada en su consecuencia.

ARTICULO 6°: Establecer que serán de aplicación las previsiones del artículo 66 de la Ley N.º 24.076, teniendo en cuenta la jurisdicción originaria del ENARGAS para la resolución de los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre las partes y/o entre una o ambas con otro sujeto de la industria del gas.

ARTÍCULO 7º: Ordenar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. que presente a este Organismo el Acuerdo Definitivo conforme lo proyectado, una vez que el mismo se encuentre suscripto, con todas las formalidades inherentes a dicho instrumento que den cuenta de su integralidad.

ARTICULO 8°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

ARTICULO 9°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A., a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., y a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) y archivar.

Federico Bernal

e. 14/06/2022 N° 43758/22 v. 14/06/2022

Fecha de publicación 14/06/2022