MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 861/2021
RESOL-2021-861-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-14252738-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 273 de fecha 2 de junio de 2020 y 366 de fecha 24 de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para la firma productora/exportadora colombiana ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A., del SETENTA COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (70,97%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (227,74%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para el resto de los productores exportadores colombianos, por el término de CINCO (5) años.
Que por el expediente citado en el Visto, la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respecto de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que mediante la Resolución N° 273 de fecha 2 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigentes los derechos antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 3 de noviembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el cual determinó que “a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, existe una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de NOVENTA Y CINCO COMA DOCE POR CIENTO (95,12%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de SETECIENTOS SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (773,56%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, a su vez, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CIENTO SIETE COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (107,94%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por último, en el referido Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (103,75%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que, en el presente examen, no se le efectuó la determinación individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, a la firma exportadora ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A. atento a que no cumplimentó debidamente su Cuestionario de Productor/Exportador, por lo tanto, resulta alcanzada por la medida antidumping general mantenida para el origen de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 3 de noviembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2387, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “….se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 410/2015 de fecha 4 de junio de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores” originarias de la República Federativa del Brasil, de la República Popular China y de la República de Colombia, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 410/2015 de fecha 4 de junio de 2015 (…), a las importaciones de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores” originarias de la República Federativa del Brasil, de la República Popular China y de la República de Colombia”.
Que, con fecha 3 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2387.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…considerando la evolución de las importaciones de los orígenes objeto de revisión, los derechos antidumping aplicados a estas importaciones resultaron eficaces en la medida que, desde el 2015, el volumen de las importaciones se redujo en comparación con los años previos”, y que “…en efecto, las importaciones objeto de medidas se redujeron en tanto términos absolutos como relativos a la producción nacional en relación a los años previos a la medida (2013 a 2015)”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un contexto de consumo aparente con retrocesos hacia el final del período, las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota máxima del 25% en 2017, disminuyendo a lo largo del período, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un aumento a lo largo de todo el período”.
Que, en este contexto, la aludida Comisión Nacional señaló que “…por su parte, la participación de la industria nacional en el mercado local se ha mantenido en porcentajes similares a los previos a la medida, disminuyendo ligeramente durante el período investigado respecto a los máximos niveles de 2016 y 2017, aunque con tendencia creciente hacia finales del período analizado”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…si bien estos comportamientos denotan que las medidas han mantenido relativamente estable la situación del mercado, puede observarse que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas ganaron cuota de mercado tanto a costa de las ventas de producción nacional como de las importaciones objeto de medidas”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional indicó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó que la producción nacional y las ventas al mercado interno en volumen, disminuyeron a partir de 2019, con un aumento en las existencias y una significativa caída en el grado de utilización de la capacidad instalada, que pasó de un máximo del 61% en 2018 a un mínimo del 41% en enero-mayo de 2020”, y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar disminuyó a partir de 2018, registrándose una pérdida de 13 puestos de trabajo entre ese año y el período analizado de 2020”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…si bien los productos representativos mostraron márgenes unitarios positivos durante todo el período, y en algunos casos por encima del nivel considerado de referencia por esta CNCE, en general disminuyeron hacia el final del período, inclusive cambiando de signo en uno de ellos”, que “…de igual manera, las cuentas especificas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por la empresa- mostraron una relación ventas/costo total superior a uno, manteniéndose estable durante los últimos años completos analizados, pero disminuyendo al final del período”, y que “…sus principales índices contables de rentabilidad mostraron comportamientos similares”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…todo ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de los aisladores de porcelana de los orígenes objeto de medidas importados por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de aisladores de porcelana se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de las medidas vigentes”, que “…ello fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la rentabilidad de los productos representativos hacia el final del período, como de las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, y de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada, y el aumento de las existencias”, y que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de estos orígenes en el mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de derechos a precios similares a los observados hacia los terceros mercados considerados que, como se señalara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional señaló que “…puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, Brasil y Colombia en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna”, y que “...dichas importaciones tuvieron una participación creciente en el total importado a lo largo del período, pasaron de representar el 12% de las importaciones totales en 2017 al 57% en enero-mayo de 2020.
Que continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “…en el consumo aparente tuvieron una cuota de entre el 3% y el 17%”, y que “…sus precios, si bien en general disminuyeron en todos los orígenes, fueron superiores a los precios medios FOB de exportación de los productos de los orígenes objeto de medida”.
Que, a este respecto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de aisladores de porcelana, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China, Brasil y Colombia se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que la peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado”.
Que, finalmente, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, manteniendo vigentes las medidas aplicadas por dicha resolución, la cual debería aplicar también para la firma exportadora ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A. atento a que durante el transcurso del examen no se le efectuó la determinación individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas dispuestas por la citada Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución Nº 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución Nº 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la cual aplica también para la firma exportadora ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A. atento a que durante el transcurso del examen no se le efectuó la determinación individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 02/12/2021 N° 93009/21 v. 02/12/2021
Fecha de publicación 02/12/2021