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Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 322/2021

RESOL-2021-322-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-85345939- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución, ambos aprobados por Decreto Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS N° 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que este Organismo ha detectado, según las propias manifestaciones vertidas por diversos Subdistribuidores en distintas presentaciones efectuadas ante esta Autoridad Regulatoria, ciertas dificultades en el ejercicio de la gestión que le es inherente a la actividad que prestan.

Que tales aseveraciones, conforme surge de las actuaciones del VISTO, podrían provocar una afectación en la regular prestación del servicio público que prestan y la posible afectación final a los usuarios y las usuarias del servicio; cuestiones ambas que surgen, asimismo, de los dichos planteos efectuados por gran parte de los Subdistribuidores.

Que algunas Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas por redes han puesto en conocimiento de este Organismo diversas situaciones complejas que ameritan el dictado del presente acto.

Que la actividad de subdistribución, como quedará de manifiesto en los considerandos siguientes, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios y las usuarias; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior de aquellos usuarios y usuarias del servicio es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que no podrían resultar contrapuestos los intereses de los usuarios y las usuarias con aquellos de los subdistribuidores, pues toda la regulación que gira en torno a estos últimos surgió en la necesidad de beneficiar a los actuales usuarios y usuarias del servicio y a aquellos que tienen la potencialidad de adquirir esa condición.

Que conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor se halla definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).

Que, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien presta el servicio de distribución y subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.

Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Decreto N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el ENARGAS.

Que se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente transcriptas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante para autorizar a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que, en efecto, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no solo de los requisitos de acceso para obtener el otorgamiento del título habilitante, sino la actividad de subdistribución.

Que no caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que así como el ENARGAS es competente para otorgar la autorización al subdistribuidor respectivo, también tiene la potestad de revocar, dejar sin efecto o declarar la caducidad de esa autorización, tras el cumplimiento de los procedimientos previos pertinentes que acrediten los extremos determinados normativamente para ello.

Que tal autorización es y ha sido conferida por el ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”.

Que, efectivamente, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar quién va a ser Subdistribuidor; sea perfeccionando las situaciones preexistentes al momento del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 o las que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, asimismo, cabe resaltar que los subdistribuidores en tanto son sujetos regulados por el ENARGAS, les resultan de aplicación los correspondientes derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas y, en particular, con el alcance que establece la citada Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que como principio general y con aristas precisas en determinados temas (ejemplo, en materia tarifaria), se aplican, además de la Ley Nº 24.076 y sus reglamentaciones, las Reglas Básicas de la Licencia, el Reglamento de Servicio, y las Normas Técnicas contenidas en el clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado (Revisión 1991) o las que en su reemplazo dicte esta autoridad (normas NAG).

Que, también, de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS 35/93, los Subdistribuidores deben regirse por las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgada a la Licenciataria de la zona donde se encontraren, en la medida de su compatibilidad con las particularidades del caso.

Que la diferencia que existe entre una Subdistribuidora y una Distribuidora Licenciataria del Servicio de Distribución de Gas es que aquélla no se vincula con el Estado – PODER EJECUTIVO NACIONAL – a través de una Licencia como ocurre con la Distribuidora.

Que la adjudicación de la Licencia se perfecciona mediante un Decreto de dicho Poder del Estado.

Que, por lo tanto, la Licencia es otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de otorgante, conforme la Ley N° 24.076 y su reglamentación, y las normas que se dicten en consecuencia, mientras que la autorización es otra técnica de habilitación, de diferente naturaleza jurídica, tal como ya se ha explicitado.

Que las licencias se otorgan luego de seguidos los procedimientos de licitación pública correspondientes y se adjudica, para luego perfeccionarse en el contrato respectivo; incluso según el pliego de bases y condiciones de las respectivas licitaciones públicas, antes del perfeccionamiento de la venta de acciones a la sociedad adjudicataria -situación que no ocurre en la subdistribución- debía otorgarse a la sociedad la licencia que la habilitara para la prestación del servicio público de gas mediante el uso de los bienes transferidos.

Que el objeto de la Licencia de Distribución consiste en el otorgamiento a la Licenciataria de la habilitación para la explotación del Servicio Licenciado, y se otorga con carácter exclusivo para el Área de servicio. Esta exclusividad está sujeta a: (i) la existencia de Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto Reglamentario, y (ii) lo previsto en el punto 8.1.3. (Numerales 2.1. y 2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92).

Que, desde otra atalaya, la autorización otorgada a las subdistribuidoras no es un contrato, sino un acto administrativo emanado de la autoridad competente, el ENARGAS.

Que ello también ha sido dispuesto mediante la Resolución ENARGAS Nº 35/93 en donde se explicita que la forma de la habilitación es la de una autorización que permite al interesado desempeñarse como subdistribuidor, siendo el objeto la prestación del servició de distribución dentro de los límites físicos correspondientes en determinada localidad o municipio dentro del área de una licenciataria del servicio de público de distribución.

Que vale reiterar, como ya ha quedado explicitado, que el ENARGAS otorga la correspondiente autorización como Subdistribuidor en el marco del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93, a través de un acto administrativo.

Que, desde otra óptica, la posibilidad de acceder al carácter de Subdistribuidor se relaciona directamente con el derecho a la exclusividad que poseen las Distribuidoras en virtud del Artículo 12, inciso 1 del Anexo I del Decreto Nº 1738/92 y por el Numeral 2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92.

Que el Artículo 12, inciso 1 del ANEXO I del Decreto Nº 1738/92 dispone que los Distribuidores poseen la exclusividad para la provisión del servicio de Distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva habilitación.

Que cualquier consideración lleva también ínsito el estudio del decreto reglamentario de la Ley N° 24.076, que aparece en el primer renglón de las fuentes normativas enumeradas en el Decreto de otorgamiento de la licencia.

Que tal exclusividad, conforme dicha norma, se ejerce con sujeción a (i) el acceso de terceros según lo autorice el ENARGAS de conformidad con el Artículo 16 de la Ley y su respectiva reglamentación; (ii) las disposiciones para la continuación transitoria de la explotación de las redes locales de distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del artículo 4 del Reglamento; y (iii) la subsistencia de los Subdistribuidores privados existentes a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076 o que se autoricen según lo previsto en el inciso (2) del artículo 4 de dicha Reglamentación.

Que, por su parte y en esa línea, el Numeral 2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92 establece que “La Licencia se otorga a la Licenciataria con carácter exclusivo para el Area de Servicio. Esta exclusividad está sujeta a (i) la existencia de Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto Reglamentario, y (ii) lo previsto en el punto 8.1.3.”

Que, sin perjuicio de ello, tal exclusividad y conforme jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, prioridad (cnf. Fallos 321:776) no puede entenderse como un presupuesto del cien por ciento de exclusividad a favor de la licenciataria, pues tal derecho se encuentra sujeto a los alcances y limitaciones contenidas en la Ley N° 24.076 y su reglamentación.

Que tal es así, que quien pretenda constituirse como subdistribuidor, en primera instancia debe acudir a la licenciataria zonal.

Que de todo lo expuesto, como así también el Artículo 16, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, surge que la figura del subdistribuidor tiene su origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción de dicha Ley, en la declinación explícita del Distribuidor de atender el requerimiento del servicio de gas de un grupo de solicitantes de su zona, o cuando a criterio del ENARGAS el Distribuidor no haya ejercido o haya ejercido inadecuadamente su derecho de prioridad.

Que, encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre las obligaciones específicas de las Prestadoras – que atañen tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las Reglas Básicas de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92).

Que, en cuanto a las relaciones con sus usuarios, el Subdistribuidor debe tener las mismas obligaciones que el Distribuidor respectivo (Cf. Artículo 12, inciso 2 del Decreto N° 1738/92) y será asimilado a éste, en todo lo que esta Autoridad no disponga lo contrario (Cf. Artículo 16, inciso 6 del Decreto N° 1738/92).

Que tal como se ha indicado en los considerandos en los que principia el presente acto y tal como surge del Informe N° IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS, las subdistribuidoras han efectuado una serie de planteos vinculados a diversas cuestiones.

Que así, tanto el INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ISGA) como la FEDERACIÓN DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FESUBGAS) han realizado cuestionamientos con injerencia en la propia prestación del servicio público de distribución que prestan; aseveraciones que han sido replicadas por gran parte de los subdistribuidores, conforme el detalle que consta en el Informe N° IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS.

Que las subdistribuidoras han hecho referencia al denominado “Régimen de Zona Fría” ampliado por Ley N° 27.637, el que alegan representaría “una expropiación del capital de trabajo necesario para el desenvolvimiento del servicio público” a su cargo.

Que, asimismo, han expresado la existencia, como situación de contexto, de: “…Insuficiencia crónica de los ingresos o del margen de SDB que le proveen las tarifas…”, “…Falta de acceso al financiamiento…”; “…Empobrecimiento de su capital de trabajo…”; “…Permanente inflación de costos no compensados…”; “…Alto endeudamiento y en muchos casos flujos de caja negativos por problemas de estructura tarifaria…”.

Que no puede dejar de indicarse que el análisis particular de esas presentaciones, de acuerdo a la naturaleza jurídica que corresponda asignarles a las mismas y el procedimiento que devenga entonces pertinente imprimirles, será tratado individualmente y ajustándose a las normas del caso.

Que, dicho ello, conviene aclarar que la presente Resolución no se circunscribe a resolver en sentido de acto jurídico emanado en el ejercicio de la competencia que corresponde a los planteos allí efectuados, sino a otras facultades propias del Regulador, tales como la de fiscalización y control de sus sujetos regulados.

Que por su parte, por ejemplo, Camuzzi Gas del Sur S.A. y Camuzzi Gas Pampeana S.A. (Actuación N° IF-2021-75499586-APN-SD#ENARGAS) han planteado la situación de Subdistribuidoras de sus áreas de licencia y su deuda al 31 de Julio de 2021 para con ambas Distribuidoras, solicitando medidas urgentes al respecto, indicando que, producto de sostenidos y reiterados incumplimientos de las obligaciones de pago por parte de los subdistribuidores por el servicio que estas Licenciatarias les prestan en forma regular y en pleno cumplimiento del marco regulatorio vigente, se ha generado una deuda de montos insostenibles para estas Distribuidoras, detallando el monto en concepto de capital e intereses.

Que estas Distribuidoras han indicado que se no se trataría de un problema puntual o temporal, sino “…frente un problema estructural, que excede una cuestión de índole meramente comercial ajeno a la competencia de ese Organismo Regulador…”, lo que según indican “progresa hacia una previsible insostenibilidad en el tiempo, atento el nivel de desajuste que se ha generado, impactando como dijimos, en la cadena de pagos de toda la industria…”; pues “…el nivel de desajuste en las cuentas de muchos SBDs producto de la situación descripta precedentemente, impacta directamente en la situación económica y financiera de estas Distribuidoras, comprometiendo seriamente su capacidad para poder satisfacer adecuadamente la prestación del servicio de distribución”.

Que, en esencia, explican que la situación descripta “…no es producto de una situación particular, puntual ni momentánea, sino producto de un accionar continuo, reiterado y sostenido en el tiempo, por sujetos que deberían contar con solvencia económica y los recursos necesarios para desarrollar las obligaciones a su cargo, las cuales constituyen la prestación de un servicio público esencial…”; recordando que, “…tal como consta entre los principios generales del Compendio de instrucciones para Subdistribución de Gas por redes aprobado por Resolución ENARGAS N 35/1993, todo solicitante deberá poseer como mínimo un patrimonio neto igual al valor de libros de la mitad de sus activos afectados al servicio al momento de recibir la autorización definitiva, u otro requisito superior que determine la autoridad regulatorio y que permita acreditar una responsabilidad financiera y patrimonial acorde con el área de prestación del servicio…”.

Que, al respecto, en el marco de competencia de este Organismo y sobre las cuestiones que importan la intervención regulatoria, el ENARGAS se ha expedido, como en numerosas causas análogas, mediante RESOL-2021-273-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en la que resolvió una controversia (Art. 66 Ley N° 24.076) suscitada entre Camuzzi Gas Pampeana S.A. y Proagas S.A.

Que en esas actuaciones hizo saber que el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones estrictamente comerciales entre la Subdistribuidora y la Distribuidora son -en principio- una cuestión ajena a la competencia de esta Autoridad Regulatoria; en determinadas circunstancias, los conflictos, controversias y/o incumplimientos de obligaciones comerciales podrían quedar bajo la órbita de esta Autoridad Regulatoria si pusieran en riesgo la normal y regular prestación del servicio púbico y/o afectaran a usuarios y consumidores ajenos a los conflictos de índole comercial de los prestadores.

Que, en ese sentido, se puso de relieve que si bien las decisiones de gestión de negocio o empresariales que toman los distintos prestadores pueden reconocer cierto margen discrecional, bajo ningún concepto pueden afectar las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia y el Reglamento de Servicio de Distribución, entre otras).

Que de modo contundente corresponde a este Organismo afirmar que les resultan aplicables las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, en los términos de los Puntos 15 y 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 y, por ello, los subdistribuidores son responsables de la prestación efectiva y permanente del servicio público de distribución de gas.

Que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

Que, para obtener la autorización respectiva como subdistribuidor, la Resolución ENARGAS N° 35/93 determina que el solo hecho de la presentación implica, por parte del presentante, el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones mencionadas como también de la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/1992, el Decreto Nº 2255/1992, del régimen tarifario y del Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado S.E. (Revisión 1991) y todas las resoluciones dictadas por el ENARGAS a la fecha de la presentación.

Que, por tal motivo, esta Intervención entiende que deben tomarse las medidas proporcionales del caso para verificar lo manifestado, pues la situación planteada requiere de importantes medidas regulatorias expresas en el sentido que se viene desarrollando en la presente Resolución.

Que resulta importante destacar que llama gravemente la atención y preocupa a esta Intervención lo advertido por las subdistribuidoras respecto de las posibles falencias de gestión que estarían observándose por parte las mismas; máxime considerando el tratamiento dispensado para atender a los planteos puntuales que han presentado.

Que, en efecto, mediante Resolución N° RESOL-2020-40-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se creó la Comisión de Subdistribuidoras de Gas por Redes, la cual funciona como un espacio de contacto directo, para tratar las problemáticas presentadas por estas.

Que, en cuanto a la situación tarifaria, una peculiaridad de la categoría subdistribuidor es que sus ingresos se encuentran doblemente determinados por tarifas reguladas. Por un lado, debe abonar la tarifa SDB a la Distribuidora zonal y, por el otro lado, cobra a sus usuarios las tarifas establecidas mediante los cuadros tarifarios de la Distribuidora zonal.

Que la demanda de los Subdistribuidores es una demanda derivada de la que realizan sus usuarios, los cuales son, en una marcada mayoría, usuarios Residenciales, a lo que se suman en algunos casos usuarios pertenecientes a la categoría Servicio General P.

Que en los regímenes tarifarios de transición actualmente vigentes, llevados adelante en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.541, Decretos N° 278/20 y N° 1020/20, los Subdistribuidores recibieron en la revisión tarifaria transitoria un beneficio adicional al recibido por las empresas Distribuidoras.

Que, incluso en el año 2019, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se modificó el Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17) aprobando una nueva redacción de su Punto 5, Inciso g), que contempló, en síntesis: 1) La reducción de la tasa de interés a aplicarles a los Subdistribuidores por pagos fuera de término de sus facturas a las Distribuidoras; 2) El diferimiento en el plazo del pago de las facturas llevándose el mismo a cuarenta (40) días cuando originalmente era de siete (7) días.

Que, en todo este contexto, también es relevante recordar que en caso de incurrir el Subdistribuidor en alguna de las causales del Numeral 10.6. del CAPÍTULO X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, que les resulta plenamente aplicable, el ENARGAS posee la potestad de dejar sin efecto dicha autorización mediante el procedimiento y el acto administrativo pertinente.

Que no quedan dudas de que corresponde a este Ente Regulador, en el marco de su competencia, definir los derechos de los sujetos involucrados en la prestación del servicio respectivo mediante la aplicación de las normas legales, reglamentarias y en su caso, contractuales (licencias) correspondientes; y de que los subdistribuidores son responsables de la prestación regular y continua del servicio público de distribución de gas y, en ese sentido, sus decisiones de gestión de negocios y/o empresariales no deben ocasionar perjuicios a los usuarios, como así tampoco limitar o afectar las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia y el Reglamento de Servicio de Distribución, entre otras).

Que este Organismo tiene la potestad de requerir en cualquier momento información a los Sujetos de la Ley, tal como lo establece el Numeral 4.2.16 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución –aprobadas por Decreto N° 2255/92–, respecto de proporcionar a la Autoridad Regulatoria la información que ésta disponga, y llevar su contabilidad de acuerdo con las normas contables vigentes y las reglas que aquella establezca.

Que, finalmente, cabe consignar que el artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que el ENARGAS tiene entre sus funciones y facultades las de “Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación” (inciso a) y “En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de los funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación” (inciso x), lo que conlleva la posibilidad de llevar a cabo auditorías y fiscalizaciones a los sujetos regulados, entre los que se encuentran los Subdistribuidores de gas por redes, existentes en todo el territorio nacional.

Que en el Informe N° IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS se ha propuesto un plan extraordinario de control de gestión, que abarca objetivos de tipo comercial, económico, financiero y técnico, de modo de identificar la existencia y la causa misma de las dificultades de gestión presentadas, para poder entonces resolver y disponer en el marco de las plenas competencias que posee el ENARGAS en la materia, soluciones rápidas y efectivas, ajustadas a las potestades del regulador respecto de la prestación del servicio público.

Que, en el marco de dicho plan extraordinario, se recurrirá a la situación de cada Subdistribuidora y se utilizará la información que, en virtud de las atribuciones conferidas en sus licencias y el marco jurídico aplicable, poseen las distribuidoras del área, en relación con estos sujetos autorizados por la Autoridad Regulatoria.

Que, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer la policía de seguridad que ostentan con los alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.).

Que, por todo lo expuesto, y teniendo en consideración los antecedentes obrantes en el Expediente del VISTO, corresponde que este Organismo disponga la realización de Auditorías de índole técnica a todos los Subdistribuidores que operan en el territorio nacional, según los puntos detallados -con carácter enunciativo- en el Anexo de la presente resolución.

Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que, el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 2º incisos a), c) y e) y el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076, Artículo 2º incisos (1), (5) y (6) de la Reglamentación por Decreto Nº 1738/92 de la citada Ley, y los Decretos N° 278/20 y N°1020/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Disponer la implementación de un plan extraordinario de auditoría y control de gestión de todas las subdistribuidoras del territorio nacional, conforme los puntos detallados con carácter enunciativo y no limitativo en el ANEXO (IF-2021-85352026-APN-GPU#ENARGAS) que forma parte integrante del presente acto; todo ello conforme los fundamentos que surgen de los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 2°: Establecer que las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas por Redes deberán presentar al ENARGAS un Informe pormenorizado e individualizado del Estado de Situación Comercial, Técnica, Económica y Financiera, respecto de cada una de las subdistribuidoras de su área licenciada, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles de notificada la presente. Dicho Informe deberá contener asimismo un diagnóstico y perspectiva sugerida.

ARTICULO 3°: Ordenar a las Gerencias de Protección del Usuario, de Desempeño y Economía y de Distribución y Gas Natural Vehicular, que en el caso que resulte procedente, adecúen sus cronogramas del plan anual de auditorías 2021 a efectos de lo dispuesto en el ARTICULO 1° de la presente Resolución, en orden a las prioridades que estimen corresponder.

ARTICULO 4°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución y a las Subdistribuidoras de gas por redes en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 5°: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente ARCHIVAR.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/09/2021 N° 66917/21 v. 14/09/2021

Fecha de publicación 14/09/2021