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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 901/2021

DCTO-2021-901-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-124036795-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995 y sus modificatorios, 37 del 9 de enero de 1998 y sus normas complementarias, 108 del 11 de febrero de 1999 y sus normas complementarias, 690 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios, 361 del 17 de mayo de 2019 y sus normas complementarias, 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 1057 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se estableció, hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES POR CIENTO (3 %), la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o las que incluyan mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

Que, asimismo, mediante el mencionado artículo 49 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, la promoción del desarrollo económico o la generación de empleo.

Que con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por nuestro país ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) sobre lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO – GATT - de 1994, para que el porcentaje “ad valorem” de aquella se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se estableció un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal concepto, por lo que deviene necesario mantener los montos máximos fijados en el Decreto N° 99/19, para el pago de dicho tributo, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto N° 1057/20.

Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago de dicha tasa otorgadas por normas especiales y, asimismo, prorrogar la vigencia del Decreto N° 361/19.

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se estableció un impuesto a aplicarse sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales, del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que, en esta instancia, corresponde establecer una reducción de la alícuota del impuesto y fijarla en el DOS COMA CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,50 ‰) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2024, en un TRES POR CIENTO (3 %) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

ARTÍCULO 2º.- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto N° 99/19.

ARTÍCULO 3º.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389/95 y en los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690/02.

ARTÍCULO 4º.- Establécese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones será del DOS COMA CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,50 ‰) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL.

A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2022.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

e. 31/12/2021 N° 102375/21 v. 31/12/2021

Fecha de publicación 31/12/2021