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Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 3/2022

RESOL-2022-3-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-01145960- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 24.449 de Tránsito y N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el Decreto N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, y las Resoluciónes N° 66 de fecha 29 de diciembre de 2020 y N° 40 de fecha 29 de diciembre de 2021 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley de Tránsito N° 24.449 establece la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte automotor de pasajeros.

Que, asimismo, la citada norma prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.

Que el apartado b.1) del inciso b del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 establece que los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

Que el apartado b.4) del artículo 53 del Anexo 1 de la norma precedentemente aludida, con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.

Que a tal fin, mediante el segundo párrafo del punto b.4) del inciso b) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, se dispuso que “[e]n cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías aludidas podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.”.

Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los servicios alcanzados por dicha norma como: Servicios públicos, Servicios de tráfico libre, Servicios ejecutivos, Servicios de transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, asimismo, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica registrada en el país al momento de la sanción de cada una de las aludidas normas.

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 66 de fecha 29 de diciembre de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos años 2008, 2009 y 2010 afectados a los servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y para el turismo podrán prestar servicios hasta el día 31 de diciembre de 2021, en tanto aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Que, asimismo, por el artículo 2° de la precitada Resolución N° 66/2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se dispuso que las unidades modelos años 2009 y 2010 podrán continuar prestando servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando esta última haya sido aprobada con anterioridad al día 31 de diciembre de 2021.

Que complementariamente, el artículo 3° de la mentada Resolución N° 66/2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE estableció que aquellas unidades alcanzadas por la prórroga dispuesta en el artículo 2° de dicha norma, deberán realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en períodos de CUATRO (4) meses y la certificación extendida al efecto permitirá la continuidad de las unidades en servicio hasta el vencimiento de la habilitación de la misma, excepto las pertenecientes al modelo año 2008, que caducarán el día 31 de diciembre de 2021.

Que por el Decreto N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021 se estableció con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 continúen prestando servicios por el término máximo de SEIS (6) meses, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.)

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 40 de fecha 29 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelo año 2011 afectados a los servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y para el turismo podrán continuar prestando los mismos por el plazo de TRES (3) años contados desde el vencimiento de la estipulada por la ley N° 24.449

Que en este contexto, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), mediante RE-2021-121699130-APN-DGDYD#JGM, requirió “(...) que los modelos años 2009, 2010 y 2011 puedan prestar servicios hasta el 31 de diciembre de 2022, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.)(...)” y “Motiva la presente solicitud la imposibilidad que afronta el sector de poder cumplir con la renovación del parque, atento a la situación de crisis que lo afecta” “por ello se requiere poder continuar utilizando las unidades de más de diez (10) años y hasta un lapso máximo de tres (3) años adicionales, permitiendo de esta manera la oferta de servicios con una flota acorde a la demanda.”

Que a su vez, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (C.E.L.A.D.I.) mediante la RE-2021-121810781-APN-DGDYD#JGM, solicitó que, en el marco de crisis por la que atraviesa el sector y que se viera agravada producto de la pandemia Covid-19, que las unidades afectadas a la prestación de servicios de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano nacional e internacional, puedan seguir prestando servicios en tanto y en cuanto aprueben la correspondiente Revisión Técnica Obligatoria en los términos que se disponga.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención mediante la Nota N° NO-2022-01355016-APN-CNRT#MTR de fecha 5 de enero de 2022, en la cual acompañó el Informe Técnico Nº IF-2022-01350955-APN-GFTA#CNRT, elaborado por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la citada Comisión, mediante el que informa la situación respecto al cumplimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) al 31 de diciembre de 2021 de las unidades año modelo 2009 y 2010, menciona a su vez “(…) para poder subsanar la situación y que las unidades que no realizaron RTO, puedan continuar prestando servicios previa realización de la RTO sin ser dados de baja, se sugiere arbitrar el dictado del acto administrativo pertinente que permita modificar el sistema de revisiones técnicas de los talleres de Jurisdicción Nacional (…)”

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia mediante el informe N° IF-2021-120700294-APN-CNTYSV#MTR, indicando que “(…)efectivamente la solicitud de pedir la prórroga de las unidades año modelo 2011 tiene su sentido, ya que de otro modo a fin de año podrían seguir prestando servicios en la jurisdicción nacional las unidades año modelo 2008, 2009 y 2010, mientras que los buses año modelo 2011 serían dados de baja (…) desde un punto de vista técnico, se ha podido evaluar a lo largo de estas dos décadas, que las unidades con una antigüedad de hasta 13 años, bajo un régimen de control estricto de revisiones técnicas obligatorias cada 4 meses, no presentan problemas de seguridad, ni para el normal desenvolvimiento de los servicios(…) “, concluyendo en que “(…)parece oportuno contemplar la situación de las unidades 2009 y 2010 afectadas a los servicios interurbanos, ya que las mismas están cubiertas por la Resolución SGT 66/20 y sólo podrán continuar prestando servicios hasta el 30 de abril de 2022 (…)que el sistema de prórrogas debe estar ligado a un estricto criterio de revisión técnica obligatoria con frecuencia cuatrimestral.”

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 le compete a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE “[e]ntender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades terrestres, fluvial, aérea, marítima y de las vías navegables, de carácter nacional y/o internacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia, mediante la Nota N° NO-2022-01355016-APN-CNRT#MTR de fecha 5 de enero de 2022, y el Informe Técnico Nº IF-2022-01350955-APN-GFTA#CNRT indicando la cantidad de unidades vehiculares que resultarían alcanzadas por la presente medida.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia, por conducto del informe N° IF-2021-120700294-APN-CNTYSV#MTR, en el que estimó razonable la prórroga propiciada.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia, por conducto del IF-2022-01742252-APN-DNTAP#MTR en el que concluye que resulta “... oportuno elevar un proyecto de resolución que propicia permitir a los vehículos de autotransporte de pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelo año 2009 y 2010, afectados a los servicios descriptos en el artículo 3° del Decreto N° 958/92 , continuar prestando servicios hasta el vencimiento del plazo máximo de TRES (3) años contados a partir del décimo año de antigüedad, que la reglamentación habilita, siempre y cuando se realice la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en forma cuatrimestral; como medida destinada a no resentir los servicios aludidos”.

Que, asimismo la referida DIRECCIÓN NACIONAL en el mencionado informe recomendó derogar los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 66/2020 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a los efectos de permitir articular la prórroga propuesta en el considerando precedente y, a los fines de armonizar dicha norma con las disposiciones del Decreto N° 788/2021.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó la intervención que le compete mediante el Informe N° IF-2022-01779580-APN-DNRNTR#MTR en el que indicó que “…el acto proyectado se fundamenta en los informes obrantes en el actuado y su dictado se ajusta a las normas antes descriptas.”

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen Jurídico N° IF-2022-01976391-APN-DD#MTR en el que expresó que “…no existirían reparos de índole jurídica que oponer al dictado del acto administrativo proyectado por parte de la autoridad competente.”

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 66 de fecha 29 de diciembre de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelo año 2009 y 2010, afectados a los servicios descriptos en el artículo 3° del N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, podrán continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta el vencimiento del plazo de TRES (3) años contados desde el vencimiento de la antigüedad requerida por el artículo 53 de la Ley N° 24.449, lo que suceda primero; todo ello de conformidad con las prescripciones del apartado b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.”

ARTÍCULO 2°.- Los vehículos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, podrán continuar en servicio a partir la aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) corrspondiente. Esta certificación y las sucesivas tendrán una vigencia cuatrimestral.

ARTÍCULO 3°.- Aclárase que la continuidad de los vehículos alcanzados por el Decreto N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021 y por las Resoluciones N° 66 de fecha 29 de diciembre de 2020 y N° 40 de fecha 29 de diciembre de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aplicará a todas las unidades que hubiesen estado registradas para prestar servicios de transporte automotor interurbano o internacional de jurisdicción nacional ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, independientemente de la empresa que fuera titular de dicha inscripción, admitiéndose su alta en una/s empresa/s diferente/s a la que detentaba/n su registro original.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 66 de fecha 29 de diciembre de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTICULO 5°.- Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE, a la GENDARMERÍA NACIONAL y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Diego Alberto Giuliano

e. 14/01/2022 N° 1313/22 v. 14/01/2022

Fecha de publicación 14/01/2022