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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS

Resolución 206/2021

RESOL-2021-206-APN-AGP#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2019-99515520-APN-MEG#AGP originado en esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley 22.190 establece el “Régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales”, determinando en su artículo 5º que corresponde a esta Administración la limpieza de las aguas de los puertos sometidos a su jurisdicción, así como la ejecución de las obras y servicios tendientes a disminuir los riesgos de contaminación, que permitan la recepción de las sustancias contaminantes que los buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas.

Que la misma norma establece que la Prefectura Naval Argentina “tendrá a su cargo la ejecución de las medidas para combatir la contaminación y efectuar la limpieza de las aguas en jurisdicción nacional que no estén a cargo del organismo mencionado en el artículo anterior”.

Que, por otra parte, mediante el dictado de la Ley N° 24.089, se aprobó el “Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de los Buques, 1973” y sus Protocolos I y II y sus Anexos, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, abierto a la firma el 1 de junio de 1978, los que fueron adoptados por las Conferencias Internacionales celebradas en Londres entre el 8 de octubre y el 2 de noviembre de 1973 y entre el 6 y 17 de febrero de 1978, respectivamente, y se estableció que la Autoridad de Aplicación de los instrumentos citados será el Ministerio de Defensa a través de la Prefectura Naval Argentina (que por aquel entonces dependía de dicha Cartera Ministerial).

Que, asimismo, a través de la la Ley N° 24.292 se aprobó el “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990”, adoptado por la Conferencia de la Organización Marítima Internacional (OMI) y se estableció que el Ministerio de Defensa, a través de la Prefectura Naval Argentina, sería la Autoridad de Aplicación del Convenio referido.

Que los decretos N° 1886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del título 8 del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictar normas complementarias en materia de prevención de la Contaminación, determinando en los artículos 801.0202 inciso c y 801.0602 inc. C la competencia para dictar normas operativas y sobre la disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y sus mezclas en puertos y plataformas.

Que, en base a las atribuciones conferidas mediante la normativa previamente mencionada, la Prefectura Naval Argentina emitió la Ordenanza 8 Tomo 6 (DPMA) aprobando el Plan Nacional de Contingencia (PLANACON), como también el cronograma para la presentación de los planes de emergencia contribuyente del mismo, que establece en el Anexo 2 de la citada Norma Reglamentaria.

Que, en ese contexto, esta Administración ha sometido a consideración su propio Plan Nacional de Contingencia (IF-2021-12653890-APN-DPAM#PNA), siendo aprobado por la Prefectura Naval Argentina mediante Disposición N° DI-2021-5-APN-DPAM#PNA.

Que el referido Plan limita sus facultades de aplicación a las aguas bajo su jurisdicción, teniendo como principal objetivo minimizar las posibles y probables consecuencias que afecten al ambiente, ajustándose para tal cometido a las exigencias previstas en los convenios internacionales, más allá de las directivas existentes para su confección.

Que, no obstante ello, en el Plan de Contingencias referido se planteó la exigencia referida al posicionamiento de las barreras de contención de manera previa a las operaciones de carga y descarga de combustible a las embarcaciones, sin reparar en las capacidades de arqueo de éstas últimas.

Que, además, la exigencia debe hacerse extensiva a las operaciones de descarga de aguas contaminadas provenientes de las embarcaciones.

Que, en definitiva, resulta necesario prevenir eventuales daños ambientales por derrames o incidentes de contaminación sobre el espejo de agua portuario, dictando para ello una normativa específica y preventiva que actúe de complemento a las medidas de prevención establecidas en el Plan de Contingencias precitado y que involucre en su totalidad a los distintos actores intervinientes en la actividad en cuestión.

Que deberá entenderse como definiciones de sustancias peligrosas a aquellas que surgen de la Ordenanza Marítima N° 8/98 de la Prefectura Naval Argentina, la cual entiende a los hidrocarburos como el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos del petróleo, fuel oil, fangos, residuos petrolíferos y los productos de refinación y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuran tanto en la lista del Apéndice I del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, como en la lista del Artículo 801.0101., inciso h.1., del REGINAVE y a las sustancias contaminantes como a cualquier sustancia cuya introducción en el medio ambiente acuático, pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas.

Que las barreras a instalar deberán ser capaces de operar satisfactoriamente, siendo los rangos mínimos de franco-bordo y calado que deberán cumplir -los cuales se corresponden a la altura máxima de ola esperada de 30 cm (interior de puerto)- en la forma que se expresa en esta resolución.

Que la presente encuadra dentro de la Política Ambiental de Salud y Seguridad en el Trabajo aprobada por esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO que establece el compromiso de implementar, entre otras: i) medidas para la prevención y control de la contaminación y otros compromisos específicos correspondientes al contexto de la organización para la protección del ambiente, mediante el uso de procesos, prácticas, materiales o productos que la eviten, reduzcan o controlen y, ii) el cumplimiento de la legislación y reglamentación vigente en materia ambiental y de seguridad y salud en el trabajo de aplicación y otros compromisos a los que la AGP adhiera.

Que, en ejercicio de las facultades administrativas que le fueran delegadas mediante los Decretos Nros. 1456/1987, aprobatorio de su Estatuto Societario, y 1019/1993, esta Administración debe arbitrar todos los medios necesarios a los fines de preservar y mantener las áreas bajo su Jurisdicción, disponiendo todas las medidas que considere necesarias para garantizar una protección apropiada de la misma.

Que la entonces Gerencia de Operaciones, Seguridad y Ambiente y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.696, por el Estatuto Orgánico de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO aprobado por Decreto N° 1456/87, y por los Decretos N° 19/03, N° 1019/1993 y Nº 51/2020.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligatoriedad, para los buques y/o artefactos navales que amarren a un muelle en jurisdicción de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO - cualquiera sea su matrícula, tonelaje de arqueo y clasificación -, de colocar y mantener alrededor de los mismos, correctamente posicionadas, barreras flotantes aptas para la contención de derrames en el espejo de agua portuario, de hidrocarburos y/o productos contaminantes y/o sustancias nocivas para el ambiente, durante las operaciones de carga y descarga de combustible y sus derivados que realicen y durante las operaciones de retiro de aguas contaminadas que lleven a cabo.

ARTÍCULO 2°: Deberá entenderse como definiciones de sustancias peligrosas a aquellas que surgen de la Ordenanza Marítima N° 8/98 de la Prefectura Naval Argentina, que entiende a los hidrocarburos como el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos del petróleo, fuel oil, fangos, residuos petrolíferos y los productos de refinación y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuran tanto en la lista del Apéndice I del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, como en la lista del Artículo 801.0101., inciso h.1., del REGINAVE y a las sustancias contaminantes como a cualquier sustancia cuya introducción en el ambiente acuático pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas.

ARTÍCULO 3°: Las barreras de contención deberán tener las siguientes medidas mínimas: Francobordo: 15 a 25 cm. y Calado: 20 a 30 cm. Asimismo, deberán ser colocadas antes del inicio de las operaciones y mantenerse aptas para el cumplimiento de su función mientras dure la operatoria descripta precedentemente, concluida la cual, deberán ser retiradas del espejo de agua.

ARTÍCULO 4°: La presente medida resulta de cumplimiento obligatorio sin perjuicio de lo establecido por otras normas vinculadas con la prevención de daños ambientales en zona portuaria emanadas de autoridades competentes.

ARTÍCULO 5°: Los armadores y los agentes marítimos que representen a aquellos en la solicitud de giro del buque y/o artefacto naval serán responsables solidariamente frente a esa Administración por el incumplimiento, por parte de los buques de su propiedad, de la obligatoriedad dispuesta en el Artículo 1° de la presente, de la falta de mantenimiento de las barreas exigidas y del incorrecto posicionamiento de las mismas que impida el cumplimiento de su finalidad.

ARTÍCULO 6°: Facúltase a la Gerencia de Operaciones para que, a través de su personal operativo, cancele las operaciones de carga y descarga de combustible y sus derivados y/o las operaciones de retiro de aguas contaminadas mencionadas en el Artículo 1° de la presente medida, cuando verifiquen el incumplimiento de la obligatoriedad dispuesta en el mismo Artículo y/o anomalías en el estado de conservación de las barreras colocadas y/o el incorrecto posicionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 7°: Los buques y/o artefactos navales que, por acción u omisión, incumplan con alguna o algunas de las medidas de prevención obligatorias establecidas en la presente, serán pasibles de la aplicación de una sanción de Multa, equivalente al CINCUENTA (50%) POR CIENTO sobre los cargos que deban abonar en función del permiso de permanencia en el Puerto Buenos Aires que les fuera conferido por el Área de Giro de Buques (Pasavante/ Patente Trimestral).

ARTÍCULO 8°: La presente entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTÍCULO 9°: Por la Gerencia Técnica y Administrativa comuníquese a todas las Dependencias y publíquese por UN (1) día en el Boletín Oficial. Por la Gerencia de Seguridad y Prevención de Riesgos notifíquese a las agencias marítimas registradas en esta Administración. Oportunamente, archívese.

José Carlos Mario Beni

e. 23/12/2021 N° 99624/21 v. 23/12/2021

Fecha de publicación 23/12/2021