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SECRETARÍA GENERAL

Resolución 652/2021

RESOL-2021-652-APN-SGP

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2021

VISTOS los Expedientes EX-2016-2385954- -APN-DDMYA#SGP, EX-2018-43663083- -APN-CGD#SGP y EX-2021-34331944- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 13.064 del 5 de octubre de 1947 y la RESOL-2018-197-APN-SGP del 24 de abril de 2018, y;

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente EX-2016-2385954-APN-DDMYA#SGP, tramitó la Licitación Pública Nacional, que tuvo por objeto contratar los trabajos para la obra “REMODELACIÓN PARCIAL, READAPTACIÓN Y PUESTA EN VALOR DE UN SECTOR DEL SEGUNDO PISO DE LA CASA DE GOBIERNO (CASA ROSADA)”, sito en la calle Balcarce N°50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que mediante Resolución RESOL-2017-71-APN-SGP de fecha 3 de febrero de 2017 del Registro de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, se aprobó lo actuado en el marco del procedimiento mencionado resultando adjudicataria la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F., por resultar su oferta más conveniente y primera en orden de mérito según los parámetros requeridos en los documentos licitatorios, por la suma total de PESOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UNO CON CINCO CENTAVOS ($44.665.031,05), Impuesto al Valor Agregado incluido.

Que con fecha 13 de febrero de 2017, se suscribió el Contrato de Obra Pública Nº 1/17, entre la empresa ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. y la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que mediante Resolución RESOL-2018-197-APN-SGP de fecha 24 de abril de 2018 se rescindió por culpa del contratista el contrato de obra pública con la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. debido a los incumplimientos reiterados e injustificados atribuibles a la misma, que configuran las causales de rescisión previstas en el artículo 50, incisos a) y b) de la Ley N° 13.064 y los Pliegos que rigieron la presente licitación (Pliego Único de Clausulas Generales para los procedimientos de contratación que revistan el carácter de obra pública aprobado por Resolución Nº 1.581 de fecha 14 de octubre de 2010 del Registro de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Pliego de Condiciones Especiales PLIEG-2016-03201452-APN-SGP).

Que posteriormente, la Dirección de Obra designada para esta licitación, elaboró informes bajo los números IF-2018-51463138-APN-DGPE#SGP de fecha 21 de septiembre de 2018, el cual fue ampliado con fecha 11 de octubre de 2018 a través de IF-2018-51474087-APN-DGPE#SGP y aclarado finalmente por el informe IF-2019-00495580-APN-DGPE#SGP de fecha 22 de noviembre de 2018, desarrollando tales incumplimientos en las planillas de sanciones de obras correspondientes.

Que en relación al cálculo de las multas ha tomado debida intervención la Dirección de Contabilidad como área competente de la Dirección General de Administración dependiente de la entonces Subsecretaría Legal y Administrativa de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, incorporada a los actuados mediante IF-2019-07061633-APN-DC#SGP.

Que el artículo 113 de la Resolución S.G. 1581/10 establece las penalidades ante incumplimientos de las que serán pasibles los contratistas, montos correspondientes y formas para su determinación.

Que mediante DI-2019-1-APN-ASG#SGP de fecha 18 de febrero de 2019 se aplicó a la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. (CUIT: 30-50244753-6), una penalidad de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIEZ CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.266.010,144), monto correspondiente a multas por incumplimientos detallados en los informes del considerando quinto de dicha medida y según lo previsto en el artículo 54 del Pliego de Cláusulas Especiales (PLIEG-2016-03201452-APN-SGP).

Que con fecha 8 de marzo de 2019 la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. fue notificada de dicha Disposición tal y como surge de IF-2019-17001402-APN-DPYS#SGP.

Que con fecha 18 de marzo de 2019 (IF-2019-16213340-APN-CGD#SGP), la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F., solicitó la vista de los Expedientes EX-2016-2385954-APN-DDMYA#SGP y EX-2018-43663083- -APNCGD#SGP con suspensión de plazos, interponiendo en la misma presentación recurso de reconsideración con recurso jerárquico en subsidio contra DI-2019-1-APN-ASG#SGP.

Que la recurrente se limita a reiterar los agravios y fundamentos ya esgrimidos al momento de interponer recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución RESOL-2018-197-APN-SGP y resueltos al amparo de la RESOL-2018-343-APN-SGP y luego del DECTO-2019-250-APN-PTE sin brindar u ofrecer ninguna otra argumentación o sustento que conduzca a revertir el decisorio al que se ha arribado.

Que, respecto del pedido por parte de la recurrente de suspensión de la multa impuesta, siendo que el acto administrativo se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (conforme artículo 12 LNPA), corresponde desestimarlo.

Que, ante tal solicitud, se otorgó a la empresa recurrente el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer la toma de vista en los términos del artículo 76 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos” - Decreto N° 1759/72 – (t.o. 2017) mediante NO-2019-55956823-APN-DPYS#SGP, notificada con fecha 21 de junio de 2019 según obra en IF-2019-66616306-APN-DPYS#SGP.

Que ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. tomó vista del expediente con fecha 2 de julio de 2019 (IF-2019-58925674-APN-DPYS#SGP).

Que el citado artículo 84 del citado Reglamento de Procedimientos Administrativos prevé que: “Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82”.

Que, a su vez, el artículo 88, prevé que: “El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso”.

Que a la luz de la normativa aplicable y los plazos de interposición del recurso de reconsideración y de toma de vista resultó formalmente procedente el recurso incoado.

Que en virtud de todo lo expuesto se concluyó mediante DI-2020-1-APN-ASG#SGP de fecha de fecha 2 de diciembre del año 2020 en su artículo 1° rechazar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la empresa ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. contra la DI-2019-1-APN-ASG#SGP por los motivos desarrollados en sus considerandos.

Que con fecha 23 de diciembre de 2020 la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. fue notificada de dicha Disposición tal y como surge de IF-2021-00679169-APN-DPYS#SGP.

Que con fecha 4 de enero del año 2021 la citada firma presentó un escrito de ampliación de fundamentos del recurso jerárquico interpuesto.

Que en orden a lo expuesto en su presentación ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. solicitó la vista de las actuaciones con suspensión de los plazos, reiteró en su ampliación que los fundamentos no fueron tratados no íntegra ni debidamente al momento del dictado de la medida atacada como tampoco en la RESOL-2018-343-APN-SGP y en el DECTO-2019-250-APN-PTE, insistió en que no existe conducta reprochable por incumplimiento de su parte, toda vez que la misma se debió a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por causas ajenas a ellos, resaltó la falta de notificación en sede administrativa de la liquidación final y solicitó la suspensión de la ejecución de las multas aplicadas con la consecuente abstención de solicitar las sumas adeudadas a las empresas aseguradoras.

Que, además, en dicho instrumento, la firma ratificó todos los términos de su anterior presentación.

Que, ante la solicitud, se otorgó a la empresa recurrente el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer la toma de vista en los términos del artículo 76 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos” - Decreto N°1759/72 – (t.o. 2017) mediante cédula de notificación obrante en IF-2021-07404137-APN-DPYS#SGP, notificada con fecha 28 de enero de 2021 según obra en IF-2021-08252332-APN-DPYS#SGP.

Que a la luz de dicha presentación han tomado intervención como áreas competentes la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA mediante informe obrante en IF-2021-12301460-APN-DPE#SGP, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN a través de providencia en documento PV-2021-10553285-APN-DGA#SGP y la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL en su informe de IF-2021-13767818-APN-SSPG#SGP, todas dependientes de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que ello así, tras ser analizados los argumentos de la recurrente, todas las áreas supra indicadas, han reafirmado las razones que se tuvieron en cuenta al momento del dictado de la DI-2019-1-APN-ASG#SGP y DI-2020-1-APN-ASG#SGP.

Que, por lo señalado, cabe ratificar la validez del acto administrativo cuestionado por ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F., el cual se impugna, atento que fue dictado en estricto cumplimiento de las disposiciones del artículo 7° de la Ley Nº 19.549 -el cual establece los requisitos esenciales del acto administrativo-, y su reglamentación.

Que, del análisis de la estructura del acto en cuestión, se pone de resalto la falta de viabilidad de la petición esgrimida, atento a que no se desprende ni del acto administrativo ni de los dichos de la firma, la presencia de algún defecto, irregularidad, omisión o vicio en algún elemento esencial del acto administrativo atacado que pudiese acarrear la invalidez o nulidad del mismo, como así tampoco la carencia de alguno de sus elementos esenciales.

Que además debe ponderarse que el artículo 12 de la Ley N° 19.549 contempla que “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios –a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”.

Que la doctrina tiene dicho que: “c) Ante un acto que no esté afectado de vicio grave y manifiesto, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla, dado el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo” y (…) d) “El particular tiene que obedecer los actos administrativos” (Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada, Julio Rodolfo Comadira, Tomo I. Ed LL Ed. 2002 pág. 233).

Que a la luz de los presentes actuados no se advirtió que se encontraran acreditados los factores que podrían ameritar la suspensión de los efectos de las DI-2019-1-APN-ASG#SGP y DI-2020-1-APN-ASG#SGP, tal como lo solicita la recurrente.

Que la recurrente no incorporó nuevos argumentos a los ya tratados en la RESOL-2018-343-APN-SGP y luego del DECTO-2019-250-APN-PTE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y omite precisar, y en su caso acreditar, las circunstancias que alega en su instrumento recursivo que permitan revertir o readecuar lo resuelto por esta Administración.

Que en función de lo manifestado no se ha verificado arbitrariedad en las medidas adoptadas, encontrándose el acto recurrido, así como también el procedimiento sustanciado, debidamente fundados sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en las actuaciones.

Que se colige que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con el orden normativo aplicable, evidenciándose que se ha arribado a una decisión legítima, fundada y razonable a la luz de los acontecimientos acaecidos.

Que en virtud de lo expuesto y no habiéndose aportado elementos que permitieran revertir el criterio oportunamente adoptado, correspondió rechazar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. contra la DI-2019-1-APN-ASG#SGP de fecha 18 de febrero del año 2019, dictándose dicha medida a través de la RESOL-2021-142-APN-SGP, de fecha 5 de abril del año 2021.

Que en el artículo 2° de la RESOL-2021-142-APN-SGP se hizo saber a la recurrente que con el dictado del acto quedaba agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos” – Decreto N° 1759/72 – (t.o. 2017).

Que la Resolución ut supra mencionada, fue debidamente notificada a la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. mediante cédula de notificación obrante en IF-2021-29657699-APN-DPYS#SGP con su constancia en IF-2021-30871068-APN-DPYS#SGP.

Que con fecha 20 de abril del año 2021 la citada firma presentó un escrito solicitando la vista de las actuaciones con suspensión de todos los plazos interponiendo en la misma presentación recurso de reconsideración en el marco del artículo 100 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos”- Decreto N° 1759/72 – (t.o. 2017), en legal tiempo y forma.

Que la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA. S.A.C.I. y F. manifiesta que los fundamentos de este nuevo recurso resultan ser los expuestos en la presentación de fecha 18 de marzo de 2019 y su ampliación, de fecha 4 de enero de 2021, obrantes en IF-2019-16213340-APN-CGD#SGP e IF-2021-03681534-APN-ASG#SGP, respectivamente.

Que ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. y F. tomó vista de los expedientes con fecha 28 de abril de 2021 (IF-2021-37080284-APN-DPYS#SGP).

Que a la luz de dicha presentación han tomado intervención como áreas competentes la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA mediante providencia en PV-2021-86461213-APN-DPE#SGP, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN según providencia obrante en PV-2021-86099282-APN-DGA#SGP y la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL a través de providencia PV-2021-93091541-APN-SSPG#SGP, todas dependientes de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ratificando lo expresado oportunamente.

Que, habiendo sido analizados nuevamente los agravios planteados por la recurrente, previo al dictado de las DI-2019-1-APN-ASG#SGP y DI-2020-1-APN-ASG#SGP como asimismo de la RESOL-2021-142-APN-SGP, han quedado incólumes las razones que se tuvieron en cuenta al dictado del acto en crisis.

Que la recurrente se limita a reiterar los agravios y fundamentos ya tratados y resueltos al amparo de la DI-2020-1-APN-ASG#SGP como asimismo de la RESOL-2021-142-APN-SGP sin brindar u ofrecer ninguna otra argumentación o sustento que conduzca a revertir el decisorio al que se ha arribado.

Que a la luz de lo expuesto y de las intervenciones de las áreas con competencia corresponde el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto en el marco del artículo 100 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos” - Decreto N° 1759/72 – (t.o. 2017).

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 100 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos” – Decreto N°1759/72 – (t.o. 2017).

Por ello,

EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto en el marco del artículo 100 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos” - Decreto N° 1759/72 –(t.o. 2017), presentado por la firma ADANTI SOLAZZI Y CIA. S.A.C.I. y F. contra RESOL-2021-142-APN-SGP por la cual se rechazó el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la citada firma contra la DI-2019-1-APN-ASG#SGP de fecha 18 de febrero del año 2019, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Julio Fernando Vitobello

e. 24/12/2021 N° 100250/21 v. 24/12/2021

Fecha de publicación 24/12/2021