Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Disposición 31/2022

DI-2022-31-APN-SSPYA#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-03151916- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.344, 23.919, 24.375, 24.543, 24.608, 24.922, 25.335 y 26.107, la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, las Resoluciones N° 8 de fecha 17 de julio de 2008, 15 de fecha 26 de agosto de 2010, 3 de fecha 16 de marzo de 2017 y RESFC-2021-4-E-CFP-CFP de fecha 31 de marzo de 2021, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las Disposiciones Nros. 127 de fecha 27 de agosto de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DI-2021-3-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 31 de marzo de 2021 y DI-2021-16-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 16 de septiembre de 2021, ambas de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DI-2019-322-APN-SSP YA#MPYT de fecha 27 de agosto de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.922 prevé que la REPÚBLICA ARGENTINA fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos y promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos.

Que conforme lo establecido por los incisos a), b) y h) del Artículo 7° de la referida Ley N° 24.922, la Autoridad de Aplicación detenta entre sus funciones conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación, la concreción de los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y la aplicación de sanciones conforme el régimen de infracciones.

Que asimismo, su Artículo 17 prevé que la pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las restricciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO con fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.

Que, de igual modo, la citada Ley N° 24.922 en los incisos c), f), n) y o) del Artículo 21 prohíbe en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos, los actos tendientes a interceptar peces en los cursos de agua mediante atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas, falsear la declaración de las especies capturadas y la realización de toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso con el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que, en lo que respecta a las razones que fundamentan el dictado de la presente medida, se debe destacar que las Leyes Nros. 22.344, 23.919, 24.375, 24.543, 24.608, 25.335 y 26.107 han trazado, directa e indirectamente, los objetivos, principios y medidas generales de conservación para mitigar la captura incidental e interacción con las aves marinas.

Que por medio de la Resolución N° 8 de fecha 17 de julio de 2008 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron medidas de mitigación de la captura incidental de aves marinas adecuadas para la flota palangrera, entre ellas, el uso de línea espantapájaros (LEP) durante las operaciones de arrastre.

Que a través de la Disposición N° 127 de fecha 27 de agosto de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se efectuaron especificaciones técnicas, recomendaciones relativas al lastre mínimo que deberán llevar los palangres y la metodología para la construcción y despliegue de la línea espantapájaros (LEP).

Que con posterioridad, la Resolución N° 15 de fecha 26 de agosto de 2010 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO aprobó el texto actualizado del PLAN DE ACCIÓN NACIONAL PARA REDUCIR LA INTERACCIÓN DE AVES CON PESQUERÍAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA (PAN-Aves), en el que se encuentra incluida la mitigación de las capturas de aves en la pesca de arrastre para cumplir con el objetivo de reducir al mínimo la captura incidental y no letal de aves marinas.

Que, a partir de la experiencia acumulada desde la implementación del referido Plan, entre los días 24 y 25 de junio de 2019 se llevó a cabo el Taller de Seguimiento del mencionado PAN-Aves.

Que en el Acta Nº 31 de fecha 21 de agosto de 2014 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se aprobó la realización de una prueba piloto para ensayar la logística de implementación de las líneas espantapájaros (LEPs) en la flota congeladora arrastrera, cuyos resultados demostraron la factibilidad de uso de las líneas espantapájaros (LEPs) en la flota merlucera y recomendaron su utilización, bajo condiciones técnicas específicas, para mitigar la interacción con aves.

Que de esta manera, la Resolución Nº 3 de fecha 16 de marzo de 2017 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO estableció en su Artículo 1° que los buques congeladores con red de arrastre de fondo deberán arrastrar dos líneas espantapájaros (LEPs), dispuestas una a babor y otra a estribor de los cables de arrastre, además de efectuar estipulaciones complementarias relativas al modo de su utilización y construcción.

Que, a su vez, por intermedio de la Resolución N° RESFC-2021-4-E-CFP-CFP de fecha 31 de marzo de 2021 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se incluyó el Artículo 1° bis, donde se exceptúa a los Buques Pesqueros dedicados exclusivamente a la captura de la especie Vieira Patagónica (Zygochlamys patagónica), hasta el día 1 de marzo de 2022, la utilización de DOS (2) líneas espantapájaros (LEPs) para impedir el contacto de las aves marinas con los cables de arrastre.

Que, en fecha 14 de agosto de 2020 se remitió al aludido órgano colegiado la versión actualizada, definitiva y revisada de los Objetivos y Acciones oportunamente planteados.

Que, de este modo, a través del Orden del Día N° 7.1. del Acta N° 20 de fecha 27 de agosto de 2020 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se decidió por unanimidad aprobar la propuesta elevada al citado Consejo, y sustituir los Objetivos y las Acciones establecidas en el Capítulo X del PLAN DE ACCIÓN NACIONAL PARA REDUCIR LA INTERACCIÓN DE AVES CON PESQUERÍAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA (PAN-Aves).

Que en lo que respecta a la presente medida, entre los objetivos específicos, acciones e instituciones involucradas, se ha destacado que la mencionada Subsecretaría deberá implementar medidas de mitigación de acuerdo con las técnicas desarrolladas y testeadas.

Que mediante la Ley N° 27.564 se introdujeron modificaciones al Régimen de Infracciones y Sanciones establecido en la Ley N° 24.922.

Que por el Artículo 51 de la citada Ley N° 24.922 se estableció que cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará UNA (1) o más de las sanciones allí mencionadas, de acuerdo a las características del Buque Pesquero, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor.

Que en tal sentido, la referida Ley N° 27.564 incorporó el Artículo 51 bis al Régimen Federal de Pesca, mediante el cual se establece que “la sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas ‘Unidades Pesca’ (UP), equivalentes al precio de UN (1) litro de combustible gasoil. La Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las ‘Unidades Pesca’ (UP) semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (...)”.

Que, de igual forma, se pautó que las ‘Unidades Pesca’ (UP) se convertirán en moneda de curso legal al momento que el presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento previsto por el Artículo 54 bis de la citada Ley N° 24.922 o al momento del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.

Que, posteriormente, la Disposición Nº DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció el valor en moneda de curso legal de las ‘Unidades Pesca’ (UP).

Que, a continuación, se estableció que la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría actualizará el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año, el valor de las ‘Unidades Pesca’ (UP) debiendo tomar en consideración el mayor valor registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2) o el que eventualmente lo sustituya, que surja del ‘Módulo de Información de Precios y Volúmenes de Combustibles por Boca de Expendio’ creado por la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conforme publicación en el sitio web ‘http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios.eess.php?vienede=/consultaprecios.eess’.

Que, por medio de las Disposiciones Nros. DI-2021-3-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 31 de marzo de 2021 y DI-2021-16-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 16 de septiembre de 2021, ambas de la aludida Dirección Nacional, se ha determinado en la suma actual de PESOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 92,20) el valor en moneda de curso legal de las ‘Unidades Pesca’ (UP).

Que, a los fines de establecer una sanción por la falta de utilización o su uso en contravención con las condiciones especificadas en la normativa vigente a los Buques Pesqueros que se encuentren obligados a implementar las líneas espantapájaros (LEPs), el Artículo 1° de la Disposición N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT de fecha 27 de agosto de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO previó que “(…) ante la obligatoriedad del uso de líneas espantapájaros en las operaciones de pesca de buques congeladores con red de arrastre, la falta de uso de las mismas o su uso en contravención a las condiciones estipuladas en la normativa vigente, será considerado una falta pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922”.

Que, conforme lo expuesto, la precitada Disposición N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT no ha determinado la gravedad de la presunta infracción y no ha contemplado a las embarcaciones que realicen operaciones pesqueras con palangres.

Que, del mismo modo que se ha dictado la Disposición N° DI-2021-24-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 2 de noviembre de 2021 de la mencionada Dirección Nacional, resulta pertinente continuar determinando un monto mínimo de sanción establecido en la unidad de valor denominada ‘Unidades Pesca’ (UP) y efectuar las modificaciones atinentes.

Que, a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de las medidas resueltas, se ha previsto que entre las acciones atribuidas en el Anexo II de la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA deberá “(…)fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques, monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas”.

Que, entre las acciones atribuidas en el Anexo IV de la citada Decisión Administrativa N° 1.441/20 a la Dirección de Control y Fiscalización de la precitada Dirección Nacional, se estipulo que deberá “(…)coordinar las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en el ámbito de la Jurisdicción nacional, supervisar las actividades de los distritos pesqueros, asistir a la Dirección Nacional en la conducción del cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras, fiscalizar el desembarco de los productos de la pesca en lo que es materia de su competencia y controlar que las presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean realizadas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y comprobar la veracidad de las mismas”.

Que esta medida pretende generar efectos preventivos y disuasivos contra posibles perjuicios de gran magnitud y a largo plazo.

Que, por último, es dable destacar que en determinadas oportunidades las circunstancias climatológicas dificultan o imposibilitan la utilización de las líneas espantapájaros (LEPs).

Que, en dichas oportunidades el referido sistema podría generar perjuicios no deseados a la tripulación y a la propia embarcación.

Que, a los efectos de cotejar las particularidades de las actuaciones administrativas, la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera podrá emplear la información suministrada por el SERVICIO METEREOLÓGICO NACIONAL (SMN), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Artículo 1° de la Disposición N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT de fecha 27 de agosto de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécese que, ante la obligatoriedad del uso de líneas espantapájaros (LEPs) en las operaciones de pesca, la falta de uso de las mismas o su uso en contravención a las condiciones estipuladas en la normativa vigente, será pasible de una multa mínima de TRES MIL UNIDADES PESCA (3.000 UP)

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como Artículo 1° bis de la citada Disposición N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1° bis.- Determínese que en caso de manifestarse la existencia de eventos climatológicos que dificulten o imposibiliten la utilización de las líneas espantapájaros (LEPs), la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá verificar dichas circunstancias a partir de la información suministrada por el SERVICIO METEREOLÓGICO NACIONAL (SMN), organismo descentralizado en la órbita SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como Artículo 1° ter de la mencionada Disposición N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1° ter.- Facúltase a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría, a modificar mediante disposición fundada los montos de las multas estipuladas precedentemente. Asimismo, podrá dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Liberman

e. 18/03/2022 N° 15830/22 v. 18/03/2022

Fecha de publicación 18/03/2022