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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 792/2021

RESOL-2021-792-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2021

VISTO el EX-2021-105991185-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 26.816, el Decreto N° 1771 de fecha 26 de agosto de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias se instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que mediante la Ley N° 26.816 se creó el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, con el objetivo principal de promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad a efectos de mejorar el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado.

Que por el Decreto N° 1771/15 se reglamentaron diversas disposiciones del citado régimen.

Que, no obstante, resulta necesario el dictado de normas aclaratorias y complementarias a fin de logar su efectiva aplicación, especialmente en lo que respecta a los derechos de la seguridad social reconocidos por el Capítulo V de la Ley N° 26.816.

Que el Artículo 20 de la ley arriba citada determinó que para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el Artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

Que resulta pertinente aclarar que el desempeño en cualquiera de las modalidades de empleo protegido arriba enunciadas debe ser fehaciente, de prestación efectiva, y que pueden considerarse los últimos diez (10) años de servicios anteriores al cese o a la solicitud de la prestación, ya sean estos continuos o discontinuos.

Que los periodos prestados bajo la modalidad de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán computados como tiempo efectivo de servicio con aportes, así como los períodos prestados en Talleres Protegidos con anterioridad a la entada en vigencia de la Ley N° 26.816, en función de la condonación de deuda efectuada por el Artículo 35 del citado cuerpo legal.

Que es preciso establecer que cuando la persona con discapacidad acredite el mínimo de 10 años de servicios requeridos en alguna de las modalidades de empleo protegido previstas en la Ley N° 26.816, pero no reúna los 10 años de servicios adicionales para completar los VEINTE (20) años de servicios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo prescribe el Artículo 20 de la ley citada, el tiempo de servicio faltante se podrá acreditar mediante declaración jurada, sujeto a un cargo por aportes, que se calculará conforme el procedimiento que obra como ANEXO I.

Que es necesario aclarar que no resulta de aplicación la condición de regularidad establecida en el Artículo 95 de la Ley N° 24.241 para acceder a la pensión por fallecimiento y al retiro por invalidez, en el marco del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.

Que, asimismo, es oportuno precisar que la prestación por fallecimiento se otorgará a los derechohabientes establecidos en el Artículo 53 de la Ley N° 24.241 y el cálculo del haber se realizará conforme las pautas generales del citado cuerpo legal.

Que las personas con discapacidad que se invaliden durante su desempeño en Talleres Protegidos tendrán derecho al retiro por invalidez, conforme a las normas y procedimientos de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, con la salvedad que la determinación de la incapacidad por parte de la autoridad competente implica el carácter definitivo del retiro.

Que, finalmente, a fin de no generar dilaciones en la acreditación de los servicios ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se dispone que los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales que se encuentran habilitados para emitir las certificaciones a que refiere el inciso b) del Artículo 20 del Decreto N° 1771/2015 deberán hacerlo a través de un formulario especial, el cual será refrendado por la Coordinación de Apoyo a Trabajadores con Discapacidad dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO, de la SECRETARÍA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y las facultades otorgadas por el Artículo 29 de la Ley N° 26.816;

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aclárase que el mínimo de DIEZ (10) años de servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), exigidos por el Artículo 20 de la Ley N° 26.816 para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el Artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, deben haber sido prestados de manera efectiva, ya sea en forma continua o discontinua, con anterioridad al cese o a la solicitud de la prestación.

Los periodos prestados bajo la modalidad de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán computados como tiempo efectivo de servicio con aportes.

ARTÍCULO 2°.- Cuando la persona con discapacidad acredite el mínimo de 10 años de servicios requeridos en alguna de las modalidades de empleo protegido previstas en la Ley N° 26.816, pero no reúna los 10 años de servicios adicionales para completar los VEINTE (20) años de servicios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo prescribe el Artículo 20 de la ley citada, el tiempo de servicio faltante se podrá acreditar mediante declaración jurada, sujeto a un cargo por aportes.

Los aportes a regularizar se calcularán tomando como base el monto correspondiente a la Base Mínima Previsional, a que hace referencia el Artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, vigente al momento de determinación de la deuda por los períodos que en cada caso corresponda conforme el procedimiento que obra como ANEXO I (IF-2021-117298108-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante de la presente.

Los períodos regularizados no serán considerados para el cálculo del haber, procediendo sólo a los fines de completar los servicios requeridos.

ARTÍCULO 3°.- La Administración Federal de Ingreso Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, determinará la deuda por aportes no ingresados conforme lo estipulado en el ANEXO I (IF-2021-117298108-APN-DNCRSS#MT), la cual se descontará del haber previsional obtenido al amparo de la Ley N° 26.816, aplicando un cargo mensual equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %), hasta su total cancelación.

ARTÍCULO 4°.- Aclárase que para tener derecho a las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento establecidas en los incisos c) y d), respectivamente, del Artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el marco establecido por el segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley N° 26.816, la muerte o la invalidez del trabajador o trabajadora con discapacidad debe producirse estando en actividad en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), en un Taller Protegido de Producción (TPP) o en un Grupo Laboral Protegido (GLP), no resultando de aplicación la condición de regularidad establecida en el Artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

La pensión por fallecimiento se otorgará a los derechohabientes establecidos en el Artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el cálculo del haber se realizará conforme las pautas generales del citado cuerpo legal.

El retiro por invalidez se otorgará conforme a las normas y procedimientos de aplicación correspondientes a la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, con la salvedad que la determinación de la incapacidad por parte de la autoridad competente implica el carácter definitivo del retiro.

ARTÍCULO 5°.- La base de cálculo para la determinación del haber de las prestaciones previsionales a que tengan derecho los trabajadores y las trabajadoras con discapacidad que se desempeñan en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), en el marco de la Ley N° 26.816, será la de la asignación estímulo establecida en el Artículo 26 de dicha ley.

ARTÍCULO 6°.- Cuando el trabajador o la trabajadora con discapacidad comprendido/a en el ámbito de la Ley N° 26.816 compute servicios prestados en el marco de uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, resultarán de observancia las previsiones del Artículo 168 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, respecto al rol de Caja Otorgante.

ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales competentes para emitir las certificaciones a que refiere el inciso b) del Artículo 20 del Decreto N° 1771/2015, deberán hacerlo a través de un formulario especial, que como Anexo II (IF-2021-117301054-APN-DNCRSS#MT), forma parte integrante de la presente, el cual será refrendado por la Coordinación de Apoyo a Trabajadores con Discapacidad dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO, de la SECRETARÍA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 8°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÍBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictarán, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) dictarán de manera conjunta y/o cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 4°, último párrafo, de la presente.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/12/2021 N° 94134/21 v. 07/12/2021

Fecha de publicación 07/12/2021