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Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 1038/2021

RESOL-2021-1038-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-92269108-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 16 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 836 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 918 de fecha 30 de mayo del 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que el Decreto N° 274 de fecha 16 de abril de 2019 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que mediante la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los requisitos esenciales de seguridad que el equipamiento eléctrico de baja tensión debe cumplir para ser comercializado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en dicho lineamiento, mediante la Resolución N° 836 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se establecieron diversas modificaciones al régimen establecido.

Que producto de la aplicación del cuerpo normativo en cuestión resulta necesario reformular algunas de las exigencias establecidas a efectos de procurar garantizar la consecución de la finalidad propuesta a través de un efectivo cumplimiento del mismo.

Que, en este sentido, se ha advertido la necesidad de adecuar el ámbito de aplicación de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, en lo que respecta a cierto equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión no alcanzada por la normativa, pero que se considera conveniente incluir para reforzar el propósito de seguridad de la misma.

Que, asimismo, se ha procedido a precisar y adaptar definiciones establecidas en la norma a los fines de avanzar en mayor entendimiento de las mismas y evitar confusiones innecesarias que perjudican la implementación del régimen.

Que a su vez se han realizado ajustes que pretenden mejorar el trabajo en conjunto con otras áreas de la Administración Pública Nacional, particularmente con la dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en miras de una mejora en la implementación y fiscalización de las disposiciones establecidas en la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.

Que, por otro lado, se procedió a realizar modificaciones en los sistemas de vigilancia del reglamento en cuestión a raíz de la importancia que reviste la seguridad y el mantenimiento de los estándares de calidad que son un derecho de las y los consumidores de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, se ha procedido al establecimiento de criterios a ser llevados a cabo por los Organismos Técnicos reconocidos con el objeto de una estandarización de los requisitos al momento de realizar los ensayos de vigilancia eliminando posibles discrepancias entre unos y otros.

Que, es menester destacar que el derecho a la información es uno de los pilares fundamentales en las relaciones de consumo.

Que dicho derecho cobró gran relevancia en el marco de la emergencia sanitaria, económica y social momento en el que se incrementaron las relaciones de consumo en entornos digitales.

Que, a raíz de dicho contexto, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entiende que es de vital importancia el equiparar la información que poseen los consumidores al momento de la toma de decisión sobre adquirir o no un bien en un local físico con la de los consumidores que realizan el mismo procedimiento por medio de un sitio web.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de julio del 2020, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “ (...) elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios.

Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Que es así que se procede cumplimentar con la obligación emanante de la Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y se procede a definir para el presente reglamento técnico su Sistema de Evaluación de la Conformidad.

Que, en dicho lineamiento, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20, definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, el “(...) monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación”.

Que, en razón de ello, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación a los productos alcanzados por la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, como así también aquellas acciones que se consideran necesarias para su correcta implementación.

Que, a su vez, y a los efectos de una mejora en la interpretación de la norma se ha procedido adecuar la redacción de la misma en lo referente a las referencias de reparticiones e instrumentos que pone a disposición el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a los miembros de la sociedad argentina.

Que, la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente medida, resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones, a los efectos de subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la implementación del Reglamento Técnico en cuestión.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:

a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.

b) A los siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o salida diferente a las establecidas en el inciso a), junto con sus respectivas fuentes o cargadores en los casos en que corresponda:

(i) lámparas dicroicas o bi-pin;

(ii) lámparas de leds y los módulos montados con led;

(iii) los portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto (i);

(iv) electrificadores de cercas;

(v) herramientas de mano, transportables y maquinaria de jardín y césped, accionadas por motor eléctrico;

(vi) aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello (afeitadoras, equipamiento de masajes, entre otros); y

(vii) equipamiento eléctrico de cocina doméstico que cumpla las funciones de calentar, cortar, procesar o licuar comidas o bebidas.

c) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el inciso a).

Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no comprendida en el inciso a) de este artículo, con excepción de los productos mencionados en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) del inciso b), ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018- 09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones previstas en dicho decreto.

b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por cualquier título o causa.

c) Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice equipamiento eléctrico.

d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida, para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes, cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente resolución.

e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.

f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.

g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado por la presente medida.

h) Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a cabo actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Laboratorios que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada resolución.

i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.

j) Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste en evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Los Organismos de Certificación que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada medida.

k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto, requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de reparaciones para la reparación de un producto debidamente certificado, sin fines de comercialización al público en general.

l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico necesario para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y conocimiento técnico”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°.- Obligaciones del fabricante. A los fines de la presente medida, el fabricante:

a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

b) Deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con carácter previo a la comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de dicho equipamiento eléctrico mediante la certificación prevista en el Artículo 8º de esta medida, o, en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el Artículo 13 de la presente resolución.

c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:

I. La indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”, en los términos del Artículo 17 del Decreto N° 274/19.

II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.

III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.

d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo 8º, o la constancia prevista por el Artículo 13, ambos de la presente resolución, cuando se lo requiera.

e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución, si fuera responsable de dichas tareas.

f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta medida.

g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con lo establecido por la presente resolución, deberá adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.

h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo aplicable el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7º.- Objetivo y requisitos esenciales de seguridad. Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno del equipamiento eléctrico que no cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo II de esta resolución. El cumplimiento de dichos requisitos por parte de los sujetos comprendidos en los Artículos 4° y 5° se acreditará de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 8° o 13, según corresponda, todos ellos de esta resolución”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el Anexo I que, como IF-2021-94397503-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que el equipamiento eléctrico incorporado mediante la presente modificatoria al Anexo III de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, a través del artículo anterior, deberá proceder a su certificación bajo el Sistema N° 5 de marca de conformidad a partir de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida. Adicionalmente, se dispone que los productos incluidos en los ítems (v), (vi) y (vii) del inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, deberán contar con la correspondiente certificación de producto a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórese a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el Artículo 8° BIS, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8º BIS.- Se establece que una “familia de productos” certificada no podrá incorporar nuevos productos sin llevar a cabo el procedimiento de Evaluación de la Conformidad correspondiente al alcance ampliado”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórese a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el Artículo 9° BIS, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9° BIS.- Deléguese en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de ampliar el listado de productos detallados en el Anexo III de la presente medida, a los efectos de adaptar el alcance del presente reglamento a los nuevos productos que puedan originarse en razón de avances tecnológicos o que respondan a nuevas necesidades de las y los consumidores de la REPÚBLICA ARGENTINA”.

ARTÍCULO 9°.- Incorpóranse a la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, los Anexos IV y V que, como Anexo II (IF-2021- 94397993 -APN-DNRT#MDP) y Anexo III (IF-2021- 94400000 -APN-DNRT#MDP), respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado:

a) El mantenimiento de la certificación del equipamiento eléctrico efectuada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la presente resolución, estará a cargo del Organismo de Certificación que corresponda.

b) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema Nº 4 de tipo, consistirá en una verificación por parte del Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, que incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Anexo IV de la presente medida.

El mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea representativa de la familia de productos con la que se constatará el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.

Adicionalmente, el Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, deberá realizar una verificación de identidad con muestras obtenidas en el mercado a fin de comprobar que el equipamiento eléctrico fue constituido con los mismos diseños y materiales al que fuera previamente certificado. Dicha verificación se deberá realizar cada SEIS (6) meses a contarse desde el libramiento del certificado o desde su última vigilancia, dependiendo su estadio.

A tales efectos, deberá corroborar los componentes críticos a través de una verificación visual y realizar una descripción para comparar el listado original de los componentes, con el listado de componentes del equipamiento eléctrico en seguimiento.

c) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema Nº 5 de marca de conformidad, consistirá en una verificación por parte del Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, que incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Anexo IV de la presente resolución.

El mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea representativa de la familia de productos con la que se constatará el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder. Incluirá al menos una inspección a realizarse en la fábrica responsable de la fabricación del equipamiento eléctrico y la evaluación del sistema de calidad de la fábrica, así como el equipamiento eléctrico objeto de la certificación.

d) En cada vigilancia las muestras representativas serán seleccionadas por el Organismo de Certificación interviniente. Las mismas serán tomadas de los comercios y/o del depósito del fabricante o del importador.

El sitio de la toma de muestra podrá ser alternado en cada vigilancia a elección del Organismo de Certificación Interviniente. En caso de no hallarse la muestra disponible en el lugar de la extracción, se recurrirá inmediatamente al sitio alternativo para la extracción de la misma.

La simple constatación por parte del Organismo de Certificación interviniente de la inexistencia de unidades del producto en ambos sitios, ocasionará la suspensión momentánea del certificado y comunicación a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos hasta tanto se resuelva dicha circunstancia.

Para el levantamiento de dicha suspensión los afectados dispondrán de la utilización del mecanismo establecido en el Artículo 16 de la presente medida”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Transferencia o extensión de certificado de seguridad de producto. Para los casos de transferencia o extensión del certificado de seguridad de producto, será de aplicación lo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

Los nuevos titulares o los extendidos, según sea el caso, deberán presentar una copia certificada del documento por el cual se instrumentó la transferencia o extensión otorgada ante el Organismo de Certificación. Éste último emitirá una nota donde documentará su intervención.

Sin perjuicio de ello, bajo condición que el equipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el Sistema de Certificación Nº 5 y que esté previsto en el instrumento donde figura la extensión, el procedimiento de vigilancia del equipamiento eléctrico certificado podrá ser cumplimentado sólo por el titular del certificado. Adicionalmente, los extendidos en cada vigilancia deberán presentar la correspondiente ficha técnica del producto, y en caso de ser necesario documentación complementaria, al Organismo de Certificación a fin de demostrar que se esté comercializando el producto certificado por el titular.

El Organismo de Certificación emitirá una nota de aceptación de la extensión que deberá presentar junto al certificado frente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme estos términos, los cuales se encuentran definidos en el Artículo 3º de la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo 8º de la presente medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una Declaración Jurada de Conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la que se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

b) La Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, y contendrá, al menos, la siguiente información:

I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y especificaciones técnicas.

II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo, y por parte de quién, o que se trata de repuestos o insumos, según corresponda.

III. La constitución de un domicilio legal y un domicilio electrónico donde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.

c) Al elaborar la Declaración Jurada de Conformidad, el fabricante y/o el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado, en caso de corresponder, por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y podrá ser comercializado en el mercado.

e) Tanto lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de la presente medida, como todo aquél equipamiento eléctrico que sea de uso doméstico o de comercialización al público en general no admitirá la excepción de uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.

f) Los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y distribuidores, del equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente medida, deberán incorporar en el documento de venta local la leyenda “Uso idóneo”.

Los caracteres tipográficos utilizados para consignar dicha información obligatoria deben estar destacados de las demás inscripciones y ser claramente visibles.

g) La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir en cualquier momento información adicional y documentación que considere pertinente a los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y distribuidores, a los efectos de asegurar la acreditación del contenido de la Declaración Jurada de Conformidad.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.

En caso de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada en trato, como así también la no presentación de la información requerida, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

h) En los casos en que las adquisiciones de los productos alcanzados en el marco del presente artículo sean en razón de stock, el importador o el fabricante deberán poner a disposición de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos la documentación por medio de la cual acrediten el uso dado a la misma.

Para ello, en los casos de importadores deberán tener disponible la información respecto de sus clientes como así también los documentos de ventas pertinentes, los cuales deberán encontrarse confeccionados de acuerdo a lo establecido en el inciso f) del presente artículo”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 14 BIS de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14 BIS. - Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y su modificatoria.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión”.

ARTÍCULO 14.- Incorpórase como Artículo 17 BIS a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 BIS.- Todos aquellos productos cuya transferencia sea a título gratuito o donación y que tengan como destinatario a un organismo público, podrán ingresar al país previa presentación, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), de una Declaración Jurada de conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

Por medio de la misma se detallarán los productos, cantidades y origen de los mismos. A su vez, será obligatorio incorporar una declaración del donatario en la cual exprese la aceptación del cargo como así también la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos objetos de la operación en cuestión.

Efectuado el análisis del trámite, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos procederá al libramiento de una constancia de presentación la cual deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas a los fines de la liberación de las mercaderías”.

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como Artículo 17 TER a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 TER.- Cuando los productos se comercialicen vía web, deberá indicarse en la publicación correspondiente tanto el número de certificado que alcance al producto en cuestión, como el Organismo de Certificación que lo emitió.

Dicha obligación recaerá tanto en los proveedores que utilicen sitios web de venta propios, como así también en aquellos titulares de portales o sitios web que sirvan de intermediarios en la relación de consumo”.

ARTÍCULO 16.- Establécese que lo dispuesto en el Artículo 17 TER de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, será de cumplimiento obligatorio a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese la denominación del “Capítulo VII FACULTADES DE LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR” por la de “Capítulo VII FACULTADES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 19.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación”.

ARTÍCULO 19.- Delégase en la Dirección Nacional De Reglamentos Técnicos, la facultad de modificar el Anexo de la Disposición N° 918 de fecha 30 de mayo del 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 20.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduana, en el marco de la Ley N° 22.415”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyanse las denominaciones de la Dirección de Lealtad Comercial y del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por las de Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos y REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA, respectivamente, debiendo considerarse modificadas tales denominaciones cada vez que se hace referencia a los términos citados en primer término.

ARTÍCULO 22.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/10/2021 N° 75648/21 v. 12/10/2021

Fecha de publicación 12/10/2021