MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 318/2022
RESOL-2022-318-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-17207027- -APN-DGD#MTR, la Ley N° 17.233 modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, Nº 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 21 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, las Resoluciones N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 95 de fecha 17 de abril de 2020, N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020, N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, Nº 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 9 de fecha 14 de enero de 2021, N° 101 de fecha 31 de marzo de 2021, N° 256 de fecha 30 de julio de 2021, N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021, N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021, N° 356 de fecha 5 de octubre de 2021 y N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que el artículo 4° de la referida ley facultó a la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que por el artículo 6° de la Ley N° 17.233 se dispuso que la ex SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.
Que, asimismo, estableció que la falta de pago en término de una cuota, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su pago.
Que, por su parte, el artículo 7° de la citada Ley N° 17.233 determinó que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquélla, los recargos que se establecen en la misma.
Que, a su vez, en el mentado artículo 7° de la Ley N° 17.233 se estableció que la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar dichos recargos.
Que, paralelamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 17.233, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicando los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.
Que la citada tasa debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de autotransporte que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, por su parte, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.
Que, a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto N° 167/21.
Que dicho plazo fue prorrogado hasta el día 31 de diciembre de 2021 por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167/21 y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por medio del Decreto N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que, atendiendo al impacto de las referidas restricciones en los servicios de transporte por automotor, se dictó la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso que la falta de pago a su vencimiento de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233, la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no sean impedimentos para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE y para la percepción de compensaciones tarifarias y/ cupo de gasoil a precio diferencial, en los casos que correspondiese, entre otras medidas.
Que, a su vez, la citada Resolución N° 187/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableció un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) aplicable a aquellas cuotas impagas de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2020, cuyo vencimiento hubiese operado en forma posterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y que a la fecha de emisión de dicha resolución se encontrasen impagas o por devengarse, excluyendo a los vehículos afectados al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, asimismo, mediante el artículo 3° de la mentada Resolución N° 187/2020 modificado por el artículo 3° de la Resolución N° 101 de fecha 31 de marzo de 2021, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció la suspensión, desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el 15 de octubre de 2020, del cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° la Ley N° 17.233.
Que, para el dictado de dicha Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se tuvo en cuenta el Informe N° IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de fecha 10 de agosto de 2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el que estimó necesario impulsar una serie de medidas que, sin resultar en erogaciones directas por parte del ESTADO NACIONAL, contribuyan a la recomposición de ingresos para el sector, con el objeto de colaborar con su sostenibilidad económica, afectada por los efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que, asimismo, la citada dependencia consideró que las circunstancias de excepción que atraviesa el país requieren por parte del ESTADO NACIONAL respuestas eficaces y acordes con el objetivo de apuntalar al sector productivo a fin de atemperar las consecuencias derivadas sobre el nivel de actividad económica, e impulsar políticas públicas que permitan su recuperación.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó en su el Informe N° IF-2021-01307776-APN-SSTA#MTR de fecha 6 de enero de 2021, que la situación descripta precedentemente ha dificultado a las operadoras de autotransporte de pasajeros afrontar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y de las obligaciones tributarias y previsionales y/o de multas o sanciones, en razón de la caída de la recaudación por demanda, de las limitaciones de ocupación de los servicios y de las restricciones a la circulación, medidas que han impactado directamente en su giro comercial; además de aquellos gastos adicionales implicados en la adquisición de elementos de seguridad y salubridad necesarios para el cumplimiento de los protocolos de cada una de las actividades sujetas al pago del tributo de marras.
Que, en ese contexto, por el artículo 1° de la Resolución N° 256 de fecha 30 de julio de 2021 se modificó el artículo 1° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020, prorrogando las facilidades allí dispuestas hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que mediante Nota N° NO-2021-107455589-APN-GAYRH#CNRT de fecha 6 de noviembre de 2021 de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, pusieron en conocimiento de este Ministerio, los vencimientos de plazos de las cobranzas a realizar por dicha Comisión y la proyección de la situación en relación al año 2022, respecto a la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
Que por otro lado, en la presentación registrada bajo el N° RE-2021-122369921-APN-DGDYD#JGM de fecha 16 de diciembre de 2021 obrante al orden 3, que tramitara por el Expediente N° EX 2021-122369961- -APN-DGDYD#JGM en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), las cámaras representativas de los empresarios del transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que se extienda el plazo de vigencia del artículo 1° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, a partir del día 1 de enero de 2022 por pagos fuera de término por los conceptos de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, Multas, Convenios de Pago y cualquier otro para el cual correspondiere su aplicación, considerando adecuado la extensión del plazo de vigencia de la citada Resolución N° 187/20.
Que en virtud de lo manifestado precedentemente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propició actualizar al 31 de mayo de 2022 el plazo previsto en el artículo 1° de la citada Resolución N° 187/20, modificada en último término por la Resolución N° 256/21, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que concluyó con el dictado de la Resolución N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la que se determinaron los nuevos montos de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y se prorrogaron las facilidades otorgadas por las mencionadas resoluciones.
Que las cámaras representativas de los empresarios del transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), a través de la presentación registrada mediante registro N° RE-2022-49437835-APN-DGDYD#JGM de fecha 17 de mayo de 2022, obrante al orden 249, que tramita por el Expediente N° EX 2022-49439090- -APN-DGDYD#JGM en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), manifestaron que : “ (...) producto de la pandemia que azotó al mundo, las empresas de transporte estuvieron paralizadas y tuvieron un reinicio de la actividad muy complicado. Tal es así que los informes elaborados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sobre la base de los DUT determinó que en la pasada temporada las empresas operaron servicios equivalentes al 65% de la temporada previa 2019/2020 y transportaron el 64% de los pasajeros. Las empresas hoy se encuentran prestando menos servicios que durante la temporada de verano, el costo de los repuestos, el combustible y el justo incremento del salario de nuestros trabajadores hace que la ecuación económica sea ampliamente deficitaria.”
Que, en el mismo registro, las citadas entidades empresariales solicitaron a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la prórroga de las condiciones establecidas por la Resolución N° 187/20 y su complementarias las Resoluciones N° 101/21; N° 256/21 y N° 500/21, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el entendimiento de que la misma resulta indispensable para continuidad de los servicios, en el contexto actual de reinicio y reconfiguración de éstos.
Que, analizada que fue la petición por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, por conducto del Informe N° IF-2022-51443472-APN-DNTAP#MTR, la misma entendió que resulta atendible lo peticionado, y consideró posible continuar brindando asistencia a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en los términos de la Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificada en último término por la Resolución N° 500/21, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en razón de lo expuesto, y considerando lo solicitado por las cámaras representativas del sector, la medida resulta conducente a efectos de viabilizar la prosecución de trámites administrativos por parte de las empresas que, al momento de realizarlos, tengan deudas pendientes para con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que en virtud de lo manifestado precedentemente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propició actualizar al 30 de septiembre de 2022 el plazo previsto en el artículo 1° de la citada Resolución N° 187/20, modificada en último término por la Resolución N° 500/21, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que la medida propiciada se encuentra sustentada en los informes obrantes en autos y en la normativa allí detallada.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 17.233, modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, y por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020, modificada en último término por el artículo 2° de la Resolución N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233; la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), cuyos vencimientos hayan operado desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de septiembre de 2022, no serán óbice para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni para la percepción de compensaciones tarifarias y/o el cupo de gasoil a precio diferencial, liquidados por el mismo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020, modificada en último término por el artículo 3° de la Resolución N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 , ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Suspéndese, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta 30 de septiembre de 2022, el cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 17.233”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 31/05/2022 N° 38676/22 v. 31/05/2022
Fecha de publicación 31/05/2022