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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 866/2021

DCTO-2021-866-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-11808257-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que por el artículo 2° de la mencionada Ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el artículo 7° del Anexo del citado decreto se dispuso la alícuota general del gravamen en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos y en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos.

Que en el apartado IV) del inciso a) del mismo artículo se estableció que dicha alícuota sería reducida al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los débitos y al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes, en tanto en estas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad, de droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también, la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.

Que la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) fue creada en marzo del año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 1287 del 15 de octubre de 2001, por el que se introdujeron al beneficio previsto por el citado apartado IV del inciso a) del artículo 7° del reglamento del gravamen a las aludidas instituciones.

Que las actividades de la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) se asimilan con las de las instituciones a que hace mención el apartado mencionado, toda vez que del artículo 3° de su Acta Constitutiva se desprende que, entre otras cuestiones, tiene por objeto: “a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rijan el ejercicio de la profesión farmacéutica, colaborando con las autoridades sanitarias encargadas de su aplicación (…); g) Representar en forma conjunta a las entidades miembro que la integren, vincularlas entre sí para la mejor realización de los fines estatutarios (…); h) Propender a que todos los Colegios e instituciones del país puedan tener, mediante su organización legal y demás medios, el control necesario en el ejercicio de la profesión farmacéutica; (…) l) Celebrar en representación de sus entidades miembro todo tipo de contratos y/o subcontratos tendientes a la optimización de las prestaciones farmacéuticas (…)”.

Que la presente medida se basa en el principio constitucional de igualdad de la ley, atento a que todas las entidades aquí mencionadas ejercen actividades similares.

Que, en ese sentido, se estima oportuno extender la aplicación de la alícuota reducida para los créditos y débitos de las cuentas corrientes de la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y las de sus Colegios asociados bajo los mismos lineamientos estipulados para las entidades hoy comprendidas en ese beneficio.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el apartado IV) del inciso a) del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios por el siguiente:

“IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas, la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y sus Colegios asociados, y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 24/12/2021 N° 100787/21 v. 24/12/2021

Fecha de publicación 24/12/2021