MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
Resolución 42/2022
RESOL-2022-42-APN-SPYMEYE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-49832176- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se creó la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca con el objeto de facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y, en particular, a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, asignándole la facultad de entender en la aplicación de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que mediante la Resolución N° 106 de fecha 7 de marzo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se designó a la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex citado Ministerio, como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos, el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que en virtud de las modificaciones incluidas en la Ley N° 24.467, por las Leyes Nros. 27.264 y 27.444, mediante el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una nueva reglamentación de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.
Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, se aprobó un nuevo texto de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.
Que entre muchas otras modificaciones, mediante la resolución mencionada se elevaron los requisitos a cumplir por las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) para acceder, mediante solicitud, a un aumento del fondo de riesgo.
Que de acuerdo con el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) ya autorizadas deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la Autoridad de Aplicación.
Que en el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y su modificatoria, la Autoridad de Aplicación estableció la regulación referente a las autorizaciones de aumento del Fondo de Riesgo, detallando los requisitos mínimos para acceder a la autorización y las condiciones generales del trámite.
Que mediante la Resolución N° 116 de fecha 2 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se modificó el inciso 3 del Artículo 20 de la citada Resolución Nº 21/21 y su modificatoria, estableciendo que el plazo de integración del Fondo de Riesgo no podrá superar los DOCE (12) meses (o el menor que establezca la autoridad de aplicación en el acto administrativo correspondiente) y que el monto del aumento a autorizar no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Fondo de Riesgo Computable a la fecha de solicitud del aumento ni la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000). Además, se incorporó como nuevo requisito, un plazo de espera mínimo de SEIS (6) meses entre el último aumento otorgado y una nueva solicitud.
Que estas modificaciones se realizaron con el objeto de establecer parámetros claros y medibles que permitan controlar que los aumentos de Fondo de Riesgo se traduzcan en una mayor asistencia a MiPyMEs.
Que la cuestión sobre los aumentos de fondo de riesgo tiene especial relevancia toda vez que la aprobación de un aumento trae aparejado, necesariamente y en forma casi inmediata, un impacto fiscal de relevancia debido a los beneficios impositivos que las normas aplicables prevén en favor de quienes realizan aportes al fondo de riesgo de la mencionada sociedad.
Que, en efecto, al autorizar un aumento de dicho monto, se permite a socios protectores (nuevos o existentes) de la SGR autorizada, aportar nuevos fondos al fondo de riesgo de la misma, adquiriendo así el derecho a acceder al beneficio impositivo previsto en el Artículo 79 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, por dichos fondos, lo cual impacta en la recaudación del ESTADO NACIONAL.
Que de conformidad con dicha norma, el beneficio impositivo para los Socios Protectores de las Sociedades de Garantía Recíproca se produce en el ejercicio fiscal en el cual los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo se efectivizan, de modo que la autorización de aumentos de fondo de riesgo puede producir un impacto fiscal inmediato.
Que debe tenerse también presente que cuando se autoriza un aumento del fondo de riesgo, el mismo acto administrativo establece el plazo en el cual debe integrarse el mismo, finalizado el cual, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.
Que con cada pedido, la Autoridad de Aplicación realiza un análisis pormenorizado del aumento solicitado, estudiando la situación de la SGR, del régimen en general y del contexto del país.
Que la Autoridad de Aplicación otorga autorizaciones de aumento de fondo de riesgo a quienes cumplen con los requisitos exigibles.
Que del análisis de los montos a los que asciende el Fondo de Riesgo Computable de varias de las Sociedades que conforman el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, se ha verificado que la restricción del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre el FDR Computable en conjunto con el tope máximo de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) que rigen actualmente, traen aparejada una marcada limitación en el funcionamiento del Sistema, en términos de asistencia y de montos otorgados.
Que puntualmente, el límite del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con el tope máximo de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) perjudica a aquellas Sociedades que poseen un FDR Computable superior a los PESOS CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000), lo cual implica una restricción que perjudica sólo a algunas SGR.
Que en este estado de situación, por medio de la presente se incorporan cambios en el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y su modificatoria.
Que, en ese sentido, se modifica el inciso 3 del Artículo 20 de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, estableciendo que la Autoridad de Aplicación autorizará aumentos de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Fondo de Riesgo Computable de la SGR a la fecha de solicitud del aumento, con un tope máximo de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000), aunque aclarándose que podrán excederse dichas limitaciones en PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) por cada MIL (1.000) MIPyMEs que hayan sido asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud del aumento.
Que, adicionalmente corresponde eliminar la DISPOSICIÓN TRANSITORIA prevista en ese mismo artículo pues ha perdido vigencia.
Que los cambios mencionados se consideran oportunos y convenientes en aras de continuar profundizando el acceso al crédito más competitivo posible para todas las MiPyMEs del país, expandiendo y mejorando sus condiciones de financiamiento.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar y actualizar los requisitos mínimos detallados en el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y su modificatoria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 - SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
1. Las SGR podrán obtener una autorización de aumento de su Fondo de Riesgo, siempre y cuando hubiera transcurrido el plazo de SEIS (6) meses computados desde la fecha de la autorización del último aumento, y en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.
b) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros:
c) 1. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:
1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %),
2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240 %), o
3. Que en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %).
c) 2. Que el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud, la solvencia, definida como el cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1 del Artículo 24 del presente Anexo, hubiere alcanzado un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7).
c) 3. Haber asistido un mínimo de TREINTA (30) MiPyMEs cada PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) integrados al Fondo de Riesgo hasta el día 31 de diciembre de 2021 y un mínimo de CUARENTA (40) MiPyMEs cada PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) integrados al Fondo de Riesgo a partir del día 1 de enero de 2022. Para la medición de este requisito se tomará las MiPyMEs Asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de autorización y el Fondo de Riesgo Computable medido al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud.
c) 4. Haber asistido un mínimo de CUARENTA (40) Nuevas MiPyMEs Asistidas definidas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 1° del presente Anexo. Para la medición de este requisito se tomará las Nuevas MiPyMEs Asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de autorización.
d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo, Solvencia y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de Plan de Negocios del Anexo 6 de este Anexo.
2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen el monto del Fondo de Riesgo que se desea alcanzar.
3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido, otorgar autorización para el aumento solicitado o bien por una suma inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización y la integración. También podrá rechazar el pedido por decisión fundada, basándose en, entre otras, las siguientes causales que se enumeran de modo no taxativo: (a) incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b) incumplimientos en los lineamientos establecidos en el Plan de Negocios presentado para aumentos anteriores, (c) situación de solvencia la SGR, (d) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en particular o de los pedidos pendientes de definición, (e) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general; que ameritan, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación, no conceder el aumento.
Para los casos de autorización, el plazo de integración no podrá superar los DOCE (12) meses o el menor que establezca la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo de autorización.
La Autoridad de Aplicación autorizará aumentos de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Fondo de Riesgo Computable de la SGR a la fecha de solicitud del aumento, con un tope máximo de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000).
Sin embargo, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos en exceso de dichos límites, por la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) adicionales por cada MIL (1.000) MIPyMEs que la SGR solicitante haya asistido durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud del aumento.
4. Una vez transcurrido el plazo otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.
5. Encontrándose pendiente la integración de aumentos de Fondo de Riesgo aprobados, si se solicitara un nuevo aumento, la Autoridad de Aplicación declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la nueva solicitud y, en caso que así lo decidiera, autorizará el nuevo monto máximo, estableciendo el plazo y las condiciones de integración.
6. Aquellas SGR que cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una suma inferior a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 550.000.000) quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento hasta que el Fondo de Riesgo Total Computable ascienda a dicha suma, debiendo cumplir las restantes condiciones establecidas para su integración.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su suscripción.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Merediz
e. 31/05/2022 N° 39283/22 v. 31/05/2022
Fecha de publicación 31/05/2022