ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 823/2021
DCTO-2021-823-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-62301792-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.16.793, 17.418, 20.091, 22.400, 24.156 y 27.444, los Decretos Nros. 1187, 1189 y 1191 todos del 17 de julio de 2012 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 38.708 del 6 de noviembre de 2014, su respectiva normativa modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Argentino en sus distintas jurisdicciones posee numerosos bienes e intereses que integran el patrimonio nacional.
Que resulta una obligación ineludible proteger dichos bienes e intereses mediante la contratación de los seguros que otorguen la correspondiente cobertura a los efectos de transferir o mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestos.
Que asimismo, resulta necesario racionalizar los gastos del Estado contribuyendo al mejor comportamiento de las cuentas fiscales.
Que un razonamiento elemental sugiere que el Estado Nacional, contrate con sus propios organismos proveedores de bienes o servicios la satisfacción de sus necesidades en cada materia.
Que las políticas que se implementen en materia de contrataciones públicas deben ser comprensivas de las modalidades con las que los organismos estatales puedan cumplir con eficacia y economía sus objetivos en aras del bienestar general.
Que las contrataciones entre entidades que revisten naturaleza pública importan un uso más eficiente de los recursos públicos y en consecuencia coadyuvan a lograr el objetivo aludido en el considerando precedente.
Que existen en ese sentido disposiciones tendientes a que las erogaciones del sector público sean canalizadas a través de organismos o empresas públicas.
Que, en ese orden de ideas, ya se establecía en la Ley N° 16.793 que la contratación de seguros para la cobertura de todos los riesgos del Estado Nacional, sus reparticiones descentralizadas y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debía efectuarse con la entonces estatal Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Que asimismo, el Decreto N° 1187/12 establece la implementación del pago de haberes del personal de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 24.156, mediante el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA forma parte del Sector Público Financiero por su propia naturaleza jurídica y por expresa disposición de su Carta Orgánica, es una entidad autárquica del Estado Nacional, resultando un organismo descentralizado perteneciente al Sector Público Nacional.
Que NACIÓN SEGUROS S.A. es una entidad aseguradora creada en el año 1994 perteneciente al Sector Público Financiero, controlada en la medida de su dependencia accionaria, por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por lo que integra el SECTOR PÚBLICO NACIONAL en los términos del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que la actividad específica de NACIÓN SEGUROS S.A. se encuentra regida por las Leyes Nros. 17.418 y 20.091 y por las disposiciones reglamentarias dispuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que NACIÓN SEGUROS S.A., es un importante referente en el mercado asegurador argentino, con una estructura financiera y técnico administrativa, suficiente para garantizar la rápida respuesta a los requerimientos que en materia de coberturas le planteen, con un alto nivel profesional y con capacidad de promover razonables primas técnicas.
Que las citadas primas deberán cumplir con los principios básicos de equidad y suficiencia previstos en el artículo 26 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación (Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 38.708/14).
Que los bienes que conforman el patrimonio del Estado Nacional resultan en general, de singular importancia económica y conllevan considerables sumas a asegurar que, en buena parte de los casos, superan ampliamente la capacidad de retención de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el mercado doméstico e implican la inmediata y mayoritaria participación de entidades reaseguradoras internacionales, circunstancia que incide en forma negativa en lo que hace a la retención de primas en el país y en idéntico sentido, en el uso de divisas y en las cuentas de la Balanza de Pagos.
Que la presente norma permitirá aumentar sustantivamente la capacidad de retención local y aprovechar plenamente los contratos automáticos de reaseguro vigentes en el mercado asegurador argentino.
Que la medida que se propicia implica un círculo virtuoso, toda vez que dispone la contratación de seguros en beneficio no sólo de un asegurador oficial; garantizando al organismo contratante obtener un costo razonable de cobertura, sino también la eventual participación de otras entidades autorizadas del mercado asegurador y reasegurador argentino, ampliando su capacidad de cobertura, tendiendo a la mejor dispersión de los riesgos, restringiendo el uso innecesario de divisas y aportando a fortalecer un mercado local de capitales.
Que en tanto que por el artículo 114 de la Ley N° 27.444 se establece que para la contratación de seguros para casos de muerte, por parte de los empleados del sector público nacional, se llamará a licitación pública, corresponde excluir de la presente medida las contrataciones de pólizas de seguro colectivo de dichos empleados.
Que asimismo, la comprensión del Estado Nacional como generador de bienes públicos requiere de una reinterpretación dinámica de sus formas de organización, que también se traduce en nuevos procesos, circuitos, en la definición de pautas de interrelación entre organismos y empresas públicas y en el alcance de sus instituciones.
Que las políticas que se implementen en materia de contrataciones interadministrativas deben contribuir a mejorar la eficacia, la eficiencia en el uso de los recursos y la economía en el cumplimiento de los objetivos de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional, contribuyendo al mismo tiempo a la realización del interés general, cuya gestión incumbe al Estado Nacional.
Que en consecuencia resulta oportuno disponer una excepción al régimen general, canalizando el poder de compra del Estado Nacional hacia entidades que revisten naturaleza pública, sin dejar de considerar cuestiones relativas a la contratación de servicios de calidad.
Que, a los fines de materializar la contratación aludida, las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional deberán utilizar el procedimiento de selección previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 8, del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y complementarias, mientras que los restantes sujetos comprendidos deberán utilizar el procedimiento establecido en sus respectivos regímenes de contrataciones.
Que es atribución del Jefe de Gabinete de Ministros ejercer la administración general del país, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros, por lo que le concierne la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, organismo actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional deberán implementar la contratación de las pólizas de seguros que requieran en el ejercicio de su gestión a través de NACIÓN SEGUROS S.A. en todas las ramas en las que esa institución opera.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de materializar la contratación referenciada en el artículo 1°, las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional deberán utilizar el procedimiento de selección previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 8 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y complementarias e instrumentar la relación entre las partes mediante un convenio interadministrativo. Los restantes sujetos comprendidos deberán utilizar el procedimiento establecido en sus respectivos regímenes de contrataciones.
ARTÍCULO 3°.- Los contratos de seguros que pudieran ser perfeccionados con NACIÓN SEGUROS S.A. en los términos del artículo 1°, que estuvieran vigentes a la fecha del dictado de la presente medida, deberán respetarse hasta la finalización del período originario establecido en los mismos. La Administración no podrá hacer uso de la opción a prórroga que se hubiese previsto en dichos contratos.
ARTÍCULO 4°.- NACIÓN SEGUROS S.A. podrá, en caso de que los tipos de riesgos lo requieran o bien las sumas aseguradas superen los límites máximos de retención a su cargo previstos en el artículo 32 de Ley N° 20.091 y en el punto 32.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (aprobado por Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 38.708/14) dar participación en forma de coaseguro, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.418, a otras entidades autorizadas a operar en materia de seguros, de conformidad con las prácticas usuales, asumiendo el carácter de Entidad Piloto, emitiendo la respectiva póliza, incluyendo en la misma la participación de las otras entidades con los porcentajes en que participan del riesgo. Los porcentajes a ofrecer a otras entidades del mercado deberán guardar proporción con respecto a su responsabilidad patrimonial y demás indicadores que considere para su evaluación y para tales ofrecimientos, y, en su caso, con la eventual participación de entidades reaseguradoras del mercado local y/o reaseguradoras admitidas del exterior, dentro del marco normativo vigente.
ARTÍCULO 5°.- Exclúyese del ámbito de aplicación de la presente medida a las contrataciones de pólizas de seguro colectivo de los empleados del Estado Nacional previstas en el artículo 114 de la Ley N° 27.444.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente.
ARTÍCULO 7°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN controlará el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto como así también de las contenidas en los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12 y 1191/12 respecto de las jurisdicciones y entidades en el ámbito de su competencia, en orden a los procedimientos e instructivos que al efecto disponga, e informará anualmente de ello a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 8°.- Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN a adoptar medidas similares a la presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 02/12/2021 N° 93146/21 v. 02/12/2021
Fecha de publicación 02/12/2021