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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 112/2022

DCTO-2022-112-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-31976944-APN-DGGRH#MT, el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39 del 18 de marzo de 2010 y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 1371 del 15 de diciembre de 2014 y su modificatoria, 74 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria, 1608 del 26 de noviembre de 2015 y 424 del 20 de julio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Guillermo Sebastián GONZÁLEZ LÓPEZ contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1608/15.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1371/14 se inició el proceso de selección para la cobertura de MIL OCHOCIENTOS VEINTE (1820) cargos vacantes y financiados asignados a dicho Ministerio y se constituyó, entre otros, el Comité de Selección E – 3, el que intervino en el proceso de selección del cargo de Responsable de Área Administrativa de la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral LA RIOJA, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 74/15 se aprobaron las bases de la convocatoria para la cobertura del citado cargo de Responsable de Área Administrativa y se llamó a concurso.

Que el Orden de Mérito del citado cargo fue aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1608/15, en el que el señor Guillermo Sebastián GONZÁLEZ LÓPEZ obtuvo el tercer puesto.

Que contra dicho resolutorio el señor GONZÁLEZ LÓPEZ interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio.

Que contra dicha resolución el quejoso interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio por entender que el puntaje que se le asignara en la evaluación de sus antecedentes curriculares y laborales, como así también en la evaluación técnica y en la entrevista laboral, no era correcto y alegó al existencia de errores en la corrección de la Evaluación Técnica.

Que con relación a la impugnación impetrada, el Comité de Selección N° E - 3 tomó la intervención que le compete, según Acta N° 42 del 6 de abril de 2021.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 424/21 se rechazó el citado recurso de reconsideración, el que le fue notificado, y se le hizo saber que podía ampliar los fundamentos de su recurso.

Que del análisis efectuado por las áreas técnicas competentes surge que el proceso de selección se efectuó con sujeción a los lineamientos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39/10 por la que se aprobó el Régimen de Selección de Personal para el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO.

Que en lo que atañe a la etapa de Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales, se señala que conforme las bases del concurso, al que el incoante se sometió sin formular objeción alguna, aquella consiste en la evaluación de los Antecedentes Curriculares y Laborales pertinentes específicamente al cargo, de acuerdo con los requisitos exigidos.

Que el Comité de Selección, como consecuencia de corroborar los requisitos de accesibilidad previstos para el cargo concursado y en oportunidad de verificar nuevamente el debido cumplimiento de aquellos, de acuerdo a la correspondencia con los antecedentes curriculares y laborales de todos los postulantes, pudo constatar que las admisiones al proceso concursal se efectuaron conforme la normativa vigente y se ajustaron a los criterios de evaluación que fueran oportunamente aprobados para la asignación de puntajes.

Que, en virtud de ello, indicó que no existen objeciones sobre las admisiones acaecidas en el cargo concursado y ratificó la nómina de admitidos por Acta Nº 3 del 21 de mayo de 2015.

Que en cuanto a la revisión de la etapa de Antecedentes Curriculares y Laborales del recurrente, el referido Comité señaló que, luego de analizar la documentación presentada, no advirtió razones para apartarse de lo resuelto oportunamente, y encontró correcto el puntaje asignado conforme la Grilla de Evaluación aprobada.

Que en lo que respecta a la Entrevista Laboral, ratificó los puntajes obtenidos tanto por el recurrente como por los demás integrantes del orden de mérito, conforme Anexo II al Acta Nº 19 del 15 de octubre de 2015.

Que, asimismo, señaló que al momento de evaluar se utilizan los mismos criterios y que las preguntas que se realizan se encuentran establecidas en una guía de entrevista, previamente aprobada mediante acta.

Que con relación a la Evaluación Técnica, ratificó el puntaje asignado al impugnante, así como la veracidad de las preguntas y sus correspondientes respuestas.

Que, finalmente, hizo lo propio al revisar el Acta Nº 23 del 6 de noviembre de 2015, aprobatoria del orden de mérito.

Que por lo demás, tratándose de una mera disconformidad con el puntaje adjudicado en las etapas cuestionadas y el orden de mérito resultante, propició la desestimación del planteo incoado.

Que, en virtud de lo expresado, el Comité de Selección actuó dentro de sus atribuciones, llevó a cabo el proceso de selección con arreglo a las previsiones de la normativa vigente y efectuó la evaluación de cada postulante de acuerdo con el perfil exigido en la convocatoria.

Que, al efecto, resulta de aplicación la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que sostiene que el agente no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección “...sino un mero interés legítimo, conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo. Esto supone una valoración comparativa de los méritos de cada uno de los candidatos a los efectos de la adjudicación de los cargos disponibles, materia que por lo menos en alguna medida, se encuentra librada al criterio de apreciación del órgano competente para resolver”. (Colección de Dictámenes: 173:128)

Que el más Alto Órgano Asesor ha dicho también: “...Los órganos selectores ejercen una discrecionalidad técnica, razón por la cual sus conclusiones sólo son susceptibles de ser atacadas si se las considera derivación de un juicio basado en un error de hecho o en una arbitrariedad manifiesta”. (v. Dictámenes 203:137; 254:367; 275:220) (v. Dictámenes 293:118)

Que, conforme lo señalado, el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso jerárquico subsidiariamente articulado.

Que tal circunstancia no se verifica en las presentes actuaciones.

Que tomó la intervención de su competencia la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Guillermo Sebastián GONZÁLEZ LÓPEZ (D.N.I. Nº 27.052.020) contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1608/15, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden.

ARTÍCULO 2°.- Hácese saber al recurrente que con el dictado del presente acto administrativo ha quedado agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales computados a partir de la notificación del presente decreto, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 de dicho Reglamento.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Claudio Omar Moroni

e. 10/03/2022 N° 13640/22 v. 10/03/2022

Fecha de publicación 10/03/2022