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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 2092/2022

DI-2022-2092-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2022

VISTO el EX-2022-14056846- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de un reclamo de la Federación Olivícola Argentina - FOA, en relación al producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen” marca “Chacras del Olivo”, Cont. Neto 2 Ltrs, Consumir antes junio /23, Origen de La Rioja, Establ. N° 22628339, RNE: 4379-161134-33, RNPA: 4552-2951-34, el cual se encontraría adulterado por tratarse de una mezcla con aceite de soja y no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que atento a ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos, realizó la Consulta Federal N° 7451 y 7581 a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la Rioja a fin de que informe sobre la autorización del producto y del RNE, la que notificó que ambos registros son inexistentes.

Que además, considerando que el código del número de Establecimiento se corresponde con los de la provincia de Santiago del Estero, el citado Departamento realizó una búsqueda en la base de datos pública del SIFEGA, donde no se encontró dicho registro.

Que por ello, el mencionado Departamento del INAL notificó el Incidente Federal N° 3013 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - SIVA del SIFeGA.

Que continuando con las acciones de gestión, el INAL verificó la promoción y venta en línea en plataformas digitales del mencionado producto, por ello, notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de que proceda a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios y consignar un RNPA y un RNE inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de un producto alimenticio que carece de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento en cualquier presentación y fecha de vencimiento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta electrónica del producto: “Aceite de oliva extra virgen”, marca: “Chacras del Olivo”, Origen de La Rioja, Establ. N° 22628339, RNE: 4379-161134-33, RNPA: 4552-2951-34 por carecer de registros sanitarios, resultando ser un producto falsamente rotulado y en consecuencia ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022-14569560-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el RNE N° 4379-161134-33 y el RNPA N° 4552-2951-34, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNE y un RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2022 N° 16127/22 v. 18/03/2022

Fecha de publicación 18/03/2022