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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 208/2022

RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-53103642- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 (B.O. 28/09/92), las Leyes Nº 17.319, Nº 27.541 y N° 27.668, los Decretos N° 278 del 16 de marzo de 2020 (B.O. 17/03/20) y N° 871 del 23 de diciembre de 2021 (B.O. 24/12/21), los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 892 el 13 de noviembre de 2020 (B.O 16/11/20), N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 (B.O. 17/12/20); la Resolución Nº RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 (B.O. 28/05/22); y

CONSIDERANDO:

Que REDENGAS S.A. (en adelante e indistintamente “REDENGAS”, la “Prestadora” o el “Subdistribuidor”) es un subdistribuidor autorizado por esta Autoridad Regulatoria para prestar el servicio público de distribución de gas natural en la localidad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35 del 23 de diciembre de 1993 y, particularmente, conforme lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 8 del 23 de febrero de 1994.

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.

Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que mediante el Artículo 5° del Título III “Sistema Energético” de la citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que, a su vez, por el Artículo 6º se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N° 1020/20 y N° 871/21, incluyendo mandas y designaciones.

Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones específicas a esta Intervención en cuanto se le encomendó –además de las funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N° 24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541” (Artículo 4°).

Que, como se verá seguidamente, no es menor adelantar que el artículo del Decreto citado en el considerando precedente, a la vez que estableció aquello y en lo que en esta oportunidad interesa, impuso el deber en cabeza de esta Intervención de “realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar” (Artículo 5°).

Que, en tal orden y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado, sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de renegociación respectivo.

Que esta Intervención comunicó, en cumplimiento de la manda establecida por el Decreto N° 278/20, al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y del MINISTERIO DE ECONOMÍA de la NACIÓN (NO-2020-80643683-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) que sobre REDENGAS S.A. ocurría una peculiar situación regulatoria

Que, la Revisión Tarifaria de dicha Prestadora no había obedecido a la instancia de renegociación de las licencias, de la que carece, sino que se había considerado el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) aprobadas por Decreto Nº 2255/92 y modificatorias, conforme lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8/94; a instancias de la Resolución N° 130/16, en la que el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN le hizo saber a REDENGAS que podía solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria que correspondiera con sustento en el numeral ya citado.

Que, por esa razón, aun cuando no resultaban aplicables a REDENGAS los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561, se la consideró incluida dentro del proceso de revisión respectivo y llevado adelante por el ENARGAS, y dentro de los parámetros de análisis mandatorios del Decreto N° 278/20.

Que, a su vez y en orden a la Ley N° 27.541, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el DNU N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 “en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por (…) el ENARGAS”.

Que, por ende, a través del DNU N° 1020/20, el PODER EJECUTIVO NACIONAL optó y determinó el inicio de la renegociación de las revisiones tarifarias integrales (RTI) respectivas correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, conforme los términos que surgen del mismo (Artículo 1°).

Que, como se ha expuesto, si bien en el caso de REDENGAS no correspondía referirse a una Revisión Tarifaria (RT) de tipo “integral” puede observarse que su RT se hallaba intrínsecamente relacionada con las RTI de las Licenciatarias. Con ello, la RT de REDENGAS corre la misma suerte que las Revisiones Tarifarias “Integrales” a las que hace referencia el Artículo 5º de la Ley Nº 27.541.

Que, de tal modo y de forma consecuente con las recomendaciones efectuadas por esta Intervención al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de las mandas conferidas por el Decreto N° 278/20, mediante Resolución N° RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se estableció, con los alcances determinados en dicho acto y en los términos del Decreto N° 1020/20, la suspensión de la Resolución ENARGAS N° I- 4364/2017 (B.O. 03/04/2017) y sus rectificatorias, hasta la aprobación de la RT definitiva de REDENGAS atento existir razones de interés público (Artículo 2°).

Que, no obstante, la mencionada Resolución N° RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS preveía que: “Asimismo, y en los términos acordados para las Licenciatarias será pasible de un recálculo tarifario durante el período de transición, en caso de que surja pertinente de los análisis respectivos” (Artículo 2°, última parte).

Que, además, mediante dicha Resolución se aprobaron para REDENGAS los correspondientes Cuadros Tarifarios de Transición (Artículo 3°); y el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales de Transición (Artículo 4°).

Que, atento lo expuesto, en los Considerandos anteriores, se percibe claramente que no le es extraño a REDENGAS, en cuanto a su aplicabilidad, el cuerpo normativo a analizar en lo que sigue; de allí la atinencia en su desarrollo atento la correlatividad entre los procedimientos de RTI de las Licenciatarias y la RT de REDENGAS y de todo otro procedimiento de adecuación tarifaria, amén de sus diferencias específicas.

Que por el DNU N° 1020/20 también se estableció que dentro del proceso de renegociación podrían preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados (Artículo 3°).

Que, en la actualidad, se encuentran vigentes los cuadros tarifarios de transición aprobados por este Organismo, luego de haberse efectuado y cumplido todos los procedimientos técnicos, económico-tarifarios y legales del caso, contando con los respectivos Decretos de ratificación (Decretos N° 353/21, N° 354/21 y N° 91/22) por parte del Otorgante, PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde se han contemplado únicamente adecuaciones transitorias para los segmentos regulados de transporte y distribución de gas por redes, según el referido DNU N° 1020/20; sin considerar para ello modificaciones del precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por no resultar correspondiente en esa instancia ni en las anteriores.

Que, expuesto aquello, cabe indicar que la competencia se define como el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano o, dicho de otro modo, como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás; constituyendo el principio que predetermina, articula y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades públicas del Estado con personalidad jurídica.

Que el ENARGAS es un ente autárquico que, si bien actúa en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, no posee relación jerárquica con ella, conforme los principios que rigen la organización administrativa.

Que lo explicado en los considerandos que anteceden importa que la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN no podría ejercer la avocación, instituto que tiene lugar cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio y fundándose en razones de orden jerárquico y oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la del órgano inferior y sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del superior.

Que ello no obsta a que ante determinadas circunstancias justificadas puedan emitirse instrucciones, siempre en cumplimiento de los procedimientos y, en definitiva, de las normas vigentes en la materia de que se trata.

Que ello adquiere relevancia en razón del dictado de la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 (B.O. 28/05/22) notificada a este Organismo en esa fecha por Nota N° NO-2022-53040088-APN-DDYL#MEC; dejando asentado, desde ahora que, por lo tanto y en relación con la competencia de los órganos administrativos, por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, lo cual es receptado por la norma citada, sobre la que se volverá más adelante en el presente acto.

Que entonces, en lo que concierne a la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, cabe citar el Decreto N° 50/19 (y sus modificaciones), el cual entre los objetivos de aquella resalta el de “1. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética nacional”.

Que, a su turno, mediante el DNU N° 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la promoción de la producción del gas natural argentino y se aprobó el “Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino - Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024” (Plan Gas.Ar).

Que, sumado a lo dicho anteriormente respecto a la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, esta última es, además, la Autoridad de Aplicación del citado DNU N° 892/20, encontrándose facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su ejecución e implementación (Artículo 3°).

Que en la motivación de dicho acto consta que para que el Plan Gas.Ar cumpla con la finalidad de que el esquema a crear sea capaz de prever precios justos y razonables compatibles con la seguridad de abastecimiento, corresponde que el mecanismo de comercialización garantice la agilidad, transparencia y eficiencia en la formación de los precios del gas natural, manteniendo inalterados los principios básicos que inspiran a las leyes de fondo en la materia.

Que, en consecuencia, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, (Artículo 4°) a instrumentar el Plan de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el PIST, aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.076.

Que, en lo que respecta al diseño de dicho Plan, el inciso d) Procedimiento de oferta y demanda del referido Artículo 4°, determinó que los contratos particulares resultantes del esquema, serán negociados mediante un mecanismo de subasta, licitación y/o procedimiento similar, a ser diseñado por esa Secretaría y también se la facultó (Artículo 5°), respecto de los contratos o acuerdos por los volúmenes adicionales a los contractualizados en el mencionado Plan, para fijar los precios de gas natural en el PIST, aplicables exclusivamente a los contratos o acuerdos de provisión (incluidas las operaciones spot) que INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (hoy ENERGÍA ARGENTINA S.A. - ENARSA) celebre con las empresas prestadoras del servicio de distribución y de subdistribución de gas por redes.

Que, por otra parte, y de medular importancia en esta oportunidad, por el Artículo 6° del DNU N° 892/20 se estableció que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Decreto N°2.255/92).

Que, como Autoridad de Aplicación del DNU N° 892/20 y conforme las normas citadas, mediante Resolución N° RESOL-2022-237-APN-SE#MEC la SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN resolvió convocar a Audiencia Pública, que fue celebrada el 10 de mayo de 2022, con el objeto del “tratamiento de los nuevos precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicables a partir del 1° de junio de 2022”.

Que, luego de celebrarse la Audiencia Pública en cuestión, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC.

Que vuelven aquí a colación aquellos conceptos básicos del derecho administrativo que hacen a la competencia de los órganos y a su ubicación dentro de la estructura de la organización de la Administración Pública, a los que cabe remitirse.

Que expuesto todo aquello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN entiende que urge la adopción de las medidas ordenadas al ENARGAS, en tanto este último fue notificado “con carácter urgente y preferencial diligenciamiento” (Artículo 6°, Resolución citada).

Que por la referida Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esa SECRETARÍA resolvió, de acuerdo con los fundamentos que expuso en ese acto, determinar la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar aprobado por el DNU N° 892/20 y las resoluciones que allí citó, indicando expresamente que dicha adecuación “será de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, conforme surge del ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC) que integra la presente Resolución” (Artículo 1°).

Que, en esa línea, esa SECRETARÍA también decidió instruir a ENARSA, a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos adecuen, de corresponder, dichos instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y los presenten en ese lapso a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y al ENARGAS.

Que, como se adelantó, sin perjuicio de las demás cuestiones resueltas, es relevante reiterar que por el Artículo 6° se dispuso la notificación a este Organismo con carácter de urgente y de preferencial diligenciamiento y que, sin dudas, aquello también aparece como consecuencia de lo ordenado al ENARGAS por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, en el Artículo 5° de esa Resolución.

Que dicho el Artículo 5° textualmente ordena a este Organismo Regulador “dictar los actos administrativos que pongan inmediatamente en vigencia los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el artículo 1° de la presente resolución que regirán para la adecuación de los precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO–ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N° 892/2020 para los consumos de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, considerando los compromisos asumidos por el Estado nacional”.

Que la inmediatez previamente aludida, requerida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (Artículo 5°), en lo que atañe a la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios respectivos, debe necesariamente compatibilizarse con los compromisos asumidos por el Estado Nacional conforme la Ley N° 27.668 y las competencias atribuidas a este Organismo por la Ley N° 24.076.

Que, al respecto, la propia SECRETARÍA hizo mención a la denuncia penal incoada por este Organismo en razón de diversos hechos, entre los que se destacan, el de la prohibición de un pase automático a tarifa de los precios de gas, sin efectuar los análisis establecidos en la Ley N° 24.076, lo que fue puesto en conocimiento de aquella en los términos del Artículo 5° del Decreto N° 278/20.

Que, en efecto, se indicó que conforme la reglamentación del Artículo 38 de la Ley N° 24.076, “En ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares”.

Que en estas actuaciones y conforme consta en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, el dictado de los actos administrativos que pongan inmediatamente en vigencia los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el Artículo 1° de ese acto, sobre la adecuación de los precios de gas en PIST, que implican una modificación en su integración en razón a la modificación de la porción del precio que asume el ESTADO NACIONAL, se efectúa “considerando los compromisos asumidos por el Estado Nacional”.

Que tales compromisos no son otros que aquellos que surgen de una ley formal del CONGRESO NACIONAL. En efecto, la Ley N° 27.668 citada en el VISTO de la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC.

Que dicha Ley fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.612, y aprobó las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario; indicando expresamente que el Poder Ejecutivo nacional suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 27.668.

Que la decisión adoptada comprendió el “Memorando de Políticas Económicas y Financieras” y el “Memorando Técnico de Entendimiento”, como Anexos IF-2022-20313101-APN-SLYA#MEC e IF-2022-20313142-APN-SLYA#MEC. En el primero de los citados, págs. 16 y 17, numeral iii, Precios mayoristas de la electricidad y el gas se manifestó que “A tal efecto, y siguiendo nuestros mecanismos institucionales, antes de que finalice abril convocaremos a una audiencia pública con la propuesta de actualizar los precios mayoristas de la energía con vigencia a partir del primero de junio de 2022…” (fuente: https://www.hcdn.gob.ar/institucional/infGestion/balances-gestion/archivos/0001-PE-2022.pdf)

Que, asimismo, en la Exposición de Motivos del Mensaje de Elevación del Proyecto de Ley donde el Poder Ejecutivo Nacional, junto con el Ministerio de Economía y la Jefatura de Gabinete de Ministros propició la aprobación de dicho Programa, se destacó que “Para ello, se convocará a audiencia pública antes de que finalice el mes de abril con la propuesta de alcanzar los precios mayoristas de la energía para el bienio 2022-2023 con vigencia a partir del primero de junio de este año”.

Que en línea con la Ley N° 27.668, por Nota N° NO-2022-32862674-APN-SE#MEC (obrante en el Expediente N° EX-2022-35865408- -APN-SE#MEC) la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN comunicó a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS que por indicación del Sr. Presidente de la Nación y del Sr. Ministro de Economía, debía elevar a dicha instancia, el informe técnico correspondiente a fin de fundamentar la propuesta de adecuación del Precio del Gas Natural en el PIST.

Que entonces y por los demás motivos indicados, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, por Resolución N° RESOL-2022-237-APN-SE#MEC resolvió precisamente convocar a Audiencia Pública con el objeto “del tratamiento de los nuevos precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicables a partir del 1° de junio de 2022”.

Que en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN destacó que, conforme lo establece la Ley N° 24.076, los únicos componentes regulados de la tarifa del gas son el transporte y la distribución, siendo el precio del gas libremente negociado entre distribuidores y productores, puesto que la actividad de producción no ha sido definida como servicio público; a la vez que aclara que “el Precio del Gas Nacional que cobran las Productoras quedó establecido con la adjudicación realizada de volúmenes y precios ofertados libremente por las respectivas empresas que participaron voluntariamente de la compulsa de la Ronda I del Plan Gas.Ar determinada por el Decreto N° 892/2020, complementado luego por las rondas adicionales II y III”.

Que, en efecto, y como surge de la adecuación en cuestión, específicamente visualizable en el ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC) que integra la Resolución citada, la modificación propuesta por esa Secretaría y resuelta por esta última en su Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, no afecta los Precios Ofertados a percibir por quienes resultaron adjudicatarios en las sucesivas rondas de concursos públicos, convocados en el marco del Plan Gas.Ar; pero sí tiene directa injerencia en los precios en el PIST incorporados en los contratos correspondientes celebrados entre las pertinentes prestadoras, comercializadoras y productores, por los volúmenes del Plan antes citado y que se encuentran actualmente incluidos en los cuadros tarifarios aprobados por el ENARGAS.

Que la injerencia directa en la porción que abonan los usuarios es el correlato del aporte del ESTADO NACIONAL en la composición del precio, lo que surge claramente del Informe N° IF-2022-36535566-APN-SSH#MEC del 14 de abril de 2022, “correspondiente a la audiencia pública a celebrarse el 10 de mayo de 2022, vinculada al tratamiento de los nuevos precios del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) aplicables a partir del 1 de junio de 2022” de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, en el que expresamente se indicó que respecto del DNU N° 892/20 “el Estado Nacional podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST resultante del proceso de adjudicación de precios y volúmenes en el marco del “Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino – Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024” a efectos de reducir el costo del gas a pagar por los usuarios…” y que “el precio del Gas que se traslada a la Tarifa y es facturado a los usuarios del servicio brindado por las Distribuidoras / Subdistribuidoras, deriva directamente de la proporción que el Estado Nacional tome a su cargo del precio que perciben las empresas productoras de Gas Natural Argentino, del costo del Gas importado de Bolivia y del costo del GNL importado y regasificado”.

Que la inmediatez ordenada al ENARGAS en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, para la emisión de los referidos cuadros, fundada, además, en la Ley N° 27.668, implica que este Regulador cumpla lo instruido, sin que ello sea causa bajo ninguna circunstancia de que el ENARGAS deje de ejercer las competencias que le son propias y que también se asocian directamente con la función de este Organismo Autárquico en la regulación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, cual es la de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y usuarias (inciso a, Artículo 2° de la Ley N° 24.076).

Que ello se compadece con la instrucción vertida, en el Artículo 2° de la mencionada Resolución, a ENARSA, a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos adecuen dichos instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1° de dicha resolución y los presenten en ese lapso a este Organismo.

Que por su parte cabe destacar que el DNU N° 892/20 refiere y manda a cumplir la normativa de fondo en lo que respecta al marco regulatorio del gas, siendo la Autoridad de Aplicación, como se ha dicho, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN.

Que, por lo tanto, lo expresado en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, corresponde indicar que el proceso de traslado del precio del gas a la tarifa final comprende, entre otras cuestiones y de conformidad con la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 y en particular su Numeral 9.4.2., el análisis de los contratos respectivos y el tratamiento de las diferencias diarias acumuladas; y que, en ese sentido, a la fecha de emisión de la presente, no se cuenta con todos los recaudos normados para llevar adelante los procedimientos antes indicados por la normativa previamente citada, lo que deberá efectuarse dada las expresas ordenes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL cuando aquellos se encuentren reunidos.

Que, asimismo, como ya lo ha expresado esta Autoridad Regulatoria al momento de emitir la Resolución N° RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 27/04/2020), que derogó la Resolución N° RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el análisis del precio del gas que debe trasladarse a la tarifa (en este caso se trata de la porción que abona el usuario o usuaria), es un elemento esencial del proceso de determinación de esta última, y de la elaboración del juicio de razonabilidad tarifaria.

Que, en complemento, y en lo que refiere a la directriz sistemática respecto del Marco Regulatorio en lo que concierne a la competencia de este Organismo en la materia en análisis, es de retener que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (Fallos: 320: 783; 324:4367) – in re Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro, Fallos: 338:962.

Que, además de lo indicado sobre cuestiones como la presente por nuestro Máximo Tribunal, tal como tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN “…la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan; dicha interpretación no se agota con la consideración indeliberada de la letra de los textos examinados sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de los mismos por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador (conf. Dict. 249:519)” (Dictámenes 271:214).

Que por lo tanto, dadas las cuestiones de fondo expuestas precedentemente y aquellas relativas a los plazos comprometidos para el cumplimiento de los compromisos asumidos legalmente por el ESTADO NACIONAL, corresponderá oportunamente a este Organismo efectuar todos los análisis y pasos procedimentales que permitan a la ciudadanía conocer, en efecto, el impacto en los cuadros tarifarios de la adecuación establecida; es decir aquello que habrán de abonar, así como lo que corresponda respecto del tratamiento en materia de diferencias diarias acumuladas, todo lo cual no aparece como viable en esta oportunidad en razón de la inmediatez requerida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y conforme la Ley N° 27.668.

Que, asimismo, las diferencias diarias acumuladas no fueron objeto de convocatoria por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, siendo de exclusiva competencia del ENARGAS

Que, en razón de todo aquello, este Organismo convocará oportunamente a Audiencia Pública una vez que se cumplan todos los extremos previstos en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y el Marco Regulatorio del Gas, conforme los plazos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, debiendo resolver sobre las cuestiones antes aludidas en ejercicio de sus facultades.

Que, en consecuencia, en virtud de lo ordenado por la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y lo dispuesto por la Ley N° 27.668, corresponde a esta Autoridad Regulatoria la emisión de nuevos cuadros tarifarios, en los términos allí previstos.

Que, expuesto todo lo anterior, por el Artículo 3° de la Resolución antes indicada la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN determinó una bonificación del VEINTINUEVE CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (29,43 %) del precio del gas natural a aplicarse sobre los consumos en exceso del bloque base determinado en el Anexo II (IF 2017-30706088-APN-SECRH#MEM) de la Resolución MINEM N° 474/17 para los beneficiarios de la Tarifa Social abastecidos por gas natural por redes, “que se corresponde con el nuevo esquema de segmentación de subsidios al precio de la energía implementable a partir del 1° de junio de 2022”.

Que, del mismo modo, respecto de las Entidades de Bien Público (EBP) estableció que a los efectos de elaborar los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes de la categoría “Entidades de Bien Público”, el ENARGAS deberá observar las estructuras establecidas en su Artículo 4°, modificando en lo por pertinente, por esa SECRETARÍA, lo establecido por la Resolución N° 146 del 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/21.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A., con vigencia a partir de la publicación del presente acto en el Boletín Oficial de la República Argentina, incluidos en el Anexo (IF-2022-53761733-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Prestadora en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área de servicio, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 3°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 4°: Ordenar a la Prestadora que en el plazo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC presente al ENARGAS la adecuación de los contratos o acuerdos de abastecimiento suscriptos en el marco del Plan Gas.Ar conforme lo establecido en el Artículo 1° de esa Resolución.

ARTÍCULO 5°: Hacer saber que este Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL mediante Ley N° 27.668, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 6°: Notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 7°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/06/2022 N° 39508/22 v. 01/06/2022

Fecha de publicación 01/06/2022