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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 9/2022

RESOL-2022-9-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2022

Visto el Expediente N° EX-2019-54437707--APN-ANAC#MTR, la Ley N° 17.285, los Decretos N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y la Resolución N° 74 de fecha 8 de febrero de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO Y DEPORTE, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, tramita el retiro de la autorización otorgada a la Empresa CIELOS MEDITERRÁNEOS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-70778896-4) por no contar con aeronave afectada a sus servicios, razón por la cual dicha empresa no cuenta con capacidad técnica para explotar los servicios aerocomerciales oportunamente otorgados, conforme lo prevé el Artículo 135 Inciso 8) del Código Aeronáutico.

Que mediante la Resolución N° 74 de fecha 8 de febrero de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO Y DEPORTE, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se otorgó a la empresa autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga usando aeronaves de reducido porte.

Que el proceso administrativo es impulsado por la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), mediante el Informe IF-2019-58985239-APN-DNTA#ANAC de fecha 2 de julio de 2019 del cual surge que la empresa “CIELOS MEDITERRÁNEOS S.A., no cuenta con aeronave afectada a sus servicios desde el día 22 de noviembre de 2011, razón por la cual dicha compañía aérea no cuenta con capacidad técnica”.

Que a los efectos de dar cumplimento con lo dispuesto en los Artículos 135 y 137 del Código Aeronáutico y lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 326/82, se otorgó a la Empresa el plazo de VEINTE (20) días para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

Que la notificación cursada al domicilio oportunamente registrado por la transportadora aérea ante la Dirección de Normas Aeronáuticas y Acuerdos Internacionales dependiente de la DNTA de la ANAC, resultó infructuosa constando estampada por el oficial del Correo Argentino la leyenda “se mudó” agregada a las actuaciones mediante el informe IF-2019-81622534-APN-ANAC#MTR de fecha 10 de septiembre de 2019.-

Que así las cosas se corrió un nuevo traslado al domicilio fiscal obrante en la constancia de inscripción en la Administración de Ingresos Públicos (AFIP), luciendo la leyenda “cerrado/Ausente” en los DOS (2) Avisos de Recibo agregados a las actuaciones por el IF-2019-97366548-APN-ANAC#MTR de fecha 29 de octubre de 2019.

Que mediante el informe IF-2019-99617887-APN-DNTA#ANAC de fecha 6 de noviembre de 2019, la instructora actuante informó acerca del domicilio consignado por la transportadora aérea en el Acta de Directorio de fecha 16 de agosto de 2017, publicado en el Boletín Oficial, en el cual la empresa por unanimidad cambió el domicilio social a la calle Dorrego 2377, Piso 6, Unidad B, CABA. Habiéndose cursado una nueva notificación a dicho domicilio, luce estampada la leyenda “desconocido” en el Aviso Recibo incorporado a las actuaciones mediante el informe -IF-2019-102030818-APN-ANAC#MTR- de fecha 14 de noviembre de 2019”.

Que ante el resultado infructuoso de las TRES (3) notificaciones cursadas, se requirió a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) informe acerca del último domicilio inscripto por la Empresa. Dicha dependencia brindó su respuesta mediante el IF-2020-00231878-APN-ANAC#MTR de fecha 2 de enero de 2020, adjuntando las constancias obrantes en su sistema informático y de los cuales surge que el domicilio social se encuentra en la calle Dorrego 2377 Piso 6 Dpto. “B”, CABA, el cual coincide con el último traslado cursado.

Que en atención a lo expuesto se debe considerar válida la notificación efectuada en el domicilio social registrado por la Empresa. En tal sentido “El 12 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir SA y otros s/ medida cautelar”, en la que se efectuó una interpretación restringida del artículo 11, inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales, que establece que “se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta”. Es decir que el domicilio social inscripto es el lugar que la ley presume iure et de iure como lugar de residencia, el que subsiste hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción en el registro. En otras palabras, es en el domicilio inscripto donde debe cursarse el emplazamiento a juicio de una sociedad regularmente constituida (artículo 11, inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales).

Que concordantemente, la normativa de la Inspección General de Justicia establece la obligación de mantener actualizada la ubicación precisa de la sede social.

Que en conclusión, el sistema registral implica, tanto para los terceros como para los responsables de la sociedad, que sólo el domicilio constituido será el que produzca consecuencias jurídicas para la sociedad. De ahí la importancia de mantener actualizado el domicilio social inscripto y las modificaciones que con respecto a éste se produzcan.

Que conforme lo expuesto, antecedentes, y constancias de autos, sumado al tiempo largamente transcurrido sin que la Empresa procediera conforme la normativa vigente en la materia, corresponde proceder al retiro de la autorización oportunamente otorgada.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Decreto Nº 326 de fecha 10 de febrero de 1982, reglamentario del Código Aeronáutico y la Resolución ANAC Nº 685-E de fecha 12 de septiembre de 2017.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Retírase a la Empresa CIELOS MEDITERRÁNEOS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-70778896-4) la autorización oportunamente conferida mediante la Resolución N° 74 de fecha 8 de febrero de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO Y DEPORTE, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga usando aeronaves de reducido porte, por la causal prevista en el Inciso 8) del Artículo 135 del Código Aeronáutico al carecer de capacidad técnica para explotar los referidos servicios, por no contar con aeronave afectada desde el día 22 de noviembre de 2011.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Empresa que la presente resolución agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de reconsideración o de alzada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 y subsiguientes del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 –T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativo N° 19.549, o la acción judicial pertinente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 14/01/2022 N° 1355/22 v. 14/01/2022

Fecha de publicación 14/01/2022