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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 904/2021

RESGC-2021-904-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-06118517--APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN CAP. II TITULO XIII NORMAS. REGLAMENTACIÓN PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO Y OTRAS MODIF.”, lo dictaminado por la Gerencia de Sumarios, la Gerencia de Inspecciones e Investigaciones, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) establece que la Comisión Nacional de Valores (CNV) es una entidad autárquica del Estado nacional, regida por las disposiciones de dicha ley, teniendo entre sus funciones las de, en forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la referida ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.

Que, asimismo, se encuentra entre sus objetivos fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación del mencionado cuerpo legal.

Que el Capítulo II del Título IV de la citada ley fija los principios y disposiciones aplicables a los procedimientos sumariales por posibles infracciones en que pudieran incurrir los sujetos regulados por el Organismo, así como toda otra persona jurídica o humana que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.

Que el artículo 140 de la Ley N° 26.831 establece, en relación al procedimiento de sumario abreviado, que: “La Comisión Nacional de Valores podrá disponer en la resolución de apertura de sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en el procedimiento sumarial a la audiencia preliminar prevista en el artículo 138 de la presente ley para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para discutir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los involucrados en las conductas infractoras y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de Valores podrá disponer la conclusión del procedimiento sumarial resolviendo sin más trámite la aplicación de las sanciones que correspondan”.

Que si bien la actual reglamentación del Organismo contiene un conjunto de disposiciones referidas al procedimiento abreviado, las mismas no han resultado hasta la fecha de aplicación práctica, motivo por el cual se considera la necesidad de efectuar una revisión integral de las mismas, a fin de establecer un procedimiento completo, viable y potencialmente efectivo en todos los casos en que se resuelva su aplicación.

Que, en tal sentido, la presente reglamentación tiene por finalidad determinar los casos en los que procederá la aplicación del procedimiento abreviado, su alcance y límites, así como todos los aspectos que atañen a la tramitación del mismo, persiguiendo establecer un marco de aplicación de este procedimiento especial que reduzca la incertidumbre, tanto en cuanto a su procedencia como respecto de otras particularidades de su tramitación, dotando de virtualidad los principios de celeridad, concentración y economía procesal.

Que, en este punto, se incluye una “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” (Grilla), en la cual se encuentran listadas las posibles conductas infractoras que, en base a las condiciones y alcances establecidos en la presente reglamentación, podrán tramitar bajo este procedimiento.

Que, sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la procedencia del procedimiento sumarial abreviado la existencia de conductas infractoras que se encuentren incluidas en la referida Grilla, es relevante aclarar que las mismas serán analizadas, en todos los casos, a la luz de los deberes amplios y de alcance general exigibles a todo sujeto que, en cualquier carácter, intervenga en el ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad, lealtad, diligencia y transparencia.

Que, asimismo, resulta relevante el establecimiento, siempre dentro del rango establecido por el artículo 132 de la Ley N° 26.831, de un monto máximo en concepto de multa aplicable en el marco de un procedimiento sumarial abreviado.

Que, por su parte, se realiza una revisión de la normativa relativa al procedimiento sumarial, a los fines de su actualización.

Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 892, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran agregadas en el expediente mencionado en el Visto.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos a) y t), 136, 138 y 140 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la numeración de los artículos 7° a 20 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por artículos 9° a 22 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 2°.- Sustituir la Sección I del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mods.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN I.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Cuando se resuelva la aplicación del procedimiento sumarial abreviado, en los términos dispuestos en la presente Sección, serán aplicables, además de sus disposiciones particulares, en lo pertinente, las disposiciones generales de la Sección II del presente Capítulo.

PROCEDENCIA Y ALCANCE.

ARTÍCULO 2°.- Cuando de la investigación previa surja la posible comisión de las infracciones contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” contenida en el Anexo I del presente Capítulo, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores podrá disponer, en la resolución que ordene la instrucción sumarial, la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.

En ningún caso resultará de aplicación el procedimiento abreviado cuando:

a. El infractor hubiera obtenido presuntamente algún beneficio económico en base a la conducta irregular.

b. Existan elementos que indiquen que se habría causado perjuicio económico a los inversores o al mercado.

c. La sociedad sumariada posea antecedentes de sanciones firmes por conductas infractoras contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado”, dentro de los DOS (2) años previos a la fecha en que tuvieron lugar las infracciones objeto del nuevo sumario.

d. Aun tratándose de infracciones que individualmente podrían dar lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, los cargos formulados, que motivan el sumario, correspondan a más de SIETE (7) Conductas Infractoras.

e. Se tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales en trámite en sede penal, que se relacionen con los hechos objeto de investigación.

APERTURA DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 3°.- La Resolución que ordene la instrucción sumarial dará cuenta, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 10 de la Sección II del presente Capítulo, de las circunstancias que tornan de aplicación el procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.

AUDIENCIA PRELIMINAR.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831, deberán participar de la audiencia preliminar la totalidad de los sumariados, el conductor del sumario y quien este designe al efecto.

Los sumariados, en el marco de la audiencia preliminar del procedimiento abreviado, podrán ser representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Sección II de este Capítulo, debiendo en este caso el sumariado ratificar lo actuado por el apoderado en el término de cinco (5) días hábiles, a los fines de dotar de validez al acto.

En el marco de la audiencia preliminar podrán los sumariados brindar las explicaciones que estimen pertinentes, pudiéndose discutir discrepancias sobre cuestiones de hecho que hagan a las infracciones que se les imputan.

RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

ARTÍCULO 5°.- Cuando en el marco de la audiencia, contemplada en el artículo 4° de la presente Sección, todos los sumariados admitan los hechos y reconozcan expresamente las conductas infractoras y su responsabilidad, se procederá a dar por finalizado el acto, dejándose debida constancia en el acta correspondiente de todo lo actuado, quedando el expediente sin más trámite en estado de resolver.

Previa emisión de los respectivos dictámenes, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores dictará la Resolución de conclusión del procedimiento sumarial y determinará las sanciones que correspondan.

Para el caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, la misma será fijada teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 8° de la presente Sección.

RESOLUCIÓN FINAL.

ARTÍCULO 6°.- La resolución conclusiva que, sobre la base de lo actuado en el sumario abreviado, ordene la aplicación de sanciones, será dictada dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la celebración de la audiencia preliminar.

La resolución será notificada a los sumariados, a los Mercados y/o a cualquier otro organismo que resulte pertinente ser notificado, a efectos de su publicación en sus respectivos sistemas de información. Por su parte, la Comisión procederá a realizar la correspondiente publicación en la página web del Organismo.

FALTA DE RECONOCIMIENTO.

ARTICULO 7°.- Si en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 4° de la presente Sección no existiera por parte de todos los sumariados el reconocimiento expreso respecto de las infracciones imputadas y de su responsabilidad, se dará por finalizado el procedimiento abreviado y se continuará sustanciando el sumario con las formalidades previstas en la Sección II del presente Capítulo, dejándose constancia de ello en el acta.

SANCIONES Y CRITERIOS DE GRADUACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Las sanciones impuestas en el marco del procedimiento abreviado únicamente podrán consistir en APERCIBIMIENTO y/o MULTA.

En caso de corresponder la aplicación de la sanción MULTA, la misma no podrá superar el monto máximo de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).

A fin de graduar el monto de la multa a ser aplicada, se tomarán en consideración las siguientes pautas de graduación:

a. Las establecidas por el artículo 133 de la Ley N° 26.831.

b. La cantidad de conductas reconocidas que configuren infracciones.

c. Si existió subsanación respecto de los incumplimientos.

d. La adopción, por parte de los sumariados, de medidas tendientes a subsanar las infracciones que motivaron la instrucción del sumario”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 9° de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 9º.- Serán de aplicación en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas generales:

a) Apoderados. Las personas humanas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1.759/72 -T.O. 2017-. La designación de apoderado no libera al sumariado de su comparecencia ante la Comisión, cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.

b) Notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos emitidos durante la substanciación del sumario, además de regirse por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N.º 1759/72 T.O. 2017 y Decreto N.º 1883/91), podrán realizarse a través del correo electrónico que a tal efecto constituya el sumariado, según lo dispuesto en el Título de Disposiciones Generales de estas NORMAS.

c) Intervención Judicial. Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original. Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una cámara de apelaciones o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o en los supuestos en los que el juzgado interviniente requiera el expediente original.

d) Publicidad. Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado y las que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, a partir del día hábil siguiente al de su notificación, sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.

Se indicarán en www.argentina.gob.ar/cnv las resoluciones finales que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten. Las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales o querellas serán publicadas en www.argentina.gob.ar/cnv e indicarán apellido/s y nombre/s, denominación o razón social del o los denunciado/s, delito/s que se le/s impute, los hechos sucintos del caso, así como algún otro asunto que resulte de interés. En el referido sitio web se agregará, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda referida a todas las denuncias que se formulen: “Las denuncias penales realizadas por este Organismo y publicadas por éste medio (de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25, in fine, de la Ley N° 26.831), se efectúan en virtud de la existencia de elementos que generan la sospecha de la comisión de un delito y en orden a lo dispuesto por el artículo 20, inciso e), de la Ley N° 26.831, así como también en razón a la obligatoriedad existente de denunciar delitos perseguibles de oficio emanada del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación o la norma que en el futuro la reemplace. La justicia interviniente será la encargada de determinar la efectiva comisión del delito, gozando el/los imputado/s, a dichos efectos, de todas las garantías de jerarquía constitucional existentes, entre ellas la de presunción de inocencia y el debido proceso”. Se indicará en www.argentina.gob.ar/cnv la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que se dicte o bien aquella otra resolución judicial que concluya el proceso penal iniciado por esta Comisión”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 13 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VISTA DE LAS ACTUACIONES.

ARTÍCULO 13.- Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de los sumariados y todo otro legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.

La vista se tomará en dependencias de la Comisión, en el horario de atención al público del Organismo, y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados intervinientes.

A pedido del solicitante, se facilitará copia de las piezas del expediente que se requieran, las cuales serán entregadas en el dispositivo de almacenamiento de datos que a tales efectos aporte el interesado, siempre que el mismo cumpla con requisitos de perdurabilidad, inmutabilidad, inalterabilidad y permita su impresión. Excepcionalmente, de así requerirlo el solicitante, las copias indicadas podrán ser entregadas a su cargo en formato papel. En ningún caso el pedido escrito de vista y/u obtención de copias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.

A partir del vencimiento del plazo para la presentación de memoriales podrá tomarse vista del expediente con exclusión del dictamen final del profesional de apoyo y del Subgerente de Sumarios. Luego de la elevación del expediente al Directorio no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.

La vista se otorgará únicamente cuando quien la solicite sea parte o su apoderado, o bien cuando se acredite interés legítimo suficiente para ello”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como Anexo I del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ANEXO I

Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado.

La presente grilla será de aplicación a los fines de determinar la procedencia del procedimiento abreviado dispuesto por el Artículo 140 de la Ley N° 26.831, de conformidad con las condiciones y alcances establecidos en el artículo 2° de la Sección I, del presente Capítulo.

Sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la procedencia del sumario abreviado, la existencia de conductas infractoras que se encuentren incluidas en la presente Grilla, las mismas serán analizadas en todos los casos a la luz de los deberes amplios y de alcance general exigibles a todo sujeto que en cualquier carácter intervenga en el ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad, lealtad y diligencia, y transparencia en la oferta pública.

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores (CNV) podrá determinar, en su caso, la procedencia del procedimiento sumarial abreviado ante la posible comisión de conductas infractoras no enunciadas expresamente en la presente Grilla, siempre que las mismas cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Sección I del presente Capítulo.

1.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR Y/O PUBLICAR DOCUMENTACIÓN POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

EMISORAS.

1.1.- Falta de publicación en término del aviso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576.

1.2.- Falta de presentación de la información post colocación exigida en las NORMAS, dentro de los plazos establecidos al afecto.

1.3.- Falta de presentación, en el caso de emisión de obligaciones negociables para el financiamiento de proyectos, del informe de avance, conteniendo los requisitos y formalidades establecidas por las NORMAS, dentro de los plazos establecidos para ello.

1.4.- Falta de remisión por parte de la entidad emisora del formulario de nómina de auditores externos dentro de los plazos establecidos por las NORMAS

1.5.- Falta de remisión de la documentación relativa a las Asambleas de Accionistas, antes, durante y luego de celebrada la misma, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas por las NORMAS

1.6.- Falta de remisión de las declaraciones juradas de los auditores externos previstas en el artículo 104 de la Ley Nº 26.831, dentro del plazo y con las formalidades establecidas por las NORMAS

1.7.- Falta de remisión de la información requerida previa a la asamblea que trate la memoria y los estados contables, dentro de los plazos establecidos por las NORMAS.

1.8.- Falta de remisión a través de los medios indicados y con las formalidades establecidas para ello, de los datos relativos a los miembros de los órganos de administración y fiscalización, titulares y suplentes, gerentes, y constitución del domicilio especial.

1.9.- Omisión de informar en forma previa a la elección de directores o miembros de los órganos de fiscalización, la condición de independientes o no independientes de los candidatos, de conformidad con lo establecido por las NORMAS.

1.10.- Falta de remisión de la información relativa a el/los beneficiario/s final/es de los accionistas, sean estos personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, con las formalidades y dentro del plazo establecido para ello por las NORMAS.

1.11.- Falta de remisión, por parte de las Emisoras, Cámaras Compensadoras y otros Agentes registrados, dentro del plazo y con las formalidades exigidas por la NORMAS, de la nómina de directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, en todos los casos titulares y suplentes, y de sus gerentes; nómina de los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia –sean titulares o suplentes- de sus sociedades controlantes, controladas –en toda la secuencia de control- y vinculadas.

AGENTES Y MERCADOS.

1.12.- Falta de publicación, por parte de los sujetos obligados, de los derechos y aranceles y el estudio tarifario, como así también su actualización dentro de los plazos establecidos por las NORMAS.

1.13.- Falta de remisión, por parte de los ACR y los ACR UP, de los informes de calificación de riesgo emitidos.

1.14.- Omisión de informar el detalle de los laudos en los procesos sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales en los que las entidades emisoras sean parte, dentro del plazo establecido para ello por las NORMAS.

1.15.- Omisión de informar, por parte de los Agentes, la comisión que cobran por sus servicios y su actualización, de conformidad con lo dispuesto por las NORMAS.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).

1.16.- Falta al cumplimiento, por parte de las Sociedades Gerentes respecto de los Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, de los requisitos de publicación e información obligatoria dispuestos en los términos del artículo 11 y 27 de la Ley N° 24.083, con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS.

1.17.- Omisión de informar los excesos que se produzcan en la administración de cartera de los fondos, respecto de las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley N° 24.083 y las NORMAS.

1.18.- Falta a la obligación de tener a disposición de la COMISIÓN, por parte del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, la documentación requerida por las NORMAS, con las previsiones establecidas para ello.

1.19.- Falta de remisión, por parte del Auditor Técnico, del informe trimestral sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del producto de que se trate, dentro del plazo y con los requisitos exigidos por las NORMAS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS,

1.20.- Omisión de publicar el contrato de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.692 del Código Civil y Comercial de Nación, en el plazo y con las formalidades establecidas por las NORMAS.

1.21.- Falta de remisión, por parte del auditor técnico, del informe sobre tareas desarrollados durante la vigencia del producto de que se trate, dentro del plazo y con las formalidades establecidas al respecto por las NORMAS.

2.-INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DEL RÉGIMEN INFORMATIVO.

EMISORAS.

2.1.- Falta de presentación de la documentación requerida, por parte de las emisoras de Acciones, ON, VCP y Pequeñas y Medianas empresas, dentro de los plazos y formalidades exigidas en cumplimiento del régimen informativo periódico.

2.2.- Presentación de documentación sin cumplir con las formalidades indicadas en el artículo 5, sección I, Capítulo I, Título IV de las NORMAS.

2.3.- Falta de publicación, por parte de las emisoras comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” de los Estados Contables anuales dentro de los (CIENTO VEINTE) 120 días de cerrado el ejercicio.

2.4.- Falta de remisión, por parte de las Emisoras que se encuentren listadas en los Mercados del país y del exterior, de copia de toda la documentación de carácter financiero e información relevante que envíen a dichas entidades y que no se encuentre especificada en las NORMAS.

2.5.- Falta de cumplimiento por parte de las Emisoras y los Directores y Administradores (titulares o suplentes), Gerentes, Síndicos y miembros del consejo de vigilancia (titulares y suplentes) y accionistas controlantes, o cualquier otro/s funcionarios del grupo económico en el caso de considerarlo pertinente por parte de la CNV, de la información sobre tenencias accionarias y/o cualquier modificación en las mismas, dentro de los plazos y a través de los medios indicados por las NORMAS.

2.6.- Omisión de informar por parte de la Emisora, a requerimiento de la CNV, la nómina de todo el personal de su firma de auditoría y del personal afectado a la realización de auditorías de sus estados contables, o de revisiones limitadas.

AGENTES Y MERCADOS.

2.7.- Falta de remisión, por parte del Mercado y los Agentes, de la documentación referida al régimen informativo, dentro de los plazos y con las formalidades requeridas al efecto por las NORMAS.

2.8.- Falta de remisión, por parte del ADC dentro del plazo establecido por las NORMAS, del detalle de las subcuentas comitentes bloqueadas.

2.9.- Falta de remisión, por parte del ADC, el detalle de altas y bajas de cuentas depositantes, dentro del plazo establecido para ello por las NORMAS.

2.10.- Falta de remisión, por parte del ADC y los ACRyP, de la información relativa a los servicios que presta fuera del régimen de depósito colectivo, en los plazos previstos, a través de los medios y con los requisitos indicados por las NORMAS.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).

2.11.- Falta de remisión, por parte de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, de la información contable tanto de las Sociedades como de los fondos, requerida por las NORMAS dentro de los plazos y requisitos establecidos para ello.

2.12.- Falta de cumplimiento, por parte de los ACD, con el contenido del convenio de colocación con las Sociedades Gerentes y Depositaria de los fondos cuya cuotapartes se pretende colocar, de dentro del plazo y conformidad con lo requerido por las NORMAS.

2.13.- Falta de cumplimiento del régimen informativo contable establecido para los ACDI, con los requisitos y dentro de los plazos establecido para ello por las NORMAS.

2.14.- Omisión de informar, por parte de las Sociedades Gerentes, la existencia de convenios de colocación con intermediarios y/o entidades del exterior, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por las NORMAS.

2.15.- Falta de cumplimiento del régimen informativo contable, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por las NORMAS

FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

2.16.- Falta de cumplimiento al régimen informativo contable, por parte de los fiduciarios financieros, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por las NORMAS.

2.17.- Falta de remisión por la AIF, por parte del Fiduciario Financiero, de la información y/o documentación relativa al régimen informativo exigible.

3.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS LIBROS CONTABLES Y SOCIETARIOS.

AGENTES Y MERCADOS.

3.1.- Incumplimiento en el modo de llevar los libros societarios por parte de los órganos colegiados, de administración y fiscalización, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley N° 19.550 y normas concordantes, por parte de los sujetos regulados.

3.2.-Falta de remisión, por parte de los ADC y ACRyP, de las actas de los órganos de administración y fiscalización, dentro de los plazos previstos por las NORMAS.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).

3.3.- Incumplimiento respecto de los libros, y el modo en que deben ser llevados los mismos, por parte de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

4.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR.

EMISORAS.

4.1.- Falta de presentación de la documentación requerida en el marco de la suscripción de emisión de series y/o clases dentro de Programas de ON, dentro de los plazos y a través de los medios dispuestos al efecto por la Comisión.

4.2.- Omisión de informar, por parte del Emisor Frecuente (EF), su intención de efectuar una colocación de acciones y/o de obligaciones negociables bajo este régimen, en el plazo y con los requisitos establecidos por las NORMAS al efecto.

4.3.- Omisión de informar, por parte del EF, el desistimiento de llevar adelante la emisión de acciones y/o de obligaciones negociables bajo este régimen, con los requisitos impuestos por las NORMAS para ello.

4.4.- Omisión de informar, por parte de las emisoras extranjeras, lo relativo al rescate o ejercicio de opción de rescate de los valores negociables de la emisora en cuestión, y la composición resultante de la cartera, dentro de los plazos y con los requisitos dispuestos por las NORMAS.

4.5.- Falta de cumplimiento, por parte de los emisores de valores negociables representados en CEDEAR y CEVA, del régimen informativo periódico, con los requisitos dispuestos para ello por las NORMAS (Artículo 15, Capítulo VIII, Título II NORMAS).

4.6.- Omisión de remitir, por parte del emisor del CEDEAR y CEVA, a la Comisión y al Mercado en el que los CEDEAR y CEVA se negocien, la información requerida por las NORMAS, dentro del plazo y con las formalidades establecidas al respecto.

4.7.- Omisión de presentar, por parte de los Auditores Externos, previo a su designación como tal, las declaraciones juradas previstas por el artículo 104 de la Ley N° 26.831, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por las NORMAS para ello.

4.8.- Omisión de informar, por parte del auditor o la asociación de profesionales inscriptos en el Registro de Auditores de la Comisión, los cambios producidos en los datos registrales, dentro de los plazos y con las formalidades establecidos al efecto por las NORMAS.

4.9.- Omisión de informar, en oportunidad de cada elección de directores, titulares y suplentes, miembros de los órganos de fiscalización, titulares o suplentes, la condición de independiente o no independiente, en los plazos y con los requisitos establecidos al efecto por la NORMAS.

4.10.- Omisión de informar, por parte de los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y empleados de agentes de calificación de riesgos, y los directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y empleados de los Mercados, que reciban información periódica de emisoras autorizadas a negociar en ellos, que no haya sido divulgada públicamente, o intervengan en trámites relativos a los valores negociables de emisoras autorizadas a negociar en tales Mercados, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas al respecto por las NORMAS, cantidad y clase de acciones, valores representativos de deuda convertibles en acciones u opciones de compra o venta de acciones, que posean o administren directa o indirectamente, de emisoras en el régimen de la oferta pública, y período en que durarán en sus cargos, en su caso.

AGENTES Y MERCADOS.

4.11.- Omision de informar toda variación neta por parte de quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados superior al dos por ciento (2%), conforme lo dispuesto por las NORMAS al respecto.

4.12.- Omisión de informar, por parte de los MERCADOS, CÁMARAS COMPENSADORAS, Agente Depositario Central de Valores Negociables (“ADCVN), Agente de Custodia Registro y Pago (“ACRYP), Agente de Negociación (“AN”), Agente de Liquidación y Compensación (“ALYC”), Agente de Corretaje de Valores Negociables (“ACVN”), Plataforma de Financiamiento Colectivo (“PFC”) y cualquier otro sujeto obligado, cualquier variación en su patrimonio neto y su recomposición, dentro del plazo y con las formalidades exigidas para ello por las NORMAS.

4.13.- Omisión de informar, por parte de los, Agente de Calificación de Riesgo (“ACR”) y Agente de Calificación de Riesgo Universidad Pública (“ACRUP”)los convenios de calificación suscriptos con entidades que hayan solicitado sus servicios de calificación de riesgo, cualquier modificación en sus cláusulas originariamente pactadas e informadas o su rescisión, dentro del plazo y con las formalidades establecidas para ello por las NORMAS

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).

4.14.- Omisión de informar la suscripción y rescisión del convenio de colación, por parte de los Agentes de Colocación y Distribución (“ACD”) y los Agentes de Colocación y Distribución Integral (“ACDI”), con las formalidades y dentro del plazo establecido por las NORMAS.

5.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR HECHOS RELEVANTES POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORAMCIÒN FINANCIERA.

EMISORAS.

5.1.- Incumplimiento, por parte de las PYME CNV GARANTIZADAS, en la remisión de información o documentación relativa al régimen informativo periódico aplicable, dentro de los plazos y con los requisitos establecidos para ello por las NORMAS.

AGENTES Y MERCADOS.

5.2.- Omisión de informar, por parte de los Mercados y los ACVN, lo relativo a los convenios de colaboración con entidades del País o del exterior, de conformidad con lo requerido por las NORMAS.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).

5.3.- Omisión de informar por parte de las Sociedades Gerentes, la incorporación de cuentas contables necesarias en caso de verificarse operaciones y/o situaciones que eventualmente no se hallaren previstas en el Anexo XIV del Título V de las NORMAS y su correspondiente fundamentación, el mismo día de la incorporación, a través de los canales previstos por las NORMAS para ello.

5.4.- Falta de remisión, por parte de la Sociedad Gerente, de una nota con carácter de declaración jurada, por medio de la cual deberá dejar expresa constancia de que el texto del Reglamento de Gestión publicado en la AIF se corresponde en todos sus términos con el texto aprobado por la Comisión, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por las NORMAS a tales fines.

5.5.- Omisión de informar cualquier modificación al Reglamento de Gestión aprobado por la Comisión, a través de los canales y dentro de los plazos establecidos al efecto por las NORMAS.

5.6.- Falta de remisión, por parte de la Sociedad Gerente, una vez autorizado el Fondo Común de Inversión y antes de comenzar a operar, dentro del plazo y con las formalidades establecidas, la documentación requeridas por las NORMAS.

5.7.- Omisión de informar de forma inmediata, por parte de la Sociedad Gerente, el incumplimiento de los requisitos de dispersión, a través de los medios establecidos para ello.

5.8.- Omisión de informar, por parte de la Sociedad Gerente, la modificación del cronograma y estrategia del plan de inversión para la conformación del patrimonio del Fondo de acuerdo al Plan de Inversión y la determinación del plazo.

5.9.- Omisión de informar, en el caso de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados Inmobiliarios, en el Prospecto de emisión el hecho de con contar con el activo inicial predeterminado, ni con la identificación del desarrollador o administrados inmobiliario, así como la información relativa al activo específico, en los términos establecidos por las NORMAS al efecto.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

5.10.- Omisión de informar, por parte del Fiduciario, cualquier desviación significativa que se produzca en los informes del Agente de Control y Revisión.

6.- INFRACCIONES POR OTROS INCUMPLIMIENTOS.

EMISORAS.

6.1.- Falta de actualización, por parte del EF, del Prospecto y ratificación de su condición de EF, dentro de los plazos y con las formalidades establecidas al respecto por las NORMAS.

6.2.- Falta de cumplimiento, por parte de las Entidades de Garantía, relativo al cumplimiento del régimen informativo, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas por la NORMAS.

6.3.- Omisión de informar, dentro del plazo establecido para ello, el cumplimiento del plan de afectación de fondos comprometido mediante declaración jurada del órgano de administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Nº23.576.

6.4.- Omisión de informar de forma inmediata, por parte del Agente, las bajas, altas y modificaciones en el listado de sus idóneos que fueron registrados por esta Comisión.

AGENTES Y MERCADOS.

6.5.- Falta de observancia a las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía.

6.6.- Falta de observancia a la exigencia sobre la cantidad de miembros independientes que resulte del cumplimiento de las disposiciones al Comité de Auditoría previstas en las leyes aplicables y en el título correspondiente de las NORMAS.

6.7.- Falta de presentación de los informes de auditoría realizados a los agentes miembros de las Cámaras Compensadora y del Mercado, en el marco de las funciones específicas asignadas a las Cámaras por la Ley N° 26.831 y el Decreto N° 1023/13 y a los Mercados por la Ley Nº26.831.

6.8.- Falta de presentación, por parte de los Mercados y Cámaras Compensadoras, del informe de auditoría externa anual de riesgo, dentro del plazo y con los requisitos establecido para ello por las NORMAS.

6.9.- Falta de presentación, por parte de los Mercados, las Cámaras Compensadoras y los ACRyP, el informe de auditoría externa anual de sistema y/o incumplimiento de los requisitos inherentes al mismo, dentro del plazo establecido al efecto por las NORMAS.

6.10.- Falta de remisión, por parte de Agente Asesor Global de Inversión (“AAGI”) ADCVN, ACRYP, AN, ALYC, , ACVN, ACR, ACR UP, y cualquier otro sujeto alcanzado por las Normas, del informe del responsable de cumplimento regulatorio y control interno, dentro del plazo establecido para ello.

6.11.- Falta de remisión, por parte de ADCVN, ACRYP, AN, ALYC, AAGI, ACVN, ACR, del informe del responsable de relaciones con el público, dentro del plazo y con los requisitos dispuesto a tales fines.

6.12.- Omisión de informar, por parte del ADCVN, ACR, ACR UP, la celebración y/o rescisión de convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior, como así también la autorización para actuar en el exterior.

6.13.- Falta de cumplimiento, por parte del AN y ALYC, en cuanto a los requisitos del contenido mínimo del convenio de apertura de cuenta, su publicación actualización.

6.14.- Falta a la obligación de conservar la documentación respaldatoria de su actividad, indicada por la Norma, por parte del AN, ALYC, AAGI, AP y ACVN, por el término mínimo previsto para ello.

6.15.- Falta de presentación, por parte del AN, ALYC y AAGI, el dictamen del auditor externo en sistemas con el alcance indicado en las NORMAS, y dentro del plazo establecido para ello.

6.16.- Omisión de informar, por parte del ACR y ACR UP, los honorarios por servicios de calificación de riesgos, dentro del plazo establecido a tales fines por las NORMAS.

6.17.- Falta de remisión, por parte del ACR y ACR UP, las conclusiones de la revisión anual de calificación de riesgo.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).

6.18.- Falta de implementación del procedimiento de auditoria trimestral, por parte del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva, destinado al contralor de la actividad de los Agentes de Colocación y Distribución Integral.

6.19.- Falta de adecuación de los formularios que se utilicen en la operatoria del Fondo a la normativa vigente.

6.20.- Falta de presentación de la información actualizada del desarrollador de productos de inversión colectiva para el desarrollo inmobiliario, dentro de los plazos y las formalidades exigidas por las NORMAS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

6.21.- Incumplimiento en la actualización anual de la información del Desarrollador en los fideicomisos financieros inmobiliarios”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino

e. 03/09/2021 N° 63807/21 v. 03/09/2021

Fecha de publicación 03/09/2021