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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 147/2022

RESOL-2022-147-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2022

VISTO los Expedientes N° EX-2022-18075104-APN-SD#ENRE y EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que, en los expedientes del Visto, se presenta el apoderado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante TRANSENER S.A. o “la transportista”) con su patrocinio letrado y, mediante Nota DALeI Nº 40/2022, identificada como IF-2022-24973245-APN-SD#ENRE, luego ampliada por Nota DALeI Nº 53/2022, ingresada el 22 de abril de 2022 como IF-2022-39580834-APN-SD#ENRE, interpone Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio, en tiempo y forma, en contra de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 68/2022 que dispone “un ajuste tarifario del 25% sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2022”, ajuste tarifario fijado dentro del marco de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) dispuesta por Ley N° 27.541 y Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del PEN N° 1020/2020.

Que, en primer término y, previo al tratamiento para resolver la instancia impugnativa escogida por el agraviado, resulta necesario consignar que este Ente, brevitatis causae, tomará las pretensiones sustanciales y medulares que motivan la vía recursiva, por cuanto las mismas se repiten en forma reiterada y extensamente, en oportunidad de su desarrollo.

Que, habiendo sentado la observación indicada en el considerando que antecede, se procederá, a continuación, a efectuar el análisis y valoración sobre el objeto que motiva el dictado del presente Acto, sobre la base de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 19.549.

Que, alega el pretensor, que la resolución objeto de impugnación se asienta, fundamentalmente, sobre la manifiesta insuficiencia del ajuste tarifario dispuesto, que impide hacer frente, hasta diciembre de 2022, los costos de operación, mantenimiento e inversiones para la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión (AT), conforme a la proyección económico financiera (PEF) que presentara la transportista ante este Ente y, en oportunidad de celebrarse la audiencia pública, de fecha 17/02/2022 por medio de Resolución ENRE N° 25/2022, situación que, estima, estaría afectando la legalidad de la Resolución ENRE N° 68/2022.

Que, solicita a esta Autoridad de Aplicación fije nuevos valores tarifarios que consideren los costos reales, propios del servicio y las variables macro económicas generales y particulares del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), es decir, una remuneración que cubra los costos operativos, las inversiones (CAPEX) y los ingresos (ajustes complementarios) vinculados a las variaciones de costos, para cada uno de los meses hasta diciembre de 2022.

Que, afirma la impugnante, en las pretensiones puestas de manifiesto en la vía impugnativa, responden a cuestiones de seguridad y calidad en la prestación del servicio, sustentadas en criterios propios de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión, es decir: tarifas justas, razonables, prudentes y económicas, con un margen de rentabilidad.

Que, en este sentido, TRANSENER S.A sostiene que: la Resolución ENRE N° 68/2022 no considera (i) la “irrepresentatividad” que tienen los cuadros tarifarios según las pautas establecidas en la Ley N° 24.065, debido a su congelamiento de más de dos años y medio; (ii) las necesidades financieras que resultan de los actuales costos operativos y de las inversiones (CAPEX), indispensables para cumplir con las exigencias de calidad y de seguridad; (iii) los requerimientos presentados para este año, a instancias del ENRE, que han sido los mínimos indispensables para este ejercicio; (iv) el actual proceso inflacionario, que exige asegurar que los valores tarifarios cubran, durante todo el año, la evolución de los costos operativos y de las inversiones y; (v) las actuales circunstancias del Mercado Eléctrica Mayorista hacen altamente incierto e improbable que TRANSENER S.A. pueda recibir, en término y en cada uno de los meses, hasta fin de año, la remuneración en los plazos previstos, contractual y legalmente.

Que, agrega la transportista que: “El ajuste periódico del cuadro tarifario en épocas de inflación constituye un aspecto esencial del régimen remuneratorio establecido, no sólo con la intención de mantener su representatividad frente a las variaciones de los costos del servicio, sino también, para que las Concesionarias cuenten con ingresos suficientes “para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada” (art. 40 de la Ley N° 24.065)” que le permita obtener “ingresos para ser destinados a mantener una prestación segura.”

Que, TRANSENER S.A. sostiene que: si bien la Ley N° 24.065 “exige que la remuneración también debe reconocer la rentabilidad, ésta no está siendo reclamada en esta presentación, toda vez que no estaba comprendida en el 43% de ajuste requerido por TRANSENER S.A.”.

Que, continúa expresando que: la sanción de la Ley N° 27.541 faculta al PEN a mantener los cuadros tarifarios vigentes sólo por un plazo de 180 días, en cuyo transcurso deberá iniciarse un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) o una revisión tarifaria extraordinaria, en los términos de la Ley N° 24.065 y contrato de concesión de las concesionarias. Sin embargo, afirma la impugnante, cuando estaba expirando el plazo de 180 días establecido por esta Ley, el PEN dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 543/2020 por medio del cual se otorga a sí mismo una prórroga, con un nuevo plazo 180 días. Considera que esta decisión gubernamental deja de lado las previsiones dispuestas en el artículo 99 inciso 3) y 76 de la Constitución Nacional.

Que, seguidamente, la impugnante hace mención al Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN N° 1020/2020, indicando que este DNU dispone dar inicio al proceso de RTI extensivo hasta 2 años desde la entrada en vigencia de este Decreto y que decide suspender, por razones de interés público, la RTI vigente hasta ese momento, “…con los alcances que determine el ENRE, hasta tanto concluya el proceso de renegociación con la suscripción del Acuerdo de Renegociación Definitivo…” Indica que el Decreto N° 1020/2020 no deja sin efecto la RTI vigente, que mantiene su vigencia, porque no dispone su revocación, sólo la suspende por “razones de interés público por un plazo determinado”, dispositivo que se opone a los preceptos contenidos en las Leyes N° 24.065 y N° 27.541 en una manifiesta violación al artículo 76 de la Constitución Nacional.

Que, asimismo, sostiene que tampoco el Decreto N° 1020/2020 supera el test de legitimidad y constitucionalidad ya que, según consigna, no existen dudas que tanto ese decreto como la Resolución ENRE N° 68/2022, vulneran la Ley N° 27.541, ya que los actos señalados se apartarían de los términos establecidos en la Ley N° 24.065 y su reglamentación y, además, ilegítimamente desconocerían los derechos de TRANSENER S.A. emergentes del Acta Acuerdo UNIREN y de la RTI.

Que, al respecto, aduce la recurrente que en el último párrafo del artículo 6 del Decreto N° 1020/2020, el PEN dispuso que las facultades que allí se otorgan y las demás que surgen de esa norma, no se hallan limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios, excediéndose de la facultad delegada por el Congreso de la Nación en el artículo 5 de la Ley N° 27.541, en una manifiesta violación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

Que, respecto de esta disposición, con relación al artículo 6 del Decreto N° 1020/2020, TRANSENER S.A. sostiene que: el PEN (y, en consecuencia, el ENRE), a partir de la delegación efectuada por el Congreso Nacional, incumplió claramente las bases de la delegación contenidas en la Ley N° 27.541, lo que determinaría que el Decreto N° 1020/2020 sea inconstitucional, así como todas las Resoluciones dictadas en consecuencia; particularmente la Resolución ENRE N° 68/2022, en tanto en el marco de la renegociación de la RTI, aprobó los cuadros tarifarios de transición que, en su opinión, no respetarían los términos de la Ley N° 24.065, como dispuso el artículo 5 de la Ley N° 27.541.

Que en referencia al DNU N° 1020/2020 afirma que habilita al ENRE a ejercer las facultades que otorga el mismo sin hallarse “limitado o condicionado” pudiendo establecer cuadros tarifarios definitivos y transitorios de renegociación entre esta transportista, el ENRE y el Ministerio de Economía y, hasta “ad referéndum” del Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la agraviada afirma que este Ente ha mantenido las tarifas congeladas cuando, por este DNU, estaba facultada a efectuar ajustes tarifarios transitorios hasta la finalización del proceso de revisión tarifaria integral que se inicia con el dictado de la Resolución ENRE N° 17/2021.

Que, así también expresa, que tampoco ha dispuesto compensación financiera alguna, cuyo congelamiento de tarifas, que se mantiene hasta el dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022, dispone un exiguo incremento tarifario de un 25%, incremento que no alcanza a cubrir los costos necesarios para operar el servicio en condiciones de calidad y seguridad, mínimas y necesarias, según se desprende del marco regulatorio de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión.

Que, resalta la transportista: este ajuste tarifario difiere notablemente del ajuste del 43% solicitado por la misma, según la proyección económica – financiera presentada al ENRE en oportunidad de celebrarse la audiencia pública convocada por Resolución ENRE N° 25/2022.

Que, agrega TRANSENER S.A. que: mediante la Nota DG N° 2/2022 del 07/01/2022 ha presentado una proyección económico financiera para el año 2022 en respuesta a la Nota NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC, donde “se limitó a precisar al ENRE las inversiones indispensables para mantener el funcionamiento del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión y la calidad de servicio durante el año 2022, hasta que se apruebe la tarifa quinquenal a partir de enero de 2023 que determine un Plan de Inversiones, bajo la plena aplicación de los criterios tarifarios de la Ley N° 24.065”.

Que, añade TRANSENER S.A. que: “la propuesta de la PEF presentada, como una adecuada solución de coyuntura y, siguiendo la premisa de garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público en condiciones de seguridad como exigió el DNU N° 1020/2020, consistió en la siguiente: Inversiones indispensables: nivel mínimo para mantener la calidad de servicio y de posible ejecución en el año 2022. Costos Operativos: para cubrir el incremento de los costos necesarios para mantener la actividad de mantenimiento que asegure el servicio en el corto plazo. Ajustes salariales: para poder cubrir las pautas salariales e ingreso de personal exigidas por el Sindicato para el año 2022, para atender nuevas instalaciones y adecuaciones mínimas de plantilla. Caja Mínima: necesidad que exige obligatoriamente el servicio público para responder a las contingencias imprevistas climatológicas (como caída de torres por tornados o tormentas severas) y operativas (fallas en Transformadores de potencia). Afirma que no hay previsión de rentabilidad”.

Que, manifiesta la transportista que: sobre la base de las premisas establecidas por el ENRE, solicita “un ajuste transitorio del 43%, con más los ajustes periódicos imprescindibles para adecuar la tarifa a la variación de las condiciones macroeconómicas de base fijadas por el ENRE.”

Que, así también, hace referencia a la dimensión de la crisis para mantener el equilibrio de la ecuación económico – financiera de la empresa, situación que ha sido expuesta en diversas notas presentadas ante este Ente, las que se encuentran enunciadas, en detalle, en el acto impugnatorio.

Que, estima, la invocación por parte de la autoridad pública de razones de interés público y social para no incrementar tarifas, no es un impedimento para atender otros bienes jurídicos que merecen su protección y que responden a la prestación de un servicio público, como una necesidad y obligación atinente al Estado, la que debe ser atendida porque hace, también, a una cuestión de interés y orden público.

Que, observa la conducta asumida por la autoridad pública, de omitir conceder un ajuste tarifario o compensación económica, que permita a la prestadora continuar con la operación del servicio de transporte de energía eléctrica, en condiciones necesarias de calidad y seguridad, con el fin de subsidiar determinados sectores de la demanda en detrimento de los prestadores del servicio, cercenando sus ingresos, hasta llegar a no contar con los mínimos necesarios para cubrir sus costos, lo que conlleva a incurrir en conductas pasibles de configuración penal y omisión en la observancia de sus obligaciones como Poder Concedente, como la notable vulneración de preceptos constitucionales instrumentados en las cláusulas 14, 16 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL al cercenar el ejercicio de los derechos de desarrollar una actividad económica, ejercer el derecho de propiedad e igualdad ante la ley, al permitir que la transportista opere el servicio público bajo condiciones de ingresos inferiores a los costos necesarios de operación y mantenimiento, además, de haber fijado ajustes tarifarios al resto de las transportistas (excepto una) superiores a los concedidos a TRANSENER S.A.

Que, por ello, manifiesta que: la Resolución ENRE N° 68/2022 adolece de vicio en sus elementos esenciales contemplados en el artículo 7 de la Ley N° 19.549.

Que, la recurrente, además, objeta el informe técnico N° 232022 “Tarifas de Transición 2022 Transporte” emitido por el área de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEFYRT) de este Ente como así también, el dictamen de Asesoría Jurídica de este Ente. Hace apreciaciones de orden doctrinario y jurisprudencial (CSJN) para dar fundamento a los agravios de la vía recursiva impetrada, haciéndose remisión a ellos, en este Acto, por razones de brevedad, como ya se ha señalado precedentemente.

Que, para finalizar, solicita que “Oportunamente se haga lugar al recurso de reconsideración interpuesto, se modifique la Resolución 68, y fije nuevos valores tarifarios que cubran la totalidad de los costos del servicio público de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión, previendo un ajuste complementario que permita hacer frente a las variaciones de costos, que posibiliten a TRANSENER S.A. recibir, hasta finalizar el corriente año, los ingresos correspondientes para continuar prestando el servicio de manera segura”. Además: “Ante el hipotético caso que no se haga lugar al recurso de reconsideración, se eleven las presentes actuaciones a la Secretaría de Energía de la Nación dependiente del Ministerio de Economía a fin de que resuelva el recurso alzada interpuesto en subsidio”.

Que en relación a la ampliación de fundamentos, TRANSENER S.A. advierte que “no corresponde que sean considerados los ingresos del negocio no regulado para determinar los ingresos de la actividad regulada en el marco de la tarifa de transición que se aprueba mediante el acto recurrido” dado que “requiere de un marco mínimo necesario de certidumbre para contar en tiempo y forma con los ingresos que resultan de las actividades -reguladas y no reguladas-, el cual no se verifica necesariamente en la cobranza de las actividades no reguladas, justamente por no estar sometidas al régimen tarifario dela concesión”.

Que la transportista agrega que: “en función de las exigencias operativas, de seguridad y de confiabilidad del mismo, es indispensable que se lleven a cabo de manera inmediata las correcciones y modificaciones de los valores tarifarios aprobados la Resolución ENRE N°68/2022, a los fines de asegurar que esta Concesionaria habrá de disponer, en cada uno de los meses del año 2022, de los ingresos pertinentes para poder afrontar los costos operativos y las inversiones necesarias para el Sistema de Transporte”. Sostiene TRANSENER S.A. que: “Solo de esta forma, se podrán ejecutar las inversiones comprometidas en la Proyección Económica Financiera para el año 2022 presentada al ENRE”.

Que, asimismo, señala que en referencia a las inversiones complementarias que “es necesario iniciar su gestión teniendo en consideración las siguientes circunstancias y antecedentes: (i) los resultados de los análisis post operativos de la respuesta del sistema en el Verano; (ii) las exigencias al sistema de transporte, en función de los posibles despachos que serán necesarios en el invierno, consecuencia de la escasez de agua y de la necesidad de minimizar el uso de combustibles alternativos al gas; y (iii) la incertidumbre respecto al momento en que estará vigente el nuevo cuadro tarifario resultante de la actual negociación de la RTI que permita la recuperación del nivel de inversiones.” Y que “La situación actual del SADI, …exige adicionar inversiones a las que se presentaron originalmente en el marco del acto recurrido, ello a los fines de generar mayor confiabilidad al sistema de transmisión.” Y destaca nuevas variables intrínsecas y extrínsecas que debieron considerar.

Que finalmente TRANSENER S.A. solicita se modifique la Resolución ENRE N° 68/2022 a fin de que “la remuneración de TRANSENER resultante de dicha modificación se ajuste adicionalmente en $ 1.949 millones (sin IVA), más lo que corresponda en virtud de la segregación de los ingresos vinculados a la actividad no regulada, erróneamente contemplados en el acto recurrido.”

Que, con relación a las referidas afirmaciones de la recurrente, cabe señalar que: los planteos efectuados por la transportista ante el ENRE, Ente de control autárquico de la administración descentralizada, resultan manifiestamente improcedentes, ya que en ellos se cuestionan actos propios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dictados en ejercicio de la delegación que le efectuara el Congreso de la Nación mediante la Ley N° 27.541; actos que, por tal razón, no resultan susceptibles de revisión por este Ente. Es, pues, ante el Poder Ejecutivo que, si así lo considera, debería dirigir TRANSENER S.A. planteos de esta naturaleza.

Que, efectivamente, los argumentos impugnativos sostenidos por la recurrente sobre la vulneración de los principios de legalidad y legitimidad al dictarse los DNU mencionados, y en ellos el DNU N° 1020/2020, por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a decir de la misma, en contradicción con las facultades encomendadas en los artículos 99 inciso 3) y 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no es materia de competencia de este Ente, toda vez que las razones extraordinarias que habilitan al PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN a dictar decretos de necesidad y urgencia, deben ser asumidas por la Autoridad Ejecutiva que procede a su dictado, cuyos fundamentos excepcionales estarán dados en el Acto puesto en vigencia y que justifican su dictado. Además, la emergencia pública expresamente se encuentra reconocida en la Ley N° 27.541.

Que, por otra parte, tratándose las cuestionadas normas emitidas por el PEN como Decretos de Necesidad y Urgencia, es al CONGRESO NACIONAL, a través de la Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a su vez reglada por la Ley N° 26.122, a quién le corresponde expedirse.

Que, es el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN quién está facultado para emitir su decisión sobre la validez de los DNU dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que sólo pueden ser sometidos a contralor y consideración del Congreso, quién está habilitado a pronunciarse sobre los extremos de oportunidad, mérito y conveniencia que facultan al PODER EJECUTIVO a usar esta atribución legislativa. Así lo ha entendido la CSJN en autos “Nieva Alejandro y otros c/Poder Ejecutivo Nacional – Decreto N° 842/97”.

Que, por otra parte, resulta oportuno consignar que: los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL: DNU N° 543/2020 y N° 1020/2020 al no haber sido observados, dejados sin efecto por parte del Poder habilitado para hacerlo, es decir, el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, los mismos adquieren igual jerarquía normativa, en el andamiaje jurídico constitucional de la Nación Argentina, consagrado en el artículo 31 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con relación a la Ley N° 27.541.

Que, por tal motivo, resulta inconducente y, por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la agraviada, de considerar que los DNU N° 543/2020 y N° 1020/2020 vulneran y se apartan de los términos contenidos en la Ley N° 27.541 y artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por “auto prorrogarse” el plazo de inicio del proceso de readecuación tarifaria y declarar la suspensión de este proceso por razones de “interés público”, a decir de la transportista, en contraposición con lo dispuesto por la Ley N° 27.541, situación que afectaría el dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022 al desoír, ambos preceptos, mandatos propios de la Ley N° 24.065.

Que lo antes expuesto, no obsta a los planteos que pudieran hacerse en el ámbito judicial, opción que –hasta donde resulta de conocimiento del ENRE- la concesionaria no ha seguido.

Que, efectivamente y, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que: según los antecedentes obrantes en autos, a través de los diversos actos llevados adelante por la recurrente, en el marco del presente procedimiento, ha quedado claro que TRANSENER S.A. ha consentido los decretos que ahora pretende cuestionar, así como la resolución del ENRE que dispuso el inicio del presente procedimiento. Sobre el particular, resulta procedente recordar que la Resolución ENRE N° 17/2021, en el artículo 1 dispone dar inicio al procedimiento de adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de transporte, no ha sido objeto de impugnación por parte de la concesionaria.

Que, así también, resultan contradictorios los argumentos de la recurrente, en inferir y objetar que este Ente no ha observado los lineamientos enmarcados en el DNU N° 1020/2020 sobre ajustes tarifarios transitorios y complementarios a favor de la transportista concesionaria, cuando, por otra parte, enfatiza la ilegalidad e ilegitimidad de los DNU y que, precisamente, al mismo tiempo, cuestiona por falta de acatamiento por parte del ENRE.

Que la conducta de la recurrente debe ser analizada bajo la doctrina de los actos propios, que deriva del principio de buena fe, a la luz de la cual aparece con total nitidez la inviabilidad del planteo efectuado en autos por TRANSENER S.A., toda vez que fue esa concesionaria quien se sometió primero, sin reservas, a un régimen legal (en el caso el procedimiento establecido en el Decreto N° 1020/2020), para luego pretender desconocerlo e impugnar su validez constitucional.

Que respecto, debe tenerse presente que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha dicho que: “(…) una de las derivaciones del principio mencionado [refiere al principio de buena fe] es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (…) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (Fallos: 321:221 y 2530; 325:2935; 3295793 y 330:1927, entre otros). Concordantemente con lo expuesto, el Tribunal Cimero, ha sostenido reiteradamente que: “(…) si la hipotética inconstitucionalidad del régimen legal cuestionado cede ante el sometimiento, sin reservas, del interesado a la norma que ahora pretende impugnar, es de aplicación el principio que esta Corte sostiene desde antiguo de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (Fallos: 7:139; 275:235; 256 y 459; 294:220, entre muchos otros).

Que, así las cosas, se ha de destacar que la Corte, en pacífica jurisprudencia, ha reiterado la doctrina según la cual el voluntario sometimiento a un régimen legal, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245; 331:2316; 335:2238).

Que, por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de ilegitimidad e inconstitucionalidad planteados por TRANSENER S.A.

Que, resulta improcedente e inexacto, por parte de la recurrente, expresar que existen conductas de omisión en el ejercicio de la responsabilidad estatal que le cabe a este Ente, toda vez que, tampoco ha demostrado ni ha podido demostrar, en esta vía recursiva, con pruebas concluyentes, que esta autoridad de aplicación ha incurrido en acciones deliberadas e intencionales de faltar al cumplimiento de sus mandatos.

Que, principios de interés público llevan a esta Autoridad a considerar la importancia, trascendencia de tomar acciones y decisiones que atiendan al interés y beneficio social. En ellas están comprendidas, tanto el bienestar económico de cada uno de los habitantes de la sociedad y, dentro de ese bienestar, se encuentran los servicios públicos (como el transporte de energía eléctrica) que cada ciudadano tiene derecho a recibir, en condiciones dignas y eficaces, para lo cual, sus prestadores, también tienen el derecho y la obligación, de contar con las herramientas necesarias para que su prestación se ofrezca en las condiciones de calidad y seguridad indicadas.

Que, en este sentido, no escapa a este Ente la importancia y transcendencia de ambos conceptos, bienes jurídicos y humanos. Con tal motivo, ha escuchado y atendido las necesidades de la transportista y también de los usuarios, pero, como entidad pública, en el ejercicio de su discrecionalidad, debe obrar equitativa, equilibrada y razonablemente, en la satisfacción de ambos intereses, siempre enmarcados dentro de los principios de legalidad.

Que, por consiguiente, a pesar de las circunstancias extraordinarias padecidas con motivo de la pandemia de Coronavirus Covid-19 y los consecuentes efectos económicos negativos en los ciudadanos y el Estado, este Ente ha dado muestras fehacientes de voluntad negociadora.

Que, por ello, ha dictado la Resolución ENRE N° 25/2022 de convocatoria a audiencia pública del 17/02/2022. Así también, ha escuchado a la transportista, en cada oportunidad que ha sido necesaria, a los fines de armonizar sus pretensiones con las disponibilidades públicas de este Ente, dentro de la Administración Pública Nacional, resultando necesario, sin embargo, que la recurrente demuestre, con rigurosidad técnica, las situaciones alegadas en esta vía recursiva, a los fines que este Ente pueda tener una idea más acabada y certera de las pretensiones alegadas, que permita adoptar decisiones ajustadas a los principios de conveniencia, oportunidad y mérito y así garantizar el interés particular y la pronta y eficaz satisfacción del interés general.

Que, por otra parte, la quejosa tampoco ha probado y demostrado cuáles han sido las decisiones por parte de este Ente, teñidas de arbitrariedad y desigualdad, con relación a los ajustes tarifarios dispuestos para el resto de las transportistas con relación a los aplicados a TRANSENER S.A. y cuáles han sido sus causas o motivos.

Que, TRANSENER S.A. mediante la Nota DG N° 2/2022 del 07/01/2022, digitalizada como IF-2022-02143375-APN-SD#ENRE, ha presentado una PEF para el año 2022 donde “se limita a precisar al ENRE las inversiones indispensables para mantener el funcionamiento del sistema de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión y la calidad de servicio durante el año 2022, hasta que se apruebe la tarifa quinquenal a partir de enero de 2023 que determine un Plan de Inversiones, bajo la plena aplicación de los criterios tarifarios de la Ley N° 24.065”.

Que, en la mencionada nota TRANSENER S.A. señala que: “la propuesta de la PEF presentada, como una adecuada solución de coyuntura y, siguiendo la premisa de garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público en condiciones de seguridad, como exigió el DNU N° 1020/2020, consistió en la siguiente: Inversiones indispensables: nivel mínimo para mantener la calidad de servicio y de posible ejecución en el año 2022; Costos Operativos: para cubrir el incremento de los costos necesarios para mantener la actividad de mantenimiento que asegure el servicio en el corto plazo; Ajustes salariales: para poder cubrir las pautas salariales e ingreso de personal exigidas por el Sindicato para el año 2022, para atender nuevas instalaciones y adecuaciones mínimas de plantilla; Caja Mínima: necesidad que exige obligatoriamente el servicio público para responder a las contingencias imprevistas climatológicas (como caída de torres por tornados o tormentas severas) y operativas (fallas en Transformadores de potencia); No hay previsión de rentabilidad.”

Que, esta propuesta ha sido presentada por la transportista en la audiencia pública llevada a cabo el 17/02/2022.

Que, consecuentemente, las cuestiones alegadas por la recurrente de omisión y responsabilidad por parte de la Autoridad Pública en respetar los criterios tarifarios de los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión, no pueden ser aceptadas, toda vez que: las presentaciones de los concesionarios en el marco del DNU N° 1020/2020 (en el caso particular, la transportista TRANSENER S.A.) tenía como finalidad una adecuación tarifaria transitoria que cubriera los requerimientos económicos durante el plazo de renegociación de la revisión tarifaria integral allí dispuesto.

Que, por lo tanto, los valores tarifarios aprobados por la Resolución ENRE N° 68/2022 fueron determinados a partir de la proyección de costos de operación y mantenimiento, inversiones, pagos de impuestos y movimientos financieros presentados por la misma TRANSENER S.A. para el año 2022, mediante la Nota DG N° 2/2022 del 07/01/2022 y en respuesta a la Nota NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC.

Que, de acuerdo al Informe “RESUMEN Y ANÁLISIS DE LAS PROYECCIONES ECONÓMICOFINANCIERAS 2022 PARA LA ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA” emitido por el área de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEFYRT) de este Ente, identificado como IF-2022-17269793-APN-AAEFYRT#ENRE –en adelante “el informe del AAEFYRT”-, TRANSENER S.A. proyecta para el año 2022 erogaciones o pagos de costos de operación y mantenimiento, inversiones e impuestos por un monto total de $17.211,16 millones. El resultado del análisis del AAEFYRT arroja como resultado pagos por $17.064,14 millones para dichos conceptos, es decir, apenas un 0,85% menos que lo proyectado por esa Compañía. Esta diferencia, como explica el Informe AAEFYRT en las “consideraciones generales” se motivan, principalmente, por la “limitación a la incorporación de personal adicional”.

Que, entonces, no resulta admisible el argumento sostenido por TRANSENER S.A. en su “exposición preliminar”, cuando dice que el “magro” ajuste del 25% respecto de los valores tarifarios vigentes desde agosto de 2019 no permite “cubrir adecuadamente los costos de operación y mantenimiento, ni realizar las inversiones imprescindibles para la prestación de un servicio público que involucra una actividad delicada como lo es el transporte de energía eléctrica en alta tensión, lo que terminará impactando en la seguridad de la operatoria”, pues, como se puede apreciarse según los Considerandos precedentes, los cargos aprobados por la Resolución ENRE N° 68/2022 han sido determinados a partir de los costos, inversiones, impuestos y movimientos financieros proyectados por la propia transportista.

Que, por lo tanto, la tarifa aprobada por la Resolución ENRE N° 68/2022 incluye los costos operativos, pautas salariales para el año 2022 y una caja mínima técnica de seguridad, conforme los valores extraídos del Informe AAEFYRT antes mencionado. Únicamente se limitaron los ingresos de personal proyectado para atender nuevas instalaciones, toda vez que los mayores costos que generen nuevas instalaciones, podrán ser atendidos con los ingresos adicionales asociados a su operación y mantenimiento.

Que, entonces, queda de manifiesto que: adolece de falta de veracidad el hecho que: “el ENRE ha requerido a TRANSENER la presentación de una PEF, con los ingresos necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones, así como el Plan de Inversiones que permita la prestación del servicio en las condiciones mínimas exigidas” y, posteriormente, haya fijado un ajuste tarifario “sin que se haya tenido en consideración y merituado el mentado requerimiento.

Que, tampoco resulta correcta la afirmación de la recurrente en cuanto a que: “el Informe y la Resolución efectuaron recortes en la PEF, especialmente, en el rubro costos operativos y masa salarial”, ni “en la caja mínima que TRANSENER siempre ha tenido, como previsión financiera para hacer frente a situaciones imprevisibles que presenta el servicio”.

Que, como ha quedado manifiesto en el presente Acto, la diferencia entre los costos operativos y salariales, pago de impuestos, movimientos financieros y una caja mínima de seguridad para el año 2022, proyectados por TRANSENER S.A. y, los admitidos en los valores tarifarios aprobados por la Resolución N° 68/2022, es mínima, toda vez que: la brecha entre el ajuste del 25% dado por el ENRE y el 43% requerido por la impugnante se origina en los ingresos regulados vigentes proyectados por TRANSENER S.A. en su propia presentación de su proyección económico financiera. Es decir, con la tarifa vigente previo al dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022, TRANSENER S.A. proyectaba cobros por un total de $ 11.948,1 millones, mientras, el informe AAEFYRT proyecta ingresos totales por $ 13.274,69 millones.

Que, así también, TRANSENER S.A. pretende justificar una tarifa mayor por “los atrasos con los que TRANSENER habrá de recibir su remuneración, en función de las demoras de CAMMESA en la cancelación de las transacciones económicas en el MEM”.

Que, si bien no se objetan las demoras en la cancelación de las liquidaciones del MEM, en modo alguno puede aceptarse este argumento para justificar una tarifa mayor, en razón que: el costo financiero por los pagos fuera de término los cubre el Mercado Eléctrico Mayorista por medio de los intereses previstos en el reglamento, que compensan la falta de disponibilidad de los mismos durante cierto plazo y evitan un perjuicio patrimonial en contra de la transportista.

Que, si se admitiera el requerimiento solicitado, según lo indicado en el Considerando que antecede, aceptar una mayor tarifa con motivo de las mentadas demoras en los pagos por las transacciones económicas que le corresponden a la transportista, en el transcurso del año 2022, si no se registraran nuevos atrasos, significaría que TRANSENER S.A. obtendría un ingreso adicional de fondos sin un uso previsto en la proyección que ha elaborado.

Que, además, tal pretensión estaría contrariando principios básicos sobre las relaciones comerciales de buena fe, como indica el artículo 1794 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación: “Toda persona que sin causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.” Ya, desde el año 1956, desde el fallo en autos: Bodegas y Viñedos Dumit S.A. c/ Teodolina Dufau de Guillot s/ Ordinario - Casación (Libro: S063-330) la jurisprudencia ha sido conteste en considerar que: “…todo pago hecho excediendo el precio máximo fijado…para operaciones de compra…aun si obraron de buena fe, son de orden público, las que se deben ser asumidas como pago indebido…”.

Que, por otra parte, TRANSENER S.A. impugna la Resolución ENRE N° 68/2022 argumentando que: “La pretensión tarifaria presentada por TRANSENER consideró una inflación anual del 33% por indicación del ENRE”, sosteniendo que la inflación en los primeros dos meses del año alcanzó un 8%, con una proyección anual de entre el 50% y el 55%. Según afirma, “los valores consignados en la Resolución 68 serán inferiores al incremento que tendrán los costos operativos y de las inversiones para la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión durante el transcurso del año”.

Que, cabe consignar que: el requerimiento del ENRE de una proyección económica financiera con una inflación anual del 33% encuentra su fundamento en las variables macroeconómicas previstas por el Ministerio de Economía de la Nación en su Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2022, incorporando la variabilidad macroeconómica proyectada.

Que, en cuanto a la impugnación de TRANSENER S.A. a la Resolución ENRE N° 68/2022 por haber el ENRE considerado los ingresos del negocio no regulado para determinar los valores tarifarios allí aprobados, por no contar la cobranza de los mismos con el “marco mínimo necesario de certidumbre” que requiere el desarrollo de la actividad regulada, cabe hacer lugar al pedido de la transportista.

Que, en primer lugar, debemos señalar que por nota NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC se solicita la presentación de una PEF para el año 2022 de forma integral, es decir, que debía contener ingresos y egresos de todas las actividades, reguladas y no reguladas, identificando e imputando los ingresos y costos correspondientes a cada actividad de forma separada.

Que, al comienzo de la concesión, tanto el Contrato como el Estatuto Social de TRANSENER S.A., mencionaban como objeto social exclusivo la prestación de servicio de transporte en alta tensión. Con el devenir de los años, la transportista fue autorizada a realizar otras actividades, siempre que se respetaran los criterios tenidos en cuenta por el ENRE al otorgar esta autorización. Se dijo en su oportunidad que: deberían permitir el aprovechamiento de economías de alcance, asignarse los costos de las actividades reguladas y no reguladas evitando subsidios cruzados y que, ante un posible quebranto por actividades no reguladas, no debía haber afectación del capital social y reservas legales comprometidos con la prestación del servicio concesionado. Es decir, cada actividad no regulada de relevancia que decida emprender la compañía de servicio público debe guardar, como objetivo prioritario, la prestación establecida en el Contrato de Concesión, cuidando que la misma no se vea alterada en sus condiciones de calidad y continuidad (Ver Resoluciones ENRE N° 543/1997, N° 1028/1997, N° 124/2001 y 640/2001).

Que, en segundo término, de acuerdo con lo observado en “el Informe AAEFYRT”, el déficit de caja considerado para determinar el ajuste tarifario aprobado por la Resolución N° 68/2022 contempla los movimientos de fondos de actividades no reguladas. En consecuencia, corresponde re determinar el déficit de caja proyectado al cierre del año 2022 sin considerar ingresos y egresos relacionados con las actividades no reguladas y determinar la tarifa correspondiente al servicio regulado, rectificando, sólo en este reclamo, lo dispuesto en la Resolución N° 68/2022.

Que, asimismo, el 25 de abril de 2022 se celebró la reunión abierta entre funcionarios del ENRE, las empresas TRANSENER S.A. y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), convocada por instrucción de la Interventora del ENTE digitalizada como IF-2022-39570688-APN-ENRE#MEC y cuya acta de reunión fuera incorporada a estas actuaciones como IF-2022-43172415-APN-SD#ENRE, en el marco lo dispuesto en el Anexo III Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, del Decreto N° 1172/2003 de Acceso a la Información Pública, donde ambas transportistas expusieron respecto de las inversiones complementarias requeridas en la ampliación del recurso, donde manifestaron la necesidad de “iniciar su gestión teniendo en consideración las siguientes circunstancias y antecedentes: (i) los resultados de los análisis post operativos de la respuesta del sistema en el Verano; (ii) las exigencias al sistema de transporte, en función de los posibles despachos que serán necesarios en el invierno, consecuencia de la escasez de agua y de la necesidad de minimizar el uso de combustibles alternativos al gas; y (iii) la incertidumbre respecto al momento en que estará vigente el nuevo cuadro tarifario resultante de la actual negociación de la RTI que permita la recuperación del nivel de inversiones”.

Que de acuerdo al Acta de Cierre digitalizada como IF-2022-45135389-APN-SD#ENRE, de fecha 5 de mayo de 2022, no se ha registrado el ingreso de presentación alguna sobre los temas tratados en la Reunión Abierta de la Intervención N° 1.

Que, en lo que hace al requerimiento de ingresos adicionales para poner en marcha obras complementarias al plan de inversiones mínimo considerado en la tarifa aprobada por la Resolución ENRE N° 68/2022, el informe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias identificado como ME-2022-43731908-APN-AAYANR#ENRE concluye que el plan adicional presentado se encuentra formado con 24 nuevos órdenes donde la totalidad de los proyectos se corresponden a inversiones eléctricas, habiendo la transportista justificado sus inversiones indicando que representan en esencia una continuidad conceptual respecto a lo que fue descrito y presentado para el periodo 2017-2021 y que las nuevas necesidades que surgen a partir de la propia dinámica que la operación y mantenimiento del sistema a su cargo implican y que conforman la propuesta de la compañía para este proceso de transición complementándose con lo referido a Dotación de Personal y Gastos operativos.

Que, en función de los motivos y fundamentos allí señalados, resulta apropiado incorporar a la PEF y, al plan de inversiones asociado las obras indicadas por un monto total de $1.948,55 (PESOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO) millones y rectificar los valores tarifarios determinados por la Resolución ENRE N° 68/2022.

Que, en el mismo sentido, en su informe identificado como ME-2022-44669048-APN-AAEFYRT#ENRE, el AAEFYRT ha incorporado a la PEF el requerimiento de ingresos adicionales para poner en marcha obras complementarias al plan de inversiones y ha desestimado el flujo de fondos correspondiente a la actividad no regulada debido a la incertidumbre sobre su efectiva concreción, arrojando un monto de $-5.472,28 MM el cálculo del déficit proyectado para el año 2022.

Que, de esta forma, de acuerdo a los informes de las áreas técnicas del Ente antes mencionados, corresponde ajustar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado vigentes al 31 de enero de 2022 en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) a partir del 1° de febrero de 2022.

Que a partir del porcentaje de ajuste señalado en el considerando anterior se determinaron los cargos de transporte establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a partir del 1° de febrero de 2022.

Que, así también corresponde adecuar, en los mismos términos en que se ajusta la remuneración de la transportista, el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicada a la misma para el cálculo de premios mensuales por calidad de servicio.

Que, por lo tanto, en atención al análisis precedente, corresponde rechazar los argumentos de la recurrente, vinculados al supuesto menoscabo de las cláusulas 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional con relación a los derechos de: trabajar y ejercer libremente una actividad, igualdad ante la ley y ejercicio de la propiedad privada. Así también, rechazar las alegaciones de falta de causa, motivación y finalidad en el dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022 (artículo 7 de la Ley N° 19.549), correspondiendo hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración interpuesto por TRANSENER S.A. en lo que hace a los ingresos y egresos de las actividades no reguladas, como así también respecto al Plan de Inversiones Complementario y proceder a elevar los actuados del Visto a la Secretaría de Energía de la Nación a los fines de considerar el Recurso de Alzada interpuesto, subsidiariamente.

Que, se ha emitido el dictamen jurídico requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los artículos 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065.

Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020, en el primer párrafo del artículo 12 del Decreto N° 1.020/2020 y en el artículo 1 del Decreto N° 871 de fecha 23 de diciembre de 2021.

Por ello,

LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) en lo que hace a la consideración en los valores tarifarios fijados en la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 68 de fecha 25 de febrero de 2022 de los ingresos y egresos correspondientes a las actividades no reguladas de esta concesionaria y respecto del monto de las obras complementarias incorporadas al plan de inversiones asociado, a fin de que sea contemplado en los valores tarifarios fijados en la Resolución ENRE N° 68/2022, todo sobre la base de los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Reemplazar el texto del artículo 1 de la Resolución ENRE N° 68/2022 por el siguiente: “ARTÍCULO 1.- Aprobar para la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado con vigencia a partir del 1 de febrero de 2022: Remuneración por Conexión: Por cada salida de 500 kV.: PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON DOSCIENTOS DIECISEIS MILÉSIMAS ($ 2.658,216) por hora, Por cada salida de 220 kV.: PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILÉSIMAS ($ 2.392,263) por hora, Por cada salida de 132 kV. o 66 kV.: PESOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILÉSIMAS ($ 2.126,688) por hora, Por transformador de rebaje dedicado: PESOS DIECISIETE CON DIECISIETE MILÉSIMAS ($ 17,017) por hora por MVA. Por equipo de reactivo: PESOS DIECISIETE CON DIECISIETE MILÉSIMAS ($ 17,017) por hora por MVAr. Remuneración por Capacidad de Transporte: Para líneas de 500 Kv: PESOS CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 5.076,389) por hora por cada 100 km. Para líneas de 220 o 132 Kv: PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON TRESCIENTOS DIECIOCHO MILÉSIMAS ($ 4.230,318) por hora por cada 100 km. Por el concepto de Operación y Mantenimiento de la Ampliación de Servicios Auxiliares en la Estación CERRITO DE LA COSTA: PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 135.657) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para el Sistema de Monitoreo de Oscilaciones (SMO): PESOS OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES ($ 828.563) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de Generación (DAG) Comahue: PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 2.319.769) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento correspondiente a la Etapa DOS (2) del Automatismo de Desconexión Automática de Transmisión Ezeiza - Rodríguez asignada a TRANSENER S.A.: PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ($ 375.198) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de Generación/Demanda de Exportación (DAG/DAD) NEA: PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 3.632.948) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de Generación (DAG) NOA Tramo 1 NOA- Centro: PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.452.780) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de Generación (DAG) NOA, Tramo 2 Centro- Litoral: PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS ($ 1.340.426) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de Generación (DAG) NOA, Tramo 3 Cobos- Resistencia: PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 1.836.970) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de Generación (DAG) Gran Mendoza: PESOS CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO ($ 4.127.124) más IVA por mes.”

ARTÍCULO 3.- Reemplazar el texto del artículo 2 de la Resolución ENRE N° 68/2022 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la transportista de autos en el valor de PESOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS ($ 31.531.062) a partir del 1° de febrero de 2022.”

ARTÍCULO 4.- Elévense a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN las actuaciones obrantes en los expedientes del Visto (EX-2022-18075104-APN-SD#ENRE y EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE), a los fines de considerar el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por TRANSENER S.A.

ARTÍCULO 5.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la TRANSENER S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Soledad Manin

e. 11/05/2022 N° 32333/22 v. 11/05/2022

Fecha de publicación 11/05/2022