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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 85/2022

RESOL-2022-85-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-58032256- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución -aprobados por Decreto N° 2255/92-, la Resolución ENARGAS N° 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente de VISTO tramitan diversas presentaciones efectuadas por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. en orden a solicitar la autorización del ENARGAS para actuar como Subdistribuidor de Gas Natural por redes en las localidades de Carpintería, Cortaderas, Villa Elena, Villa del Carmen, Los Molles, Villa Larca, Papagayos, La Punilla y La Punta (en adelante y a efectos de este acto, las localidades “De la Costa”- Provincia de San Luis); en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y las Resoluciones ENARGAS Nº 35/93 y Nº 3676/06.

Que, en cuanto a los antecedentes de la presente resolución, cabe advertir que todos obran adunados al Expediente del VISTO, en razón de haberse proveído favorablemente a la pretensión formulada de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. de acumular su tratamiento (NO-2021-109534759-APN-GAL#ENARGAS).

Que, en virtud de ello, mediante Providencias PV-2021-115473449-APN-GDYGNV#ENARGAS, PV-2021-116106148-APN-GDYGNV#ENARGAS, y PV-2021-116106357-APN-GDYGNV#ENARGAS se acumularon los antecedentes respectivos al Expediente del VISTO.

Que dicho ello, cabe indicar que constan en el mismo, diversas Actuaciones relacionadas con la pretensión formulada por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. de ser autorizada como Subdistribuidora en otras localidades de la Provincia de SAN LUIS, adicionales a las que actualmente presta el servicio.

Que en efecto, desde junio de 2020, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. comenzó a efectuar diversas solicitudes al ENARGAS en procura de llevar mejor calidad de vida a los sectores más vulnerables de la provincia, con intenciones de incorporar pequeñas localidades del interior provincial, para proveerles una mejor calidad de vida; con el objeto de que esa sociedad -actual Subdistribuidora de diversas redes en dicha provincia en cuestión- se constituya también como Subdistribuidora en otras localidades de aquella, a la vez que ejecute las obras necesarias, a costo hundido de su parte, para poder prestar el servicio a los habitantes.

Que, asimismo, constan en los actuados del VISTO variadas presentaciones de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en relación con la pretensión formulada por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., sobre las cuales la Licenciataria se pronunció desfavorablemente alegando su derecho de prioridad, cuestiones económicas relacionadas con la Subdistribuidora, más su negativa a la aprobación de proyectos técnicos presentados por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. a esa Licenciataria.

Que conforme surge del Expediente del VISTO y en particular del Informe Técnico N° IF-2022-15020471-APN-GDYGNV#ENARGAS, las localidades de la Costa sobre las que se solicita autorización para la subdistribución son las siguientes: Carpintería, Cortaderas, Villa Elena, Villa del Carmen, Los Molles, Villa Larca, Papagayos, La Punilla y La Punta; todas ellas de la Provincia de SAN LUIS.

Que, sentado todo lo que antecede, conviene mencionar que el 29 de marzo de 2021 y el 15 de abril de 2021, mediante Actuaciones Nº IF-2021-27418930-APN-SD#ENARGAS y Nº IF-2021-32638084-APN-SD#ENARGAS respectivamente, para conocimiento e intervención de este Organismo, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. ingresó presentaciones relacionadas con los intercambios que había mantenido con DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en su carácter de Licenciataria Zonal, conforme responsabilidades que son propias de esta última, solicitándole la aprobación de los proyectos técnicos relacionados con determinadas localidades “De la Costa”.

Que el 26 de abril de 2021 esta Autoridad Regulatoria remitió a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. la Nota Nº NO-2021-36145125-APN-GDYGNV#ENARGAS para que efectuara sus consideraciones respecto de la aprobación de los proyectos técnicos presentados por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., independientemente del interés de esa Licenciataria en declinar o no la prioridad para la ejecución y prestación del servicio de distribución de los emprendimientos en las localidades allí citadas; concediéndole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que analizara la información aportada por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. y se expidiera al respecto.

Que el 29 de junio de 2021, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la Nota citada en el considerando anterior sin que haya habido respuesta alguna por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., este Organismo le envió la Nota Nº NO-2021-58061693-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, emplazándola a que en plazo perentorio e improrrogable de notificada, respondiera al requerimiento efectuado en la Nota N° NO-2021-36145125-APN-GDYGNV#ENARGAS antes aludida, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, en los términos del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92.

Que el 29 de junio de 2021 (concomitante con la N° NO-2021-58061693-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. efectuó su respuesta, la cual fue ingresada a este Organismo bajo Actuación Nº IF-2021-58077379-APN-SD#ENARGAS.

Que, en dicha presentación, la Licenciataria informó haber manifestado y ejercido su derecho de prioridad a la prestación del servicio en las localidades sobre las que trataban los intercambios efectuados. No obstante, persistió sin expedirse respecto del análisis técnico de la información aportada por el tercero interesado.

Que, en tal sentido, no resulta ocioso en esta instancia hacer saber que, conforme obra por cuerda separada en el Expediente N° EX-2021-60401971- -APN-GDYGNV#ENARGAS, el 8 de julio de 2021, mediante Nota Nº NO-2021-61365822-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, con fundamento en lo establecido en el Informe Técnico N° IF-2021-60846696-APN-GDYGNV#ENARGAS del 7 de julio de 2021 y en el Dictamen Jurídico N° IF-2021-61299215-APN-GAL#ENARGAS del 8 de julio de 2021, que integraron dicha Nota, se imputó a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. -en los términos establecidos en el numeral 10.2.9. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92- el incumplimiento de lo establecido en los numerales 4.2.16 y 15.1.4. de las citadas Reglas Básicas; dado que no se manifestó, como debía haberlo hecho, respecto de los proyectos técnicos presentados por el tercero interesado -independientemente del interés de esa Prestadora en declinar o no la prioridad para la ejecución y prestación del servicio de los emprendimientos del caso-, y pese a la reiteración formulada por el ENARGAS para que dé respuesta a los requerimientos solicitados por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M.

Que dichos numerales de las RBLD (4.2.16. y 15.1.4.), en esencia, versan respectivamente sobre el deber de proporcionar a la Autoridad Regulatoria la información que ésta disponga, y suministrar a la Autoridad Regulatoria la documentación contable y técnica que ésta le requiera.

Que el 12 de julio de 2021, mediante Actuación N° IF-2021-61968208-APN-SD#ENARGAS, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. solicitó vista del Expediente, que fue otorgada el 19 de julio de 2021, mediante Nota Nº NO-2021-64697954-APN-GAL#ENARGAS por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

Que la Licenciataria no efectuó descargo alguno y por Resolución Nº RESOL-2021-361-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 1° de octubre de 2021 este Organismo la sancionó por el incumplimiento de lo establecido en los numerales citados de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92.

Que el 18 de noviembre de 2021 mediante Actuación Nº IF-2021-112319776-APN-SD#ENARGAS, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. interpuso Recurso de Alzada, en los términos del Artículo 94 del Decreto 1759/72 (T.O. 2017) en contra de lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2021-361-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y el 18 de enero de 2022 se elevó el Expediente Nº EX-2021-60401971- -APN-GDYGNV#ENARGAS a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN para su tratamiento y resolución.

Que en este punto conviene indicar que (i) si bien aquella sanción no se encuentra firme, versa sobre los numerales citados que hacen específicamente a la entrega de documentación y no al objeto de estas actuaciones; que (ii) respecto del control de la Alzada conforme Artículo 97 del Decreto 1759/72 (T.O. 2017), dicho recurso podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el Artículo 73, in fine; y (iii) si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio (y esto último no sucede en autos).

Que en el marco del Expediente del VISTO, el 5 de julio de 2021, mediante Nota N° NO-2021-60024886-APN-GDYGNV#ENARGAS, este Organismo corrió traslado por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos al Gobierno de la Provincia de San Luis de las presentaciones citados en los considerandos anteriores y de un convenio suscripto entre esa Provincia y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., del que se tuvo conocimiento a partir de la información brindada por esta última, para que efectuara las manifestaciones que por derecho tuvieren lugar.

Que así, por Actuación Nº IF-2021-69919661-APN-SD#ENARGAS del 03 de agosto de 2021, el Gobierno de la Provincia de San Luis respondió a la Nota Nº NO-2021-60024886-APN-GAL#ENARGAS, por intermedio del Ministerio de Justicia, Gobierno y Culto de esa Provincia, en la que expresamente indicó “en respuesta (…) la empresa ENERGIA DE SAN LUIS SAPEM, como tercero interesado en ingresar a la capacidad de transporte y distribución de gas, conforme lo prescripto en el artículo 16 y concordantes de la Ley N° 24.076 y Resolución 35/93 de ENARGAS, y en consecuencia llevar adelante las obras necesarias para prestar el servicio, como Subdistribuidora, a las localidades del interior de San Luis”.

Que a su vez el Gobierno de la Provincia de San Luis, por medio del Ministerio citado, agregó, respecto de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. que “el gobierno provincial no tiene objeciones que formular a la presentación referida (…) por lo cual tiene el derecho (…) de ejercer sus legítimas pretensiones conforme lo estime conveniente y en el marco de la legislación vigente”.

Que por otro lado, hizo saber que si bien la provincia celebró una serie de convenios con DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en lo atinente a la gasificación de diferentes zonas y localidades, habiendo la provincia realizado la ejecución de gasoductos, ramales y redes, estando a cargo de la Distribuidora aportar las Plantas Reguladoras Finales (PRF), “no estaría acreditada la construcción de las “Plantas Reguladoras de Presión” de todas las localidades abastecidas por el Gasoducto de la Costa, que según aquella fueron contempladas y oportunamente presentadas como obra de expansión en el marco de la RTI quedando comprendidas en el conjunto de inversiones No Obligatorias o Complementarias”. A su vez, citó el Convenio Marco del 28 de diciembre de 1994 y Actas Acuerdo complementarias posteriores.

Que, sobre el punto, en materia convencional, cabe adelantar que las eventuales responsabilidades que resulten del convenio y máxime considerando las manifestaciones vertidas, son responsabilidad y resorte de las partes.

Que finalmente, el Gobierno Provincial expuso que toda vez que se trata de personas jurídicas diferentes – el Estado Provincial y ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. - “no cabe formular objeción a la pretensión” de esta última.

Que el 9 de agosto de 2021, mediante Nota Nº NO-2021-72195606-APN-GDYGNV#ENARGAS se corrió traslado a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., de la presentación efectuada por el Gobierno de la Provincia de San Luis, para que se expidiera respecto de su contenido e informara, en cumplimiento del deber de policía de seguridad que ostenta y conforme las Notas oportunamente remitidas (NO-2021-36145125-APN-GDYGNV#ENARGAS y NO-2021-58061693-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), las acciones llevadas a cabo a fin de dar respuesta al tercero interesado (ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M.) acerca de la aprobación técnica de los planos de anteproyectos presentados por esta última, independientemente del interés de esa Licenciataria en declinar o no la prioridad para la ejecución y prestación del servicio en las localidades en cuestión.

Que el 25 de agosto de 2021, mediante Actuación Nº IF-2021-78756308-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria emitió su respuesta informando que ratificaba lo manifestado en sus notas del 29 de julio de 2020 y del 29 de junio de 2021 respecto de los convenios firmados entre la Provincia de San Luis y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., y en particular, del desarrollo que entiende necesario para acercar el suministro de gas natural por red en las localidades de Cortaderas, Villa Elena y Carpintería de la citada provincia.

Que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. refirió -en su entendimiento- que tal como fue señalado en su nota del 29 de junio de 2021, en el marco de la RTI 2017 se presentaron y fueron convalidados por esta Autoridad Regulatoria proyectos que tuvieron por finalidad mantener la capacidad de abastecimiento en las localidades involucradas (proyectos “CU-GING-010” y “CU-GING-059”), ya que fueron habilitados por esa Distribuidora y que contemplan el abastecimiento a las localidades de Merlo, y las de Carpintería, Los Molles, Cortaderas, Villa Larca, Papagayos, Villa del Carmen y La Punilla.

Que señaló también que son inversiones complementarias los proyectos concernientes a las Cámaras Reguladoras de Presión y Redes de Distribución de las localidades de Carpintería, Los Molles, Cortaderas, Villa Larca, Papagayos, Villa del Carmen y La Punilla (Proyectos Cu-GING-053 y Cu-GING-083), respectivamente y que entendía que esos proyectos quedaron suspendidos en su ejecución debido a la decisión del Estado Nacional respecto del curso de los ajustes tarifarios previstos en la RTI, señalando que su ejecución está a la espera del restablecimiento de las condiciones tarifarias que resultarán de la “Renegociación de la Revisión Tarifaria Integral Vigente” que se dispuso mediante Decreto N° 1020/20 y que el ENARGAS lleva adelante.

Que, al respecto cabe adelantar, que ello deviene de un razonamiento incorrecto dado que al ser inversiones complementarias el ENARGAS debía autorizar expresamente su incorporación como obligatorias, lo que no sucedió en estos casos; conforme da cuenta el Informe Técnico N° IF-2022-15020471-APN-GDYGNV#ENARGAS.

Que, por otra parte, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. se refirió a la situación económico-financiera de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. y que la misma estaría adeudando a la Distribuidora una importante suma de dinero, adujo, en concepto de facturas no abonadas por sus consumos de gas como cliente Subdistribuidor; y, por último, reiteró la vigencia de los Acuerdos entre esa Distribuidora con el Gobierno de la Provincia de San Luis.

Que el 19 de octubre de 2021, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. tomó vista del Expediente del VISTO (IF-2021-99703722-APN-GDYGNV#ENARGAS) y –tal cual fuera adelantado en la presente- el 8 de noviembre de 2021 mediante Actuación Nº IF-2021-107824353-APN-SD#ENARGAS (Nota 273/21-EdSL), requirió “unificar las propuestas iniciadas individualmente”, reiterando la solicitud a esta Autoridad para que resuelva que se la autorice a la construcción de las estaciones de medición y regulación que detalló, así como también la prestación del servicio a cargo de ese subdistribuidor en diversas localidades; las que a fin de cuentas resultan en esta oportunidad las ya citadas del corredor de la Costa.

Que se hizo lugar a lo peticionado (NO-2021-109534759-APN-GAL#ENARGAS) considerando (i) el artículo 24 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); (ii) la integralidad del caso traído a conocimiento de este Organismo; (iii) las contundentes afirmaciones de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. respecto de ejecutar todas las obras a costo hundido, sin que los futuros usuarios deban abonar tarifa o contribución alguna por ellas; (iv) el compromiso de presentación de un cronograma de ejecución de las obras para brindar transparencia; (v) todas las localidades se encuentran sin servicio de gas natural pese a su proximidad con el gasoducto de la costa de comechingones; todo ello, sin perjuicio de las particularidades que se entendió correspondiente analizar en la instancia procedimental pertinente.

Que, en esa oportunidad, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., además de lo ya expuesto en este acto, remarcó que su propuesta integral implica una inversión de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($997.236.171,18) a costo hundido de esa empresa en la que quedarían comprendidas tanto las redes como las estaciones de medición y regulación, en las localidades que citó.

Que ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. resaltó que “… SE TRATARÁN DE INVERSIONES A COSTO HUNDIDO POR LAS QUE LOS USUARIOS NO DEBERÁN PAGAR Y/O ABONAR TARIFA O CONTRIBUCIÓN ALGUNA PARA SU EJECUCIÓN (…) el proyecto de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. no prevé recupero alguno de los usuarios (…) Mientras que si la obra es ejecutada (…) por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. el esquema sería (…) -La ejecución de los gasoductos, ramales y las redes a cargo de la provincia de San Luis, con recupero de la inversión a través de la factura de consumo; -Las Plantas Reguladoras Finales (PRF) serían aportadas por Distribuidora de Gas Cuyana S.A., fueron incorporadas en el Plan de Inversiones como obras complementarias (“no obligatorias”) del Quinquenio 2017-2022, activándose oportunamente dicha inversión en la base tarifaria generando un incremento en el cuadro tarifario que deberá afrontar el usuario final…”.

Que, por otro lado, reiteró además su compromiso de “…realizar la totalidad de la obra como inversión propia con capital hundido sin traslado a la tarifa del servicio en un plazo de 36 meses…” y recordó que la RTI se encuentra suspendida y en curso de renegociación.

Que en cuanto al derecho de prioridad de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. señaló que “… La mera invocación del derecho de prioridad que por su Licencia le corresponde a Distribuidora de Gas Cuyana S.A. (…) no resulta argumento suficiente para descartar otras propuestas. El derecho de la preferencia consignado en las licencias no es un derecho absoluto…”, citó la sentencia de nuestro Máximo Tribunal recaída en “Litoral Gas S.A. c/ENARGAS –resol.29/94- (Fallo 321:776)” y agregó que “… la situación expuesta, pone de manifiesto el afán de exclusividad absoluta de la Licenciataria, obstaculizando propuestas concretas de terceros, pero al mismo tiempo, sin la contrapartida que ameritaría reconocer esta prioridad, vale decir, una voluntad real de emprender las obras igualando o incluso mejorando las condiciones ofrecidas por esta Subdistribuidora (plazo cierto, inversión hundida, etc.…”, sosteniendo respecto de esa Licenciataria que desde junio de 2020 hasta la fecha de la presentación “… no se ha obtenido ni la aprobación ni una respuesta concreta haciendo constar las eventuales observaciones que pudiera merecer nuestra presentación a juicio de la Distribuidora con sustento en sus funciones de policía…”.

Que en relación con la deuda reclamada por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. señaló que “… desde el punto de vista regulatorio (…) una cuestión comercial no puede anteponerse a la oportunidad de prestar el servicio a nuevos usuarios. ACA LO IMPORTANTE ES QUE CUMPLAN CON LA SOLVENCIA QUE PIDE LA RESOLUCIÓN ENARGAS N 35…”.

Que, a su turno, también solicitó, por los motivos expuestos, tener por declinado el derecho de prioridad de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., en atención a que ésta no ha igualado ni mejorado la propuesta por ella presentada y por la que pudiera generarse alguna controversia, a fin de considerar autorizar a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. la construcción de las instalaciones allí detalladas, como así también la Subdistribución correspondiente en las localidades respectivas “De la Costa”.

Que el 11 de noviembre de 2021 mediante Nota Nº NO-2021-109534759-APN-GAL#ENARGAS, se respondió a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. que “…no se observan obstáculos legales para hacer lugar a la acumulación solicitada por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M…”. Asimismo, se le informó que corresponderá el respectivo traslado a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., a los fines de que se expida sobre el derecho de prioridad, y para que este Organismo pueda efectuar los análisis correspondientes y contar con todos los elementos de juicio, en orden al mayor beneficio para el usuario final. Ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. (y de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., en lo que corresponda) de las Resoluciones ENARGAS Nº 35/93 y Nº I-910/09 a los efectos de la autorización como Subdistribuidor en las localidades en cuestión; consideración aparte merecerá el tratamiento de esto último.

Que, en relación con ello, se deja asentado que por Actuación N° IF-2021-126612187-APN-SD#ENARGAS, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. solicitó vista del Expediente del VISTO, la cual fue concedida y efectivizada por Nota N° NO-2022-01118602-APN-GDYGNV#ENARGAS del 5 de enero de 2022, en la que se adjuntó el link correspondiente con copia íntegra del Expediente, notificándose por ende, del contenido a esa fecha.

Que, a su vez, el 29 de noviembre de 2021 mediante Providencia Nº PV-2021-115473449-APN-GDYGNV#ENARGAS se procedió a la vinculación de las actuaciones inherentes a las solicitudes de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. para ser Subdistribuidor en las localidades respectivas a los efectos de su acumulación en el Expediente Nº EX-2021-58032256- -APN-GDYGNV#ENARGAS.

Que el 30 de noviembre de 2021 mediante Providencia Nº PV-2021-116106148-APN-GDYGNV#ENARGAS, se incorporaron también a dicho Expediente las actuaciones oportunamente vinculadas al Expediente N° EX-2021-105604522- -APN-GDYGNV#ENARGAS.

Que el 30 de noviembre de 2021 mediante Providencia Nº PV-2021-116106357-APN-GDYGNV#ENARGAS, se incorporaron además al Expediente del VISTO las actuaciones oportunamente vinculadas al Expediente N° EX-2021-49760099- -APN-GDYGNV#ENARGAS.

Que el 14 de diciembre de 2021 se envió a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. la Nota Nº NO-2021-121376859-APN-GDYGNV#ENARGAS donde se le requirió, entre otras cuestiones, documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que el 23 de diciembre de 2021 mediante Actuación Nº IF-2021-124779505-APN-SD#ENARGAS, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. informó que efectuó un pedido de quiebra a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., manifestando que el mismo quedó radicado en la justicia de San Luis, señalando la “reticencia” del Subdistribuidor a asumir sus obligaciones pecuniarias, lo cual ameritaba –según la Licenciataria- el rechazo por el ENARGAS de cualquier pretensión de prestación del servicio del Subdistribuidor a las localidades de Cortaderas, Villa Elena y Carpintería, Provincia de San Luis.

Que como consecuencia de ello, el 27 de diciembre de 2021 mediante Nota Nº NO-2021-125601312-APN-DIRECTORIO#ENARGAS esta Autoridad Regulatoria corrió traslado de dicha Actuación a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., y en esa misma fecha se envió a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. la Nota Nº NO-2021-125601501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS donde se le solicitó abstenerse de tomar medidas que pudieran afectar la normal y regular prestación del servicio de distribución de gas por parte de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., recordándole que es responsable de la prestación efectiva y permanente del servicio público de distribución, bajo los términos de la respectiva Licencia y el Marco Regulatorio en su conjunto, particularmente la Ley Nº 24.076, y que en el rol que ejerce debe tomar todos los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios de gas no interrumpibles (Artículo 24 de la Ley Nº 24.076) y asegurar condiciones de operabilidad del sistema. Esto último, sin perjuicio de los demás derechos y/o acciones que tiene derecho a ejercer y/o incoar, y que son ajenos a la competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que el 28 de diciembre de 2021 mediante Actuación Nº IF-2021-125998380-APN-SD#ENARGAS, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. adjuntó documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que, cabe reiterar que el 29 de diciembre de 2021 mediante Actuación Nº IF-2021-126612187-APN-SD#ENARGAS, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. solicitó vista del Expediente del VISTO, la cual le fue otorgada mediante Nota Nº NO-2022-01118602-APN-GDYGNV#ENARGAS del 5 de enero de 2022.

Que el 5 de enero de 2022 mediante Nota Nº NO-2022-01349019-APN-GAL#ENARGAS, se comunicó a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., la apertura del Expediente N° EX-2022-01218913- -APN-GAL#ENARGAS a los efectos de la tramitación por separado del pedido de quiebra solicitado por parte de la Licenciataria, haciendo saber que, en lo referido a la presunta situación falencial denunciada por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., si bien esta Autoridad Regulatoria no es competente para resolver la solicitud de quiebra incoada judicialmente, solicitará a la Distribuidora que mantenga al Organismo informado de todo movimiento y decisorio que se sucedan en el Expediente Judicial, o en su caso cualquier tipo de solución extrajudicial, a los fines vinculados con la prestación del servicio para conocer su resultado. Finalmente, se le indicó que, en idéntico sentido al allí expuesto, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. podrá remitir al nuevo Expediente toda novedad que entienda correspondiente a los mismos fines y efectos.

Que, todo ello se efectuó a fin de no obstaculizar en ninguna de las dos tramitaciones el debido proceso en la materia regulada para los sujetos involucrados.

Que el 17 de enero de 2022 mediante Actuación Nº IF-2022-04668201-APN-SD#ENARGAS, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. señaló (con motivo de la presentación de la Distribuidora como material de consulta referido a la Audiencia Pública N° 102 convocada por el ENARGAS para el tratamiento de la Adecuación Tarifaria de Transición en el marco del Decreto Nº 1020/20 (EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS) que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., “…ha incluido como inversión, a ser repagada con la tarifa transicional peticionada, a las redes de distribución en el corredor del denominado Gasoducto de La Costa de la provincia de San Luis. Como bien es sabido (…) ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. se encuentra tramitando un pedido de autorización para prestar la Subdistribución en la zona mencionada…”.

Que además, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. reiteró sus manifestaciones en cuanto a que “…el hecho de que la Distribuidora presentara esta obra solapadamente en su propuesta tarifaria de transición y no en el expediente en donde tramita propiamente el pedido de autorización referido a la Subdistribución de la zona en cuestión, no hace sino confirmar su continuo entorpecimiento para con una legítima pretensión impulsada por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. y daños para los usuarios actuales y futuros…”.

Que el 19 de enero de 2022 mediante Actuación N° IF-2022-05800318-APN-SD#ENARGAS, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. volvió a presentar documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93; otro tanto el 26 de enero de 2022 mediante Actuaciones Nº IF-2022-07776844-APN-SD#ENARGAS, Nº IF-2022-07797978-APN-SD#ENARGAS y Nº IF-2022-07973522-APN-SD#ENARGAS y mediante Actuaciones Nº IF-2022-08423617-APN-SD#ENARGAS del 27 de enero de 2022, IF-2022-09808856-APN-SD#ENARGAS del 1° de febrero de 2022 y Nº IF-2022-10767841-APN-SD#ENARGAS del 3 de febrero de 2022, completó documentación impositiva y contable.

Que por su parte, en respuesta al Memorándum N° ME-2022-11894457-APN-GDYGNV#ENARGAS del 7 de febrero de 2022 donde la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular solicitó información sobre el estado de situación de ENERGIA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. respecto del pago de la Tasa de Fiscalización y Control, la Gerencia de Administración emitió el Memorándum N° ME-2022-13414741-APN-GA#ENARGAS del 11 de febrero de 2022 donde informó que la Prestadora “… no posee deuda…” por tal concepto, a esa fecha.

Que, de un análisis armónico de la normativa técnica, contable, impositiva y económica regulatoria que rige en el particular, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en los considerandos que anteceden, corresponde efectuar una serie de precisiones que aplican al caso concreto de estas actuaciones.

Que, en primer lugar, cabe recordar que, sin perjuicio de las Licencias otorgadas por el Estado Nacional, conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor está definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).

Que, en efecto, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien presta el servicio de distribución y subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.

Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el ENARGAS.

Que, por ende, se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente detalladas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no solo de los requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también de la actividad de subdistribución. No caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que, en efecto, la actividad de subdistribución, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios y las usuarias; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior y mejor conveniencia de aquellos usuarios y usuarias del servicio es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que las autorizaciones se otorgan por el ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”, considerando también las situaciones generales y particulares que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, desde otra óptica, la posibilidad de acceder al carácter de Subdistribuidor se relaciona con el derecho que poseen las Distribuidoras en virtud del Artículo 12, inciso 1 del Anexo I del Decreto Nº 1738/92 y por el Numeral 2.2. de las RBLD.

Que dicho Numeral 2.2. de las RBLD establece que “La Licencia se otorga a la Licenciataria con carácter exclusivo para el área de Servicio. Esta exclusividad está sujeta a (i) la existencia de Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto Reglamentario…”.

Que, a su vez, conforme jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (conf. Fallos 321:776), la prioridad no puede entenderse como un presupuesto del cien por ciento de exclusividad a favor de la Licenciataria, pues tal derecho se encuentra sujeto a los alcances y limitaciones contenidas en la Ley N° 24.076 y su reglamentación.

Que en el caso antes referido y tal cual ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, teniendo en cuenta los antecedentes dictados por este Organismo en el marco de situaciones similares a la presente, la prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y mantener instalaciones de gas cede -entre otros supuestos- cuando se ha exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de la zona de su licencia.

Que en efecto, mediante Resolución ENARGAS MJ N° I-543/11, este Organismo se ha expedido en el sentido de que si bien la prioridad para ejecutar y operar instalaciones de gas dentro de la zona licenciada es un derecho contemplado en el marco regulatorio, el ENARGAS ha tenido que reconocer también excepciones al mismo, aun cuando no aparecieran en la letra dura de la norma, pues estas encuentran su fundamento en la necesidad de cumplir con los objetivos de la política general fijados en la Ley N° 24.076; por ejemplo, los incisos a) a c) de su Artículo 2° (en este sentido, ver Resolución ENARGAS MJ N° 290/00).

Que, así, se expuso que los derechos deben ser ejercidos en forma regular. En su redacción actual, el Código Civil y Comercial de la Nación (Artículo 10) establece que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto, a la vez que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Que, en esa Resolución, el ENARGAS sentó su postura, concordante con las normas de la actividad, de que el derecho de prioridad no puede constituirse como un valladar en contra de los derechos de los usuarios y usuarias, creando situaciones injustas para aquellos y para, en definitiva, los usuarios potenciales.

Que en estos actuados las manifestaciones de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. alegando -en sus diversas presentaciones- poseer y haber ejercido su derecho de prioridad sobre las localidades en cuestión, siendo, incluso, que los emprendimientos mencionados por la Licenciataria, lo eran en carácter de inversiones complementarias incorporadas en su Revisión Tarifaria Integral (RTI) que se encuentra en renegociación, sin presentar una alternativa igual o mejor a la de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., supone un desistimiento de esa prioridad.

Que ello, aunado a que aun en el caso que la Licenciataria efectuara eventualmente y con los procedimientos pertinentes, las obras e inversiones, estas serían pagadas por los usuarios, al contrario de la propuesta efectuada por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. para realizarlas a costo hundido, es decir sin cargo ni costo para estos, como se verá más adelante en la presente Resolución.

Que si bien las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas por redes tienen prioridad para construir las instalaciones (Conf. Artículo 16 de la Ley N° 24.076; Punto 4 del Artículo 16 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1738/92- y Numerales 2.2 y 8.1.3 de las RBLD), ese derecho, como todos, no es absoluto y debe ejercerse conforme a la normativa vigente y a los principios de equidad y buena fe que deben imperar en las relaciones jurídicas.

Que en el caso de marras tal cual se han presentado los antecedentes fácticos y técnicos, así como el derecho aplicable, no cabe otra interpretación de las normas.

Que ello tal lo expresado en el Informe Técnico N° IF-2022-15020471-APN-GDYGNV#ENARGAS; primero, dado que respecto “de los planos de los proyectos constructivos del emprendimiento, se ha verificado (…) la reticencia por parte de la Distribuidora Zonal de verificarlos, siendo que esta, es una obligación inherente a la licencia que presta y sin perjuicio de cualquier otro argumento que pretendiera exponer”, a la vez que la “actitud esquiva de aprobar técnicamente la documentación correspondiente y la de impedir a través de distintas vías el avance del proyecto, afecta sensiblemente el principio de libre acceso de los sistemas (open access) para una importante cantidad de ciudadanos de la Provincia de San Luis”; y segundo porque “técnicamente, la Distribuidora no iguala ni ofrece igualar la propuesta efectuada por la SAPEM, siendo ello una vulneración expresa al open Access e impidiendo constatar fehacientemente el derecho de prioridad alegado”.

Que, asimismo, como se expusiera en considerandos precedentes, se desarrolló en el Informe Técnico N° IF-2022-15020471-APN-GDYGNV#ENARGAS que las obras sobre las que versa el presente acto formaban parte de las Inversiones No Obligatorias o también denominadas Complementarias de la Distribuidora Zonal, para cuya ejecución se requería la expresa autorización regulatoria. Es decir, un acto administrativo particular, emanado del ENARGAS.

Que, sobre el punto, la Resolución ENARGAS N° I-4360/17, dispuso en su Artículo 3º, aprobar el Plan de Inversiones de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para el quinquenio 2017-2021, y especificó en su Anexo III punto 2) respecto a las “Inversiones No Obligatorias o Complementarias” que estas no han sido consideradas en el caso base y, por consiguiente, no han sido tenidas en consideración para la determinación de los cuadros tarifarios de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.

Que tal cual establece la Resolución anteriormente citada, en caso de que la Licenciataria solicitara a la Autoridad Regulatoria la sustitución o reemplazo de una o más obras o trabajos contemplados como Inversiones Obligatorias, por una o más contempladas como Inversiones No Obligatorias o Complementarias, debía dar las razones o motivos correspondientes de dicha solicitud, quedando supeditado al posterior análisis y autorización expresa por parte de este Organismo.

Que, por ende, al no existir aprobación alguna de las obras/inversiones en cuestión por parte de esta Autoridad Regulatoria, no ha existido reconocimiento, ni otorgamiento, ni posibilidad de aducir de derecho adquirido alguno sobre esta cuestión. Las meras expectativas no son derechos ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad, pues para que exista un derecho adquirido la situación debe estar definitivamente consolidada y no basta esa mera expectativa de que su derecho se consolidará.

Que el alegado derecho de prioridad sobre las localidades en cuestión, siendo entonces que los emprendimientos mencionados por la Licenciataria, lo eran en carácter de Inversiones Complementarias que requerían para materializarse una autorización regulatoria expresa, revela no solo la inexistencia de derecho adquirido, ni de derecho de prioridad efectivamente ejercido, sino un desinterés por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. que se verifica explícitamente cuando no iguala bajo ningún aspecto la propuesta presentada por el tercero interesado (ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M.).

Que la solicitud de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. en el caso, resulta la más beneficiosa y conveniente para los usuarios ya que estos no habrán de abonar importe alguno por la obra, según lo declarado por esta última, al contrario de la Distribuidora que pretende recuperar las inversiones vía tarifa, es decir a costo de los usuarios.

Que lo expuesto precedentemente implica que la Licenciataria intenta –y así lo expuso en la Audiencia Pública N° 102- ejecutarlas vía tarifas de los usuarios, al contrario de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. que lo hará a costo hundido. Con ello se confirma nuevamente que no existe una propuesta igual o superadora por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. a la de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., en beneficio de los usuarios y usuarias.

Que, en idéntico sentido, resulta de relevancia analizar cuál ha sido la conducta de la Licenciataria en este contexto, en cuanto al ejercicio de su derecho de prioridad, para concluir si su conducta se ha desplegado en forma regular o si ha abusado de su potestad jurídica.

Que así, sumado a lo anterior, con su negativa respecto de los planos del proyecto constructivo, independientemente de cualquier cuestión, y siendo ello responsabilidad de la Licenciataria, se está impidiendo a los ciudadanos de San Luis – zona “De la Costa”, acceder al gas rápidamente y sin costo por la inversión.

Que entonces, dada la negativa a asumir responsabilidades que son inherentes a la Licencia que posee DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. respecto de la aprobación, siempre conforme a norma, de los planos de proyecto constructivo del emprendimiento, será obligación de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. presentar al ENARGAS un cronograma integral de obra con detalle de ejecución para las posteriores aprobaciones específicas que correspondan, según la Resolución ENARGAS N° I-910/09, con la intervención correspondiente de la Licenciataria Zonal que deberá evaluar los proyectos constructivos en cuestión.

Que por lo tanto, para la ejecución, a los efectos de la autorización que aquí se solicita, ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. deberá cumplir con la documentación requerida en la Resolución ENARGAS N° I-910/09, a fin de ser debidamente analizada y en caso de ser autorizada la ejecución del emprendimiento, quedar definidos los límites físicos en los cuales la autorización de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. queda cristalizada y así, conforme este tópico y lo anteriormente explicitado en el presente acto, resguardar que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente.

Que todo ello, deberá ser en cumplimiento de las atribuciones y deberes emanados del ejercicio de policía de seguridad que ostenta la Distribuidora (Anexo XXVII del Contrato de Transferencia), así como de las mandas y funciones asignadas por la Ley N° 24.076 y normativa complementaria y concordante, tanto por parte de aquella como de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. en orden a salvaguardar y resguardar la seguridad pública involucrada en los diversos emprendimientos que deberán ser autorizados para su ejecución, individualmente.

Que, ha quedado efectivamente demostrado, en el caso bajo análisis, que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. se ha limitado únicamente a exponer su interés en el ejercicio de su derecho de prioridad, sin adoptar conductas concretas que avalen sus dichos, teniendo como contrapartida a un tercero interesado que sí lo hizo y que, en todas las oportunidades, para beneficiar a los ciudadanos de la región, declaró que ejecutaría las obras a costo hundido.

Que ello significa que los usuarios no pagarán por la ejecución de las obras y puesta en marcha de las inversiones en cuestión; al contrario que sí sucedería si lo ejecutara la Licenciataria a través de la tarifa.

Que este Organismo, en idéntico sentido, en su Resolución ENARGAS MJ N° 631/05, expuso que, en ese caso, la Licenciataria involucrada no obstante había expresado su interés en prestar el servicio en la localidad en cuestión, tal afirmación resultaba carente de contenido, ya que no presentó un proyecto alternativo igual o mejor al propuesto por el tercero interesado de subdistribución.

Que tal es así que, en estos actuados, no surge que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. haya efectuado o propuesto proyectos alternativos que igualen ni mejoren los propuestos por ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., no existiendo, por lo tanto, controversia sobre proyectos iguales o mejorados.

Que, a mayor abundamiento, no corresponde dentro del proceso de tarifa de transición que las Licenciatarias soliciten una parte de la tarifa a pagar por los usuarios como inversiones a realizar nominadamente; destacándose que aquellas son responsables conforme las normas vigentes a realizar todas las inversiones que resulten necesarias para garantizar una adecuada prestación del servicio.

Que, en consecuencia, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde tenerla por desistida de su derecho de prioridad y proceder en cuanto a la ejecución de las obras e inversiones, para que, sean autorizadas en instancia posterior y previa ejecución, en cuanto ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. adquiera el carácter de subdistribuidor en las localidades peticionadas, lo que cubre, si se dan los parámetros técnicos reseñados, la seguridad pública involucrada.

Que, por otra parte, en cuanto a la presentación efectuada por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. mediante la cual se informó del pedido de quiebra de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., con motivo de presuntas deudas acumuladas por esta última, cabe señalar que el ENARGAS no es competente para resolver sobre el pedido de quiebra, ni adentrarse en cuestiones de deudas por suma de pesos.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando que antecede, sí corresponde la intervención en materia de prestación del servicio de gas natural (Ley N° 24.076) y en particular con respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos inherentes a la Resolución ENARGAS N° 35/93 para el otorgamiento de cualquier autorización y en específico como Subdistribuidor a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. en las localidades “De la Costa”, Provincia de San Luis.

Que por lo tanto no es menor señalar consta en los actuados del VISTO que ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. cumple con la normativa vigente en relación con los requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos a efectos de la autorización para actuar como Subdistribuidor de Gas Natural por redes en las localidades “De la Costa”, Provincia de San Luis; sin indicar cuestión contable, impositiva, previsional o asegurativa que impida el otorgamiento de la subdistribución solicitada.

Que, por consiguiente, las previsiones del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93, en lo que aquí interesa el requisito previsto en el Artículo 5° inciso c), importa, a los efectos de que no se incumplan los aspectos económicos, contables y demás técnicos que hacen a la prestación del servicio de distribución y por ende impidan o pongan en peligro la seguridad pública involucrada.

Que, dado que, de estos actuados, los informes respectivos nada exponen sobre el particular y se han emitido con posterioridad a las constancias sobre el tópico obrante en las actuaciones referenciadas, no parece razonable pretender que encuadre lo alegado por la Distribuidora en este inciso, si ella no ha demostrado cuestión alguna sobre una afectación a la prestación del servicio, ni siquiera con las constancias que abonen lo pertinente en materia falencial, en el expediente judicial.

Que el proceso liquidativo en el sistema concursal argentino, que se compone de diversas etapas, posee una que podría catalogarse como prefalencial, e importa el cumplimiento de diligencias previas a la declaración de falencia. Es decir, que al dictado de la sentencia de quiebra previsto en el Artículo 88 la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras, le anteceden cuestiones que transcurren entre el pedido de quiebra y su declaración; cuestiones que no han sido demostradas ni acreditadas por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y cuya situación económica no ha merecido reparos de las naturalezas enunciadas en los Informes obrantes en el Expediente del VISTO para el otorgamiento de la autorización solicitada. Por lo tanto, en esta instancia, admitir una interpretación contraria, considerando a la fecha, la situación técnico-económica de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M., hace que no se encuentran reparos para el otorgamiento de la subdistribución solicitada.

Que, no obstante y a todo evento, se otorgará la subdistribución peticionada bajo la condición resolutoria de dictar la caducidad de la eventual Resolución de autorización en trámite en estas actuaciones, en caso de ser declarada la quiebra de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. –cuyo pedido fue efectuado ante la justicia respectiva por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; o bien si las Unidades Organizativas correspondientes emitieran opinión desfavorable sobre esta materia, sujeto a las verificaciones del caso que correspondan.

Que encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre las obligaciones específicas de las Prestadoras – que atañen tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).

Que estas obligaciones resultan de aplicación a las subdistribuidoras, como ha quedado suficientemente explicitado en esta Resolución (conf. Capítulo X de las RDLD, aplicable a los Subdistribuidores conforme el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93).

Que, en este orden de ideas, corresponde destacar que el ENARGAS debe velar controlando la prestación del servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos que advierta incumplimientos. Asimismo, se encuentra habilitado para revocar o declarar la caducidad la autorización respectiva en caso de que así lo resulte procedente.

Que, el Servicio Jurídico Permanente del Ente Nacional Regulador del Gas ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 incisos a), d) y x), y el Artículo 59 inciso a), ambos de la Ley N° 24.076, y los Decretos N° 278/2020, N° 1020/2020 y N° 871/2021.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Tener por desistido el derecho de prioridad de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para ejecutar, operar y mantener los emprendimientos respectivos para abastecer con Gas Natural por Redes a las localidades de Carpintería, Cortaderas, Villa Elena, Villa del Carmen, Los Molles, Villa Larca, Papagayos, La Punilla y La Punta, Provincia de San Luis.

ARTÍCULO 2º: Autorizar en carácter de Subdistribuidor a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. para la operación y mantenimiento de las instalaciones correspondientes en las localidades de Carpintería, Cortaderas, Villa Elena, Villa del Carmen, Los Molles, Villa Larca, Papagayos, La Punilla y La Punta, Provincia de San Luis; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos de este acto y conforme se establece en los ARTÍCULOS siguientes de la presente Resolución, en las localidades precitadas.

ARTÍCULO 3º: Establecer que ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. deberá, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la presente, presentar un cronograma integral de obra con detalle de ejecución, para las oportunas aprobaciones específicas conforme la Resolución ENARGAS I-910/09 y/o la que en el futuro la reemplace, sin las cuales no podrá comenzar a ejecutar las mismas.

ARTÍCULO 4º: Determinar que ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. será responsable de obtener los planos constructivos correspondientes, conforme norma, aprobados por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en orden a proseguir con los emprendimientos; de retrasarse o no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, tanto ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. como DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. serán plausibles de las sanciones que correspondan conforme el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5º: Determinar que la autorización dispuesta en el ARTÍCULO 2º de la presente, entrará en vigencia una vez que se haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.

ARTÍCULO 6º: Establecer que respecto de LUMMA S.A., ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. es responsable de contar con el contrato vigente para la operación y mantenimiento en las localidades en cuestión, lo que incluye la disponibilidad de todo el herramental necesario para prestar el servicio en dichas localidades en las condiciones normadas por el marco regulatorio aplicable; lo que abarca la actualización de la matrícula del representante técnico de LUMMA S.A. ante el Colegio de Ingenieros y Técnicos de la Ingeniería de la Provincia de San Luis y ante DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.

ARTÍCULO 7º: Disponer que el plazo de la autorización de la presente Subdistribución regirá hasta el final de la licencia otorgada a la Distribuidora del área.

ARTÍCULO 8º: Determinar que ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. deberá contar con los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente de aplicación.

ARTÍCULO 9º: Determinar que ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. deberá mantener actualizado el Manual de Procedimientos Ambientales, conforme lo establecido en el apartado 3.2 de la Norma NAG-153.

ARTÍCULO 10: Señalar que en relación con las futuras ampliaciones que se prevean ejecutar, éstas deberán realizarse en un todo de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, teniendo en cuenta particularmente el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario, la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, y las que en el futuro se establezcan.

ARTÍCULO 11: Determinar que ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. deberá comunicar a los habitantes de las localidades mencionadas en el ARTÍCULO 1º, que las obras e inversiones se ejecutarán y por la que se otorga la presente subdistribución, serán a costo hundido de esa prestadora.

ARTÍCULO 12: Establecer que la autorización conferida en el ARTÍCULO 2° de este acto, se otorga bajo la condición resolutoria de declarar su caducidad en caso de ser declarada la quiebra de ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M.

ARTÍCULO 13: Notificar a ENERGÍA DE SAN LUIS S.A.P.E.M. y a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Federico Bernal

e. 14/03/2022 N° 13913/22 v. 14/03/2022

Fecha de publicación 14/03/2022