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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 309/2022

DCTO-2022-309-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2017-34785706-APN-DMEYN#MHA y los Expedientes Nros. EX-2017-34796827-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34797468-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34797904-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34798263-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34798674-APN-DMEYN#MHA y EX- 2018-12663265-APN-DMEYN#MHA en tramitación conjunta, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente N° EX-2018-12663265-APN-DMEYN#MHA en tramitación conjunta citado en el Visto obra el recurso de reconsideración interpuesto por la firma NEGRITA SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. Nº 30-69178151-4) contra el Decreto N° 66 del 23 de enero de 2018, mediante el cual se impuso a dicha firma el decaimiento parcial de la exención en el Impuesto a las Ganancias y el reintegro parcial de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más sus intereses, de corresponder, y la actualización de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones en el porcentaje de incumplimiento que se detectó para cada ejercicio, allí indicados, y el pago de una multa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

Que en dicho recurso la citada empresa planteó en primer término la extinción de la acción de la Administración para aplicar la sanción, al entender que los hechos habrían acaecido en el período comprendido entre los años 2005 y 2010, por lo que cualquier plazo de prescripción ya se encontraría cumplido a la fecha de notificación del acto recurrido.

Que, por otra parte, y en lo que al Decreto N° 66/18 se refiere, advirtió la ausencia de argumentación solventada en las pruebas producidas en el expediente y que se elude cualquier análisis del resultado de los informes.

Que, asimismo, alegó un error conceptual de la imputación e indicó sobre el particular que ningún proyecto comprometió una producción y/o rendimiento determinado, sino que, contrariamente, estimó que habrá de obtenerse un resultado determinado.

Que invocó además la existencia de fuerza mayor y/o caso fortuito y entendió que tal circunstancia se encontraría acreditada con el Certificado de Emergencia Agropecuaria Nº 57 emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Tucumán.

Que, finalmente, solicitó la inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones en atención a que consideró que ha comprobado el caso fortuito y, consecuentemente, no existiría incumplimiento culpable que pudiera generar la sanción prevista en la normativa citada.

Que en el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 se establece que los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que allí se prevé, ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto cuestionado o al interés público.

Que corresponde desestimar la excepción de prescripción de la acción de la Administración para aplicar la sanción opuesta por la firma para el año 2005 y para el período comprendido entre los años 2007 y 2010, toda vez que en el marco en el cual se aprobó el proyecto de NEGRITA SOCIEDAD ANÓNIMA resulta de aplicación el artículo 21 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, en el cual se determina que “Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento…”.

Que, asimismo, en dicho artículo se dispone que el término de la prescripción promocional se computa a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo, remitiendo en materia de suspensión e interrupción del instituto a las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que, en razón de ello, cabe señalar que si bien la firma en cuestión planteó la excepción de prescripción para el período comprendido entre los años 2005 y 2010, lo cierto es que conforme la normativa específica que regula el tema bajo estudio, los sucesivos incumplimientos interrumpieron la prescripción en curso, la cual, para el referido período habría comenzado a correr a partir del 1° de enero de 2011, motivo por el cual las facultades de la autoridad de aplicación para ejercer las acciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones no se encontraban prescriptas a la fecha del dictado del acto recurrido.

Que por otra parte, y con relación al agravio vinculado con la falta de argumentación de la que adolecería el decreto impugnado, cabe rechazarlo en atención a que dicho acto ha sido dictado con sustento en los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en la causa, los cuales, en su gran mayoría, han sido invocados en sus considerandos.

Que, a mayor abundamiento, deviene oportuno puntualizar que la firma recurrente tuvo en todo momento del sumario instruido la oportunidad de ejercer su defensa, circunstancia que se evidencia con el cumplimiento de todas las etapas previstas en el procedimiento sumarial establecido en el Anexo de la Resolución N° 221 del 15 de agosto de 2003 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, razón por la cual se concluye que el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción a NEGRITA SOCIEDAD ANÓNIMA es el resultado de un procedimiento ajustado a derecho.

Que, en cuanto a las afirmaciones de la recurrente vinculadas con su incumplimiento en la variable producción, cabe indicar que el compromiso asumido por la empresa en torno a dicho concepto resulta del objeto establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 1345 del 16 de octubre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y del proyecto presentado, en el cual se determinó la producción anual de limones en toneladas realizada a partir de la puesta en marcha, en el período comprendido entre los años 2003 y 2011.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que en los proyectos de promoción industrial aprobados, criterio que es extensible a los proyectos de promoción no industrial, tanto el particular como la Administración deben respetar los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas que nacen para ambas partes (Dictámenes 153:11, 268:314).

Que, en atención a lo que antecede, no le asiste razón a la recurrente respecto de los planteos formulados en la variable producción, toda vez que el acto sancionatorio, a contrario sensu de sus dichos, sustenta la aplicación de la sanción en el hecho de que no alcanzó la producción consignada en el cuadro de producción detallado en el proyecto presentado.

Que cabe agregar que el argumento esgrimido por la recurrente a través del cual pretende justificar su incumplimiento en virtud de la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor carece de sustentación suficiente, toda vez que, tal como fuera advertido en el informe elaborado por la instrucción sumarial, no surge de las actuaciones que la autoridad competente haya procedido a declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la localidad donde la empresa llevó a cabo su proyecto, en ninguno de los períodos fiscalizados, lo que permite descartar la afirmación de la empresa relacionada con la emisión del Certificado de Emergencia Agropecuaria Nº 57 el cual, según sus dichos, justificaría los sucesos allí mencionados.

Que, en consecuencia, no resulta de aplicación el artículo 14 del Anexo de la Resolución N° 221 del 15 de agosto de 2003 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en atención a que el sobreseimiento definitivo procede únicamente cuando resulte con evidencia que no se ha cometido infracción o que el incumplimiento se debió a razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por NEGRITA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma NEGRITA SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T N° 30-69178151-4) contra el Decreto N° 66 del 23 de enero de 2018, por los motivos expuestos en los considerandos de esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese el presente decreto a la firma NEGRITA SOCIEDAD ANÓNIMA haciéndole saber que la resolución del presente recurso clausura la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, a partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Martín Guzmán

e. 13/06/2022 N° 43808/22 v. 13/06/2022

Fecha de publicación 13/06/2022