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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 246/2022

RESOL-2022-246-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-24640014- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de investigación por presunto dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés”, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2422 de fecha 23 de marzo de 2022, determinando que “…los ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China”.

Que asimismo, y con respecto a la representatividad de la peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2022-28056238-APN-DCD#MDP de fecha 23 de marzo de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportada por la firma solicitante.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 31 de marzo de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-31080169-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarias de REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII…” del citado informe.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (242,52 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota N° NO-2022-31559239-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de abril de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado en el considerando anterior, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que en virtud de lo establecido por el inciso b) del Artículo 8º del Decreto Nº 1393/08, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es la encargada de elaborar el Informe de Relación de Causalidad entre dumping y el daño a la rama de producción nacional.

Que por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2425 de fecha 8 de abril de 2022, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que con fecha 8 de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2425, en la cual observó en primer lugar, respecto al daño importante que “…en términos absolutos las importaciones de artículos sanitarios originarias de China se incrementaron sustancialmente durante 2020 y los meses analizados de 2021, con una participación importante en el total importado representando un porcentaje superior que el conjunto de las importaciones no objeto de solicitud”.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…en un mercado en el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los artículos sanitarios originarios de Brasil desde 2005, China se convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes que fueron incrementándose y precios medios FOB sustancialmente inferiores a los del resto de los orígenes (excepto Brasil)”.

Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…el precio del producto importado de China estuvo mayormente por debajo del nacional durante todo el período”.

Que en efecto, la referida Comisión Nacional expresó que “…considerando las comparaciones realizadas a nivel de depósito del importador, el canal más relevante de acuerdo a la información obrante en esta etapa del procedimiento, se observaron subvaloraciones de entre el 11% y el 43%. Cabe agregar que, en general, las subvaloraciones se profundizarían al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector, mientras que las sobrevaloraciones disminuirían”.

Que en un contexto donde los precios representativos caen en términos reales durante los años completos, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…los márgenes unitarios fueron en general negativos, en especial al inicio del período, y que cuando fueron superiores a la unidad, estuvieron por debajo del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector con una única excepción”.

Que continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “…tanto la producción nacional como la producción de la solicitante mostraron una caída en los años completos del período analizado, recuperándose en los meses analizados de 2021, mientras que las ventas de FERRUM siguieron la misma evolución que su producción, resignando margen dado que, como fuera mencionado, las relaciones precio-costo en sus productos representativos se ubicaron mayormente por debajo de la unidad. El grado de utilización de la capacidad de producción cayó en los períodos anuales analizados, registrándose un uso máximo de la misma en enero-septiembre de 2021. Las existencias, luego de reducirse en los años completos, aumentaron significativamente al final del período. En ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia decreciente en los años completos del período y ascendente en los meses analizados de 2021. La cantidad de personal ocupado de la solicitante se recuperó entre puntas del período”.

Que en ese sentido, la aludida Comisión Nacional consideró que “…a pesar del aumento de las importaciones de artículos sanitarios originarios de China a precios inferiores a los de la producción nacional, no se ha configurado aún una situación de daño importante a la producción nacional en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en la evolución favorable que muestran ciertos indicadores de volumen de la peticionante al considerar los meses analizados de 2021 (producción y ventas) y sus indicadores contables, en especial sus niveles de rentabilidad, como así también en el hecho de que la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, superior al 80% durante el período analizado”.

Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que “…no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de artículos sanitarios por causa de las importaciones originarias de China. En consecuencia, el Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.

Que en función de lo señalado en el considerando anterior, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…el Directorio procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.

Que la referida Comisión Nacional agregó que “…según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: ‘i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación´”.

Que por otro lado, con relación al inciso i) conforme fuera expuesto en los considerandos precedentes, la mencionada Comisión Nacional observó que “…existió un aumento de las importaciones originarias de China en términos absolutos del 18% en 2020 y del 38% en los meses analizados de 2021. Así, si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no fue predominante, la misma pasó de representar un 9% del mercado en 2018 al 12% en 2020 y al 10% en enero-septiembre de 2021”.

Que, en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, la referida Comisión Nacional consideró que “…dado el aumento significativo de las importaciones originarias de China, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de artículos sanitarios”.

Que por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…en cuanto al ítem ii) los datos estadísticos muestran que China es el principal exportador mundial de artículos sanitarios con el 67% del total mundial exportado en 2020, que el continente americano es uno de los principales destinos de esas exportaciones. Un aspecto a destacar es que los empaques adecuados han permitido reducir la rotura del producto en viajes marítimos, con independencia de las distancias recorridas. Asimismo, no es menor señalar que existe una medida antidumping vigente en Argentina para los artículos sanitarios originarios de Brasil, lo cual afecta el comercio internacional de estos productos”.

Que respecto del inciso iii), la mencionada Comisión Nacional señaló que “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado, mientras que sus precios FOB de exportación fueron menores al del resto de los orígenes, con excepción del origen Brasil, que como se mencionó tiene una medida antidumping vigente desde 2005. Por lo cual esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud y, en consecuencia, la rama de producción nacional podría continuar con el deterioro de sus precios reales de venta para contener así una mayor pérdida de mercado”.

Que en lo que se refiere al ítem iv), la citada Comisión Nacional indicó que “…en esta etapa del procedimiento se cuenta con información aportada por la peticionante en el sentido que la capacidad ociosa de la industria china se incrementó en casi 8 millones de piezas en 2020 en razón de la alteración del comercio mundial en ese año. No obstante, el análisis de esta variable será profundizado en etapas sucesivas”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…el incremento de las importaciones objeto de solicitud, en condiciones de subvaloración de precios con tendencia creciente como revela la comparación de precios de juegos de artículos detallada en la tabla 5 más arriba, permite considerar que resulte probable que dicha tendencia continúe, configurando una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, la citada Comisión Nacional pudo concluir que “…de continuar el aumento de las importaciones originarias de China y en condiciones de subvaloraciones de precios, estas operaciones pueden captar una cuota creciente del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando más aún la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo de la unidad y del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de artículos sanitarios”.

Que por otro lado, respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de solicitud y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de artículos sanitarios originarias de China, habiéndose calculado el presunto margen de dumping expuesto precedentemente”.

Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió esgrimiendo que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de artículos sanitarios de orígenes distintos al objeto de solicitud”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional observó que “…si bien las importaciones de orígenes no objeto de solicitud mostraron la misma evolución que las importaciones de China, sus precios medios fueron sustancialmente superiores a los de las importaciones objeto de solicitud, excepto por las importaciones de origen Brasil. En este contexto, no es menor mencionar que existe desde 2005 una medida antidumping vigente para Brasil, quien fuera el principal origen no objeto de solicitud durante el período analizado en la presente solicitud. Así, con la información obrante en esta etapa, no puede concluirse que las importaciones no objeto de solicitud rompan el nexo causal entre la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y las importaciones de China”.

Que por otro lado, la citada Comisión Nacional expresó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante realizó exportaciones con un coeficiente de exportación máximo del 5% (2019)”.

Que en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…no puede atribuirse a este factor la amenaza daño importante determinada a la rama de producción nacional”.

Que en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de artículos sanitarios como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre todas las variables analizadas y su impacto en la industria y el mercado nacional que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación, en etapas posteriores a la misma”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés” mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 28/04/2022 N° 28158/22 v. 28/04/2022

Fecha de publicación 28/04/2022