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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 311/2022

DCTO-2022-311-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2022

VISTO el Expediente EX-2017-34892756-APN-DMEYN#MHA y los expedientes EX-2017-34895520-APNDMEYN#MHA, EX-2017-34895880-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34896051-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34896327-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34896543-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34896696-APNDMEYN#MHA y EX-2017-34897135-APN-DMEYN#MHA en tramitación conjunta, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración interpuesto por IGFO SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT Nº 30-68880868-1) contra el Decreto N° 71 del 23 de enero de 2018, mediante el cual se impuso el decaimiento parcial del beneficio de diferimiento impositivo en un SEIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (6,31 %) y la inmediata devolución en igual porcentaje de los impuestos diferidos por los inversionistas con motivo de la promoción acordada, con más los intereses respectivos y la actualización de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder, y el pago de una multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

Que en su presentación la recurrente se agravia al considerar que la modificación del género y especie de la plantación (eucaliptus por pinos) se debió pura y exclusivamente a razones de tipo técnico, de acuerdo a lo certificado por el ingeniero forestal de la firma.

Que en relación con la puesta en marcha, trae a colación lo manifestado por el citado ingeniero respecto a que, teniendo en cuenta el estado general de la plantación y el volumen por hectárea, a la fecha calculada o sugerida originalmente para la puesta en marcha -antes del 31 de diciembre de 2009-, se tomó la determinación de no cortar y esperar a que los árboles alcancen un mayor desarrollo, habida cuenta de que estos presentaban un notable retraso en su crecimiento; por lo que alega que las razones de dicho atraso se atribuyeron en su momento a malas condiciones de suelo y a razones de tipo climático.

Que, seguidamente, tras recordar que mediante la Resolución N° 390 del 19 de septiembre de 2008 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la firma ya fue pasible de una multa promocional, señala que, a su criterio, por el acto recurrido se la estaría multando DOS (2) veces por la misma razón.

Que en el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 se establece que los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que allí se prevé, fundados tanto en razones vinculadas a la legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

Que corresponde desestimar el agravio relativo a la demora en la puesta en marcha del emprendimiento debido a que la supuesta mala calidad de la tierra no le habría permitido el desarrollo normal de la plantación, toda vez que al momento de la presentación del proyecto por parte de la firma acompañó un estudio de factibilidad técnica de la zona requerida para llevar a cabo la plantación objeto del proyecto.

Que, asimismo, las razones climáticas alegadas en el certificado por el ingeniero forestal implican un riesgo propio de la actividad emprendida, que afectan por igual a todas las empresas, se trate o no de promovidas.

Que en relación con el argumento referente al objeto del proyecto promovido, en cuanto a la necesidad de modificar el género y la especie de la plantación, no resultan atendibles toda vez que los factores alegados debieron haber sido previstos por la firma al momento de comprometerse con su proyecto de promoción no industrial o, en su caso, puestos a consideración de la autoridad de aplicación a los fines de su evaluación y aprobación.

Que tampoco le asiste razón a la recurrente respecto al agravio vertido en torno a la circunstancia de que estaría siendo multada DOS (2) veces por la misma razón, atento que a través del Decreto N° 71/18 la firma fue sancionada en atención a los incumplimientos formales y materiales detectados -puesta en marcha extemporánea y objeto promovido en virtud de la aplicación indebida de fondos-, mientras que en la Resolución N° 390/08 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se aplicó la sanción en virtud del incumplimiento con el cronograma de plantación de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 Ha) de eucaliptos previstos para el período 2001/2004.

Que, en ese marco, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por IGFO SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. Nº 30-68880868-1) contra el Decreto N° 71 del 23 de enero de 2018, por los motivos expuestos en los considerandos de esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a IGFO SOCIEDAD ANÓNIMA haciéndole saber que la resolución del presente recurso clausura la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, a partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Martín Guzmán

e. 13/06/2022 N° 43811/22 v. 13/06/2022

Fecha de publicación 13/06/2022