DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 2041/2021
RESOL-2021-2041-APN-DNV#MOP
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-03366991- -APN-DNV#MOP del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, (Expediente OCCOVI Nº 62/2012); y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 325 de fecha 25 de noviembre de 2011, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató, en la Evaluación de Estado Junio – Julio 2011, la existencia de un Índice de Serviciabilidad Presente (ISP) menor al valor contractual exigido, en los siguientes tramos de la Ruta Nacional N° 14: Tramo H 6.6, Km.215 a Km.224, valor alcanzado ISP = 2.3; Tramo 6.7 –Km. 225 a Km. 240, valor alcanzado ISP = 2.1; Tramo H. 7, Km. 241 a Km. 252, valor alcanzado ISP = 2.5; Tramo H. 8.2, Km. 263 a Km. 272, valor alcanzado ISP = 2.7, Tramo H. 9.1, Km.273 a Km. 282, valor alcanzado ISP = 2.6; Tramo H. 9.3, Km. 293 a Km. 302, valor alcanzado ISP = 2.4; Tramo H. 9.4, Km. 303 a Km. 312, valor alcanzado ISP = 2.27; Tramo H. 9.5, Km. 313 a Km. 327; valor alcanzado ISP = 1.73.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulacion del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que, cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 325/2011, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES la cual elaboró su informe mediante el Memorándum SG.T.C.V. N° 189/2012 de fecha 17 de enero de 2012.
Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión del Corredor informa, a través del Memorándum Supervisión Gral. Corredor 18 Sede Concordia - N° 18/2014 de fecha 13 de febrero de 2013, que debe considerarse como fecha de corte de la penalidad el día 11 de julio de 2012 por haberse detectado nuevamente los incumplimientos, dando origen al Acta de Constatación N° 315/2012.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la Nota OCCOVI N° 2829/2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, se puso en conocimiento de la Concesionaria los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo con fecha 3 de febrero de 2016.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 325/2011, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que al respecto corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.
Que, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES informa que el Concesionario presentó sólo un Plan de Repavimentación aprobado por Resolución OCCOVI N° 581/2008, en el marco del Acta Acuerdo de Renegociación aprobada por Decreto 1870/06, correspondiente a obras para el año 17 de Concesión; explica que los tramos de la Ruta Nacional N° 14, Km. 263 a Km. 272 y Km. 273 a Km. 282, incluidos en el Acta de Constatación N° 325/2011, figuran con obras a realizar, de acuerdo a dicho plan, entre los Km. 263.90 a 279.800; aclara que el resto de los tramos indicados en el Acta de Constatación no estaban incluidos en el Plan de Obras mencionado; por último señala que el sector de obra Km. 263.90 a Km. 279.80 de la Ruta Nacional N° 14 indicado en el Plan de Obras de repavimentación del Año 17 de Concesión se encuentra incluido dentro del porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de medición N° 1 a 10.
Que el entonces Órgano de Control de Concesiones Viales aclara mediante el Informe SGA N° 1893/2017 de fecha 12 de octubre de 2017, que la Subvención N°1-17, correspondiente al Año 17 de Concesión, fue liquidada y su pago oportunamente tramitado ante el UCOFIN; explica que el porcentaje del monto total de la subvención liquidada correspondiente al Año 17 de Concesión, coincide con el porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de Medición N° 1 a 10, remitidas por la Supervisión del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; por último expone que la Subvención 02-17 fue liquidada, pero el UCOFIN no realizó el pago.
Que en atención a las cuestiones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, no procede la defensa intentada por la Concesionaria.
Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que con respecto a dicho planteo corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Serviciabilidad Presente menor que el exigido por este Acta Acuerdo y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, en el Informe SGA N° 322/2014 de fecha 25 de marzo de 2014, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA (587.360) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.
Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, y el Decreto N° 27/18 del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de un Índice de Serviciabilidad Presente (ISP) menor al valor contractual exigido constatado en la Evaluación de Estado Junio – Julio 2011, en los siguientes tramos de la Ruta Nacional N° 14: Tramo H 6.6, Km.215 a Km.224, valor alcanzado ISP = 2.3; Tramo 6.7 –Km. 225 a Km. 240, valor alcanzado ISP = 2.1; Tramo H. 7, Km. 241 a Km. 252, valor alcanzado ISP = 2.5; Tramo H. 8.2, Km. 263 a Km. 272, valor alcanzado ISP = 2.7, Tramo H. 9.1, Km.273 a Km. 282, valor alcanzado ISP = 2.6; Tramo H. 9.3, Km. 293 a Km. 302, valor alcanzado ISP = 2.4; Tramo H. 9.4, Km. 303 a Km. 312, valor alcanzado ISP = 2.27; Tramo H. 9.5, Km. 313 a Km. 327; valor alcanzado ISP = 1.73.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA (587.360) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A, por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, , a los fines de publicar la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5º.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y pase sucesivamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Gustavo Hector Arrieta
e. 22/12/2021 N° 99016/21 v. 22/12/2021
Fecha de publicación 22/12/2021