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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 520/2021

RESOL-2021-520-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-44673992-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) mediante presentación digitalizada como IF-2021-43707181-APN-SD#ENRE, planteó que existe una contradicción entre el artículo 4 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC de fecha 30 de abril de 2021 y lo establecido en el Subanexo IV del Contrato de Concesión referido al momento en que se deben aplicar los valores del Costo de Energía No Suministrada (CENS) y Costo de Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC).

Que, en este sentido, interpreta la distribuidora que se deben considerar para tal fin los incrementos de Valor Agregado de Distribución (VAD) acumulados al primer día del período de control, y dado que el aumento de VAD otorgado por dicha resolución posee vigencia a partir del 1 de mayo de 2021, es decir, DOS (2) meses después del primer día del semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021), corresponde que se apliquen los nuevos valores del CESMC y CENS a partir del semestre 51 (septiembre 2021 - febrero 2022).

Que, en función de lo anterior, solicita la aclaración del respectivo artículo.

Que por el artículo 4 de la Resolución ENRE Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC se dispuso “Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones(CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en el Anexo III IF-2021-38021401- APN-ARYEE#ENRE de este acto del que forma parte integrante, que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021)”.

Que el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (AARyEE) del ENRE mediante Informe IF-2021-54894532-APN-ARYEE#ENRE procedió a analizar el citado planteo de EDESUR S.A., considerando que se deslizó un error material en el acto en crisis.

Que, a su vez, mediante Informe IF-2021-116042312-APN-AAYANR#ENRE, la citada área se manifestó con relación a la presentación efectuada por la distribuidora, sugiriendo -sin perjuicio de admitir la posibilidad de que se haya verificado un error material en la resolución del Visto- modificar el acto en crisis y reemplazar el texto del artículo 4 de la Resolución Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC, conforme a los términos allí expuestos.

Que con respecto al planteo efectuado por EDESUR S.A. cabe señalar que, la distribuidora manifestó que entiende que existe un error involuntario en la resolución del Visto, ya que en los puntos 2.2.1. “Niveles de Tensión relacionados con la campaña estadística de nivel de tensión en Puntos Seleccionados (PS) y Reclamos por Tensión (RT)” y 2.2.3. “Perturbaciones” del Subanexo IV del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. se establece que: “Los mencionados valores de CESMC serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos otorgados por aplicación del mecanismo de actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante cada período de control, el valor del CESMC así determinado permanecerá constante”.

Que, asimismo, EDESUR S.A. dejó aclarado que esta presentación, a los fines de la aclaratoria respectiva, no puede ser interpretada ni importa conformidad y/o anuencia de la distribuidora con los términos y alcances de la Resolución ENRE N° 106/2021, y sobre la cual mantiene reserva de recurrir tal acto administrativo en los plazos y por las vías previstas por el ordenamiento legal.

Que con respecto a las manifestaciones expuestas por la distribuidora se estima que, tal como ha sido señalado en el antes mencionado informe del AAyANR, no corresponde convalidar el mes de septiembre de 2021 como la fecha de entrada en vigencia de los nuevos valores de CESMC y CENS.

Que ello es así, por cuanto si se analizan en forma armónica e integral los criterios que guían la normativa en materia tarifaria, esta también prevé, en el Subanexo I Capítulo 4, inciso 4), que “cuando se actualice el Cuadro Tarifario por los motivos detallados en el SUBANEXO II “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario”, las tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en forma ponderada, teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas, dentro del período de facturación”.

Que, por ello, se juzga conveniente considerar valores diferentes de cargos en la facturación, cuando existen distintas tarifas en un mismo período de facturación.

Que, al respecto, se evalúa que no se debe perder de vista que los valores de CESMC y CENS compensan económicamente a las personas usuarias afectadas por deficiencias de las distribuidoras en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial.

Que, por lo tanto, no ajustar dichos valores conjuntamente con la actualización de las tarifas que deben pagar las personas usuarias, implicaría un potencial enriquecimiento sin causa de las distribuidoras en perjuicio las citadas personas usuarias, en tanto estarían pagando una penalización por Energía No Suministrada (ENS) sensiblemente menor a la tarifa que las personas usuarias efectivamente les pagan por esa energía que no recibieron. Una interpretación distinta, implicaría apartar a este organismo de su obligación de proteger adecuadamente los derechos de las personas usuarias del servicio público de electricidad bajo su órbita, tal como lo manda el artículo 2, inciso a) de la Ley N° 24.065.

Que, por las razones expuestas, corresponde disponer que se deben aplicar los nuevos valores del CESMC y CENS a partir del 1 de mayo de 2021, considerando para cada interrupción/incumplimiento el valor correspondiente al período de ocurrencia.

Que respecto de la viabilidad jurídica del criterio expuesto, resulta procedente señalar que por el artículo 1 del Decreto N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) dispuso: “…el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”.

Que por el artículo 2, estableció “…que el plazo de la renegociación dispuesta por el artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debiendo suspenderse hasta entonces, los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones Tarifarias Integrales vigentes con los alcances que en cada caso determinen los Entes Reguladores, atento existir razones de interés público. El proceso de renegociación culminará con la suscripción de un Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la cual abrirá un nuevo período tarifario según los marcos regulatorios”.

Que el artículo 3, parte pertinente, del referido decreto estableció que “Dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”. Todo ello, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por el CONGRESO DE LA NACIÓN mediante la Ley N° 27.541.

Que con sustento en dicha normativa, de jerarquía superior, el ENRE dictó la Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, por cuyo artículo 1 dispuso “Dar inicio al procedimiento de adecuación transitoria de las tarifas con el objetivo de establecer un Régimen Tarifario de Transición, hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, y convocar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020”.

Que, en el marco de dicho procedimiento, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) se dirigió al ENRE manifestando que, en consonancia con lo sugerido por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), entendía oportuno y conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de negociación del acta acuerdo de transición, realizara una adecuación del NUEVE POR CIENTO (9%) a aplicar sobre la tarifa final a las personas usuarias sobre los valores de la Resolución ENRE Nº 79 de fecha 30 de marzo de 2021 para EDESUR S.A.

Que de la normativa citada surge, pues, con meridiana claridad, que los acuerdos por la Revisión Tarifaria Integral (RTI) del año 2017 se encuentran suspendidos con los alcances que determinen los entes reguladores (confronte artículo 2 del Decreto N° 1.020/2020) y que, en el marco del proceso de renegociación actualmente en curso, se contempla la posibilidad de otorgar adecuaciones transitorias de tarifas como la antes mencionada. Dichas adecuaciones, evidentemente, se encuentran fuera de la normativa dictada con motivo de dicha RTI (hoy suspendida) y no se rigen por ella, sino por el procedimiento que surge de la normativa dictada por el PEN y en función de las facultades que ésta le otorgara al ENRE; todo ello, a su vez, en uso de las facultades que le concediera a aquel el CONGRESO DE LA NACIÓN, a través de la Ley N° 27.541 y en el marco del estado de emergencia declarado por dicha ley.

Que producto de la mencionada excepcionalidad del proceso en curso -cuya base normativa es la propia Ley N° 27.541 y cuyo sustento fáctico, el estado de emergencia declarado- es que el aumento oportunamente dado a las distribuidoras no se verificó en el marco temporal que hubiera correspondido, de aplicarse la normativa suspendida ni, mucho menos, conforme la metodología de cálculo allí prevista.

Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tanto el inciso b) del punto 3.2.3. como el punto 3.3.2 del Subanexo IV del Contrato de Concesión establecen que: “Los mencionados valores serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos otorgados por aplicación del mecanismo de actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda”. No se trata del caso de autos.

Que de lo antes expuesto y de la normativa citada, surge que los argumentos presentados por la distribuidora contra el artículo 4 de la Resolución Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC no resultan jurídicamente aceptables, en la medida en que parten de invocar el régimen tarifario establecido en la RTI de 2017 y omiten considerar que el marco legal en el cual se otorgó la adecuación del NUEVE POR CIENTO (9%) a aplicar sobre la tarifa final a las personas usuarias de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EDESUR S.A. supone un procedimiento distinto al consagrado en dicha RTI de 2017, suspendida conforme el artículo 2 del Decreto N° 1.020/2020. Por ello, corresponde el rechazo de su pretensión.

Que por tales razones, corresponde establecer que el CESMC y CENS establecidos en las Resoluciones Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC y Nº RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC de fecha 29 de abril de 2021 serán de aplicación a partir de su vigencia, para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a las personas usuarias afectadas por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, a partir del dictado de ambas resoluciones, considerando para cada interrupción/incumplimiento al valor correspondiente al período de ocurrencia.

Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos artículos 2, 40 al 49 y 56 incisos b), d) y s) de la Ley N° 24.065 y el Título III de la Ley Nº 27.541.

Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.

Por ello,

LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar el planteo efectuado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) mediante presentación digitalizada como IF-2021-43707181-APN-SD#ENRE.

ARTÍCULO 2.- Modificar el artículo 4 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC de fecha 29 de abril de 2021, el que queda redactado del siguiente modo: “ARTÍCULO 4.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en el ANEXO III, IF-2021-38021401-APN-ARYEE#ENRE, de este acto del que forma parte integrante, que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a las personas usuarias afectadas por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del 1 de mayo de 2021, debiendo evaluar cada evento al valor correspondiente”.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Soledad Manin

e. 17/12/2021 N° 97705/21 v. 17/12/2021

Fecha de publicación 17/12/2021