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Decisión Administrativa 1090/2021

DECAD-2021-1090-APN-JGM - Decisión Administrativa N° 951/2021. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-106529737-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias y 951 del 1° de octubre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.

Que con el dictado del Decreto N° 678/21 se prorrogó hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas, vigentes a partir del 1° de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) - SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente es la variante predominante en la mayoría de las regiones del mundo.

Que al 29 de octubre de 2021 se confirmaron 244.897.472 casos de COVID-19 y 4.970.435 fallecidos acumulados mundiales, de acuerdo a lo reportado por los más de 200 países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021).

Que a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19, incluso en los países donde la variante predominante es la Delta, por resultar una estrategia muy efectiva para esos fines, aunque no elimina, pero sí disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con estabilidad o tendiente al aumento de casos, concomitante con el aumento de la circulación de la variante Delta en la región, representando más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las variantes en varios países de Sudamérica.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, luego de VEINTE (20) semanas de descenso en el número de casos, también se comenzó a registrar un cambio en la tendencia con un leve aumento, siendo al 28 de septiembre la incidencia reportada en la REPÚBLICA ARGENTINA de VEINTICINCO (25) casos en CATORCE (14) días cada 100.000 habitantes, lo que significa una baja circulación viral.

Que, en relación con las últimas semanas, se puede observar que el grupo de edad de CERO (0) a DIECIOCHO (18) años comenzó a representar una mayor proporción de los casos confirmados, del NUEVE-DIEZ POR CIENTO (9-10 %) registrado previamente, actualmente representa alrededor del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los casos.

Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se identificó circulación de las siguientes variantes de preocupación o interés: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Lota (B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro) y B.1.427 (California).

Que la circulación comunitaria predominante de la variante Delta representa actualmente más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las variantes secuenciadas a nivel país, siendo más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en el AMBA, observándose también alta transmisión comunitaria en las Provincias de Salta, del Neuquén, de Santa Fe y de Tucumán, y registrándose en muchas de las otras jurisdicciones aglomerados de casos.

Que, por otra parte, ninguna jurisdicción presenta más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de personas internadas en UTI registra un descenso sostenido, ubicándose en niveles similares al mes de julio de 2020.

Que el indicador de ocupación de camas de cuidados intensivos es importante para el monitoreo del riesgo de saturación del sistema de salud y sus consecuencias en el aumento potencial de la mortalidad por esta causa.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, gracias al fortalecimiento del sistema de salud y a pesar del elevado número de casos registrados principalmente en 2021, no se saturó la capacidad de respuesta, pudiendo brindar en todo momento la atención adecuada a los pacientes.

Que a ese conjunto de las medidas sanitarias implementadas se sumaron requisitos de ingreso al país que permitieron retrasar la circulación comunitaria de la variante Delta, agregándosele además la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país.

Que no solo se ha observado que en poblaciones con altas coberturas de vacunación, a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva es menor, sino también la cantidad de fallecimientos es menor respecto a la observada previo a la vacunación, afectando principalmente a personas no vacunadas.

Que la letalidad acumulada actualmente es del DOS COMA DIECINUEVE POR CIENTO (2,19 %) por la COVID-19, y desde hace VEINTE (20) semanas la curva de fallecidos está en descenso.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha superado el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su población total vacunada y se encuentra en una situación en donde se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas al alcanzar altas coberturas con esquemas completos de vacunación en poblaciones priorizadas y retrasar la circulación predominante de la variante Delta. Ello constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que si bien la situación internacional en relación con la variante Delta continúa representando un riesgo, la REPÚBLICA ARGENTINA al alcanzar niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de más riesgo, se encuentra en condiciones de continuar avanzando en la flexibilización de las medidas implementadas para el ingreso al país.

Que, para ello, en esta etapa se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en la situación epidemiológica como también los equipos locales para el control de brotes que puedan presentarse especialmente debido a la variante Delta, así como sostener los corredores seguros como la vía de ingreso al país, para proceder a la alerta, respuesta y mitigación del COVID-19 en los puntos de entrada al país.

Que de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, aquellas personas que ingresan al país desde el exterior pueden quedar eximidas de la realización del testeo diagnóstico en el punto de entrada y aislamiento preventivo a su ingreso, siempre y cuando se cumpla con el resto de los requisitos sanitarios y migratorios y con todas las medidas de prevención para SARS-CoV-2, completando los esquemas de vacunación correspondientes.

Que, en tal sentido, se considera factible continuar promoviendo escalonadamente flexibilizaciones graduales a los condicionamientos impuestos para el ingreso al país, que resulten compatibles con el propósito de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes, en tanto se avanza en el objetivo de completar esquemas de vacunación, principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más. Ello, en lo relativo a la presentación de la declaración jurada electrónica, del PCR previo al ingreso al medio de transporte y al cumplimiento de cuarentena durante los DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y a la realización de una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena, limitando tal aislamiento solo respecto de las personas extranjeras que no tengan esquema de vacunación completo y no estén expresamente exceptuadas.

Que en este panorama se evidencia una necesaria responsabilidad compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y viajeras vulnerables.

Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, y tal como se ha reseñado, se dictó la Decisión Administrativa Nº 951/21, disponiendo un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes.

Que en el marco de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 1° de dicha norma, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.

Que si bien por la Decisión Administrativa N° 1064/21 se han flexibilizado requisitos y condiciones sanitarias de ingreso al país, en especial en lo que refiere al transporte internacional aéreo, marítimo y fluvial, en el actual contexto vacunal, sanitario y epidemiológico se considera factible continuar flexibilizando las restricciones sanitarias aplicadas hasta el momento al transporte terrestre de pasajeros y en los cruceros internacionales.

Que ello requiere que los operadores de transporte y turísticos, así como los responsables que operan en las terminales de transporte internacionales, difundan a los pasajeros los cambios respectivos, para que todos en conjunto contribuyan al cumplimiento de las medidas sanitarias aún vigentes para prevenir y mitigar la propagación de la COVID-19, a través de los puntos de entrada al país que conforman los corredores seguros.

Que las medidas sanitarias a adoptar para el transporte internacional de pasajeros terrestre requieren de normas para su implementación a dictar por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE; resultando también propicio establecer exigencias específicas a ciertas tripulaciones internacionales según el tipo de medio de transporte. Finalmente, procede definir el modo en que pueden operar los relevos de los tripulantes en buques internacionales.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Derógase el inciso 2 del artículo 1º de la Decisión Administrativa N° 951/21.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 951/21 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Mantiénese, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- de la Decisión Administrativa N° 268/21; 3° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21 y 4° de la Decisión Administrativa N° 683/21, en las partes que resulten compatibles con la presente”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 951/21 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada y complementada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y N° 683/21, estará permitido el relevo de tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas extranjeras, siempre que las personas que -habiendo completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes- ingresen al país a tal efecto en un medio de transporte distinto al del relevo. Para ello, deberán cumplimentar los requisitos migratorios y sanitarios vigentes para el ingreso por ese otro medio de transporte, establecidos para los extranjeros no residentes mayores de DIECIOCHO (18) años.

Cuando se tratare de personas que no hayan completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país, deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias en el lugar de aislamiento o similar en tierra previsto y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento obligatorio.

Quienes siendo extranjeros no residentes desembarquen por ser relevados deberán cumplir con los requisitos sanitarios de ingreso al país, agregando a la declaración de sanidad marítima la declaración exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, conteniendo el resultado del test PCR negativo a bordo y declarando haber cumplido el esquema de vacunación. En caso de no tener completo el esquema de vacunación, la agencia naviera deberá proveerle el alojamiento en tierra para realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, en lugar de aislamiento o similar previsto y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento obligatorio.

Los tripulantes nacionales o residentes en el país para los relevos en buques internacionales no vacunados podrán efectuar ese aislamiento en su domicilio”.

ARTÍCULO 4º.- Derógase el artículo 5° de la Decisión Administrativa N° 951/21.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 951/21 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Establécese que la acreditación del cumplimiento de las previsiones del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada y complementada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y N° 683/21, en lo que refiere a la exigencia del testeo periódico para diagnosticar el SARS-COV-2, resulta extensivo a los tripulantes del transporte terrestre internacional de pasajeros.

Las tripulaciones aéreas internacionales con esquema de vacunación completo quedan eximidas de movilizarse dentro del país bajo la modalidad burbuja”.

ARTÍCULO 6º.- Adecúanse los “Requerimientos para la reapertura de Cruceros hacia la Antártida y Cruceros Bioceánicos en la Argentina” (IF-2021-76982437-APN-DNHFYSF#MS) que fueran establecidos por el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 834/21, de conformidad con las siguientes previsiones:

i. Para el embarque en territorio nacional deberá constar la realización de un test PCR negativo realizado entre las VEINTICUATRO (24) y las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas. Con los mismos efectos se admitirá presentar el test PCR requerido para iniciar viaje a la REPÚBLICA ARGENTINA por otro medio de transporte, cuando el lapso desde la toma de la muestra no supere las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque en el crucero. Quienes hayan iniciado el viaje en el crucero fuera del país están eximidos de realizarse ese test PCR.

ii. Ante la presencia de casos sospechosos a bordo, se realizará test de antígeno y según el criterio médico, se confirmará con test PCR o LAMP a los contactos directos; pudiéndose, según la situación epidemiológica, requerir se practique test PCR a más personas que fueran contacto directo, o -en caso de brote o sospecha del mismo- a todos aquellos que las autoridades sanitarias competentes determinen. Excepcionalmente, la autoridad sanitaria nacional podrá requerir PCR o LAMP a todo el buque.

iii. No será exigible la práctica de rutina de testeos al inicio o al fin de los desembarcos para realizar las excursiones en tierra, siendo aplicable al respecto los criterios generales ante situaciones de casos sospechosos o positivos o sus contactos estrechos.

iv. Para el desembarco final del viaje en el crucero se exigirá test de antígeno, quedando el uso de PCR o LAMP supeditado y limitado a lo indicado en el apartado iii.

v. La información referida al cumplimiento por parte de los pasajeros de la exigencia del seguro de salud con cobertura COVID-19 podrá ser requerida a la empresa operadora del buque de modo agregado. Sin perjuicio de ello, cada pasajero deberá tener su propia constancia, ya que el seguro debe cubrir toda su estadía en el país.

vi. El distanciamiento mínimo a bordo en espacios cerrados será de DOS (2) metros cuando las instalaciones lo permitan, pudiendo usarse separadores, mamparas u otras barreras físicas para reducir esa distancia, y/o flexibilizarla cuando los ambientes estén ventilados o se instrumenten mecanismos de higiene respiratoria u otras que prevengan la propagación de la COVID-19.

vii. A los menores de DIECIOCHO (18) años que embarquen en cruceros, aplica lo dispuesto en general para ingreso al país, por lo cual les será permitido su viaje por ese medio aun cuando no estén vacunados, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias.

Las empresas operadoras de cruceros deberán formalizar los protocolos pertinentes por ante la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, sin perjuicio de remitir una copia a la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 7º.- Habilítase el transporte internacional terrestre de pasajeros, en los mismos términos de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias, encomendándosele al MINISTERIO DE TRANSPORTE el dictado de las normas que resulten pertinentes para su implementación, de conformidad con los acuerdos bilaterales que se suscriban en el marco del ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT).

El ingreso al país de los servicios de transporte internacional terrestre de pasajeros deberá realizarse exclusivamente por los corredores seguros habilitados o que en el futuro se habiliten por la autoridad competente, con la conformidad de la autoridad sanitaria nacional.

El efectivo inicio de la actividad del transporte internacional terrestre de pasajeros estará sujeto al dictado de las normas de implementación referidas precedentemente.

ARTÍCULO 8º.- La autoridad sanitaria nacional podrá recomendar la suspensión total o parcial de los servicios habilitados en el artículo 7°, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica sanitaria en las zonas correspondientes.

ARTÍCULO 9°.- Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte terrestre internacional de pasajeros deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos sanitarios en los incisos 4.a. y 4.b. del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias.

Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo, la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos sanitarios antes mencionados y exigidos.

ARTÍCULO 10.- Dispónese que las empresas de transporte terrestre internacional de pasajeros y de traslado fluvial en los buques de pasajeros autorizados para ingresar por los corredores seguros habilitados y los que en el futuro se habiliten deberán arbitrar los recaudos para que se conserve la información de ubicación de los pasajeros durante el viaje, para facilitar la trazabilidad y el rastreo de contactos a la autoridad sanitaria competente, si hubiera un caso positivo.

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus organismos descentralizados, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y sus organismos descentralizados y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO adoptarán los recaudos para que los operadores de transporte internacional, los de turismo, las terminales de transporte y los viajeros y las viajeras en el exterior tomen conocimiento de las medidas adoptadas por la presente y procedan a su cumplimiento.

ARTÍCULO 12.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 13.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - Eduardo Enrique de Pedro

e. 06/11/2021 N° 85283/21 v. 06/11/2021

Fecha de publicación 06/11/2021