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Legislación y Avisos Oficiales
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 900/2021

RESGC-2021-900-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-73116247- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) el propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 8-6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, por su parte, el artículo 7º in fine de la Ley Nº 24.083, dispone que esta CNV “…establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.

Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que el Organismo “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que, atendiendo a lo expuesto, se entiende pertinente instituir un régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, cuyo objeto especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública nacional adquiridos en la colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a UN (1) año.

Que, con el objetivo de dotar a las Sociedades Gerentes de herramientas que les permitan administrar de manera eficaz las carteras de inversiones de estos vehículos, se incorpora la posibilidad de invertir hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 4 de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, por último, en lo que hace a la posibilidad de adecuación de los Fondos Comunes de Inversión existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, se incorpora una nueva Sección en el Título XVIII -”Disposiciones Transitorias”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciéndose las pautas de adecuación que permitirán encuadrarlos dentro del régimen especial antes mencionado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso a) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso a) del apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)

6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“Sección X

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO.

ARTÍCULO 56.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (FCIA), cuyo objeto especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a UN (1) año, se regirán por el régimen especial reglamentado en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.

ARTÍCULO 57.- El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión establecido en el artículo 56 de la presente Sección.

ARTÍCULO 58.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones reciprocas”.

ARTÍCULO 4°.- Incorporar como Sección XX del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XX

RESOLUCIÓN GENERAL N° 900. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 86.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los Fondos Comunes de Inversión existentes bajo su administración dentro de las previsiones del régimen previsto en la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS, mediante la adopción de una política de inversión específica ajustada a lo requerido en dicha Sección, conforme el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.

Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos desde la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán realizar nuevas inversiones que no se encuentren ajustadas al régimen especial citado en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino

e. 18/08/2021 N° 58079/21 v. 18/08/2021

Fecha de publicación 18/08/2021